El concepto de "Huerta Solar" es utilizado de forma muy popular y, efectivamente, la finalidad de este tipo de instalaciones comunes de energía solar fotovoltaica es "abrir" el mercado de la generación eléctrica a pequeños productores. En consecuencia, estamos ante un instrumento que liberaliza el mercado ya que permite que nuevos sujetos entren en la producción eléctrica cuando, esta actividad no regulada suele estar reservada a grandes empresas.
Por lo tanto, una "Huerta Solar" es un conjunto de instalaciones fotovoltaicas pertenecientes a diferentes titulares y que tienen, generalmente, un tamaño pequeño-mediano. Dichas instalaciones comparten unas mismas infraestructuras, se encuentran interconectadas entre sí y disponen de un punto común de evacuación de la energía a la red. De esta breve descripción se puede ver parte de las ventajas que ofrece esta modalidad, colaboración de varios titulares de paneles en el mantenimiento de instalaciones de uso común, dando lugar a superficies solares fotovoltaicas de una potencia instalada que puede ser considerable y recibiendo la remuneración del RD 661/2007 a cambio.
Sin embargo, las "Huertas Solares" pueden dar lugar a prácticas fraudulentas:
Leyendo el libro de Joaquín María Nebreda Pérez, "Aspectos jurídicos de la producción electrica en Régimen especial" publicado por la editorial Aranzadi, se me han planteado una serie de cuestiones sobre la titularidad de las huertas solares.
Así, Joaquín María Nebreda plantea dos supuestos diferentes de fraude atendiendo a la titularidad sobre las huertas solares:
- Que una misma persona sea titular de diferentes pequeñas instalaciones que formen parte de un huerto solar y, mientras que su pontencia individual es inferior a los 100 KW (y por lo tanto con derecho a una tarifa más beneficiosa) en su conjunto, superan con creces los 100 KW.
- Que las instalaciones individuales que forman parte del Huerto Solar pertenezcan a diferentes personas jurídicas, pero pertenecientes a un grupo de empresas, de acuerdo con el concepto que aparece en el artículo 42 del Código de Comercio sobre el mismo.
La primera de las situaciones es claramente una situación de fraude de ley ya que, en la práctica el titular de las diferentes instalaciones no lo es de varias con una potencia inferior a los 100 kw, sino de una con una potencia superior ya que vierte electricidad a la red por un mismo punto, como si se tratase de una sola instalación.
En cuanto a lo segundo, también es un fraude de ley, aunque algo más complicado de ver. El Grupo de empresas no tiene una personalidad jurídica propia, sin embargo, en el supuesto de que la intención de la empresa matriz es hacer titulares de instalaciones de menos de 100 kw en un mismo huerto solar a empresas filiales de su grupo con la misma finalidad que el titular único de varias de estas instalaciones, también es fraude ya que se está utilizando la personalidad jurídica de diversas entidades para ocultar el interés del grupo en sí.
Así, un criterio de interpretación para llegar a la conclusión anterior, lo ofrece la legislación anterior sobre energías renovables y régimen especial, el RD 436/2004, en su artículo 19 b) dice que:
"no se considerará cesión a consumidores finales, sino autoconsumo, la energía cedida a otro centro de la misma empresa, a sus filiales, matrices o a cualquiera de los miembros de una agrupación titular de la instalación..."
Aunque no da una solución expresa, nos da una pista a la hora de considerar al conjunto de las instalaciones comunes (huerto solar, por ejemplo) de un grupo de empresas como una unidad y una diversidad de instalaciones pertenecientes a un mismo titular con elementos comunes, como es el caso de las Huertas Solares strictu sensu
Para más información, es muy recomendable el libro "Aspectos jurídicos de la producción eléctrica en Régimen Especial" de Joaquín María Nebreda Pérez, probablemente el libro más completo sobre el régimen de las Energías renovables en la actualidad en España. Os mando el link a continuación:
http://www.aranzadi.es/index.php/catalogo/tipo/libros/aspectos-juridicos-de-la-produccion-electrica-en-regimen-especialSaS
*Joaquín María Nebreda Pérez es profesor del Master en Negocio y Derecho de la Energía de Cremades & Calvo-Sotelo Abogados en materias como energías renovables y régimen especial y distribución eléctrica y redes.
1 comentario:
Muy buena esta entrada. Te felicito, genial.
Publicar un comentario