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domingo, 30 de junio de 2013

Recomendaciones de blogs jurídicos

Con esta nueva entrada inauguro nueva etiqueta dedicada a otros blogs/páginas jurídicas muy recomendables.

Gracias a uno de los autores del blog que os recomiendo, "Nuestro Turno de Palabra", he descubierto esta página que todavía tiene pocas entradas, pero muy interesantes.

La última trata sobre un tema muy actual, el caso Blesa y el abuso de las piezas separadas y de las reglas de acumulación de procesos penales que a veces se utilizan para quedarse con la competencia de casos con mucha repercusión mediática, política y social. También me ha gustado mucho un artículo sobre el Juicio de Nuremberg y el Derecho Natural frente al principio de irretroactividad de las leyes penales y la seguridad jurídica.

En fin, ya veréis como es una página muy recomendable, amena y fácil de leer, además de con un diseño muy bien conseguido. ¡Muchas felicidades a los autores!

viernes, 14 de junio de 2013

Acciones contra morosos

En la situación actual de crisis es muy habitual encontrarnos con deudas entre empresas que se conviertan en  incobrables, no sólo ya por el hecho de que  se ignore el pago por el deudor, sino también porque los procedimientos de ejecución judicial que se inicien nos lleven a un callejón sin salida, esto es, que la empresa no tenga bienes que puedan embargarse. La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé expresamente que un procedimiento ejecutivo termine de otra forma (renuncia, desistimiento o acuerdo aparte) que no sea con el  de la satisfacción del acreedor ejecutante. Esto significa que un procedimiento ejecutivo puede eternizarse y llevarnos a callejones sin salida ya que, aunque toda persona tenga que responder con sus bienes presentes o futuros, es muy fácil dejar una entidad sin actividad y sin bien alguno de por vida. 

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿significa esto que un acreedor tiene que conformarse con no ver nunca cumplido su crédito?. No, existen algunos medios para evitar esto, aunque también hay que tener en cuenta que los Tribunales han considerado que, por ejemplo, un administrador no tiene que ser necesariamente responsable de la insolvencia de una empresa ya que es imposible eliminar el riesgo que conllevan muchas operaciones comerciales. Estaríamos, por lo tanto, ante situaciones en los que los responsables incurren en responsabilidad o negligencia o en los que se ha maquinado para no cumplir o dificultar el cobro legítimo de las deudas. Veamos a continuación algunos ejemplos prácticos:

1º) Dentro del propio procedimiento ejecutivo

Es el caso de que tengamos un pronunciamiento judicial a nuestro favor, tanto firme como provisional, y el condenado no pague voluntariamente. El ordenamiento nos da varios instrumentos para perseguir el patrimonio del demandado siendo el más evidente la investigación judicial del patrimonio del deudor y el embargo de bienes, comenzándose por los más fácilmente realizables (cuentas corrientes, dinero, inmuebles,.). Sin embargo, es normal que nos encontremos con que no hay bienes o estos no son suficientes para cubrir  la totalidad de los créditos. En este caso, de no haber, por ejemplo, cuentas corrientes o bienes inmuebles, puede recurrirse a medios relativos al deber de colaboración que tienen el ejecutado (artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto quiere decir que se puede requerir al ejecutado para que manifieste los  créditos que tenga contra otras personas o el  listado de  clientes, a los efectos de que puedan embargarse los mismos según se establece el orden de prelación de créditos en el artículo 592 LEC. A su vez también hay que tener en cuenta el deber de colaboración general de terceros, por lo que la petición de información a la Agencia Tributaria (declaraciones trimestrales de IVA, p.e), a los efectos de comprobar que el deudor tiene una actividad económica y requerirle para que aporte información (listado de clientes, contabilidad). En el caso de que se negara a una solicitud judicial podría incurrir en un delito de desobediencia.

2º) Cuando a pesar de los actos de investigación no haya bienes ni créditos que poder ejecutar.

En estos casos sólo cabe ir contra el administrador o contra terceras personas (proveedores) en determinados casos. También podemos estar ante un supuesto de que se haya utilizado una infraestructura societaria para utilizar sociedades sin patrimonio para contraer obligaciones que no hagan responder a la filial. En este último caso se producirá lo que se conoce como el levantamiento del velo jurídico.

De acuerdo con el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (que reproduce el antiguo 260.4 de la LSA),  se establece  que los administradores responderán por los actos contra la ley o aquellos en los que no hubiesen demostrado la negligencia debida.

Concretando lo anterior, un supuesto específico que aparecen en la ley, de responsabilidad objetiva del administrador, ocurre cuando no haya procedido a la liquidación de la sociedad al darse causa legal para ello. Así, el artículo 367 de la actual Ley de Sociedades de Capital prevé la responsabilidad de los administradores por las obligaciones acaecidas con posterioridad  a concurrir una causa legal de disolución o, en su caso de acudir al concurso, siempre que no hubieran en el plazo de dos meses convocado Junta al respecto.

Entre las causas que se prevén en el artículo 363 de dicha misma ley, nos encontramos con el cese de actividad o  pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Estas suelen ser las causas más comunes que encontramos de responsabilidad de administradores que incurran en contraer obligaciones cuando la sociedad  ya ha incurrido en una situación de disolución legal o concurso.  

En el caso anterior existirá una situación de responsabilidad objetiva, es decir, que no necesitará de prueba por el demandante, sino simplemente que se acredite el tiempo en el que se contrajeron las obligaciones y que en tal momento concurría una causa legal de disolución. En este último caso, lo más recomendable es acudir al Registro Mercantil y pedir las cuentas del año en el que se contrajeron deudas (o años anteriores si la situación viene de lejos). Si el patrimonio neto fuera, por ejemplo, inferior a la mitad  del capital social, estaríamos ante una responsabilidad objetiva.

Aparte de esto, no en todos de actos contrarios a la ley o negligentes por los administradores será posible que se derive una responsabilidad personal del administrador. Así, por ejemplo, podemos encontrarnos con un administrador que incumpla con su obligación de depositar cuentas anuales. No obstante, habrá que demostrar en este caso la relación causa efecto entre el incumplimiento de esto y el daño (impago deudas). De este modo, las únicas consecuencias legales que tiene el no depósito de cuentas es el cierre del Registro para dicha sociedad, pero la misma puede seguir operando en el Mercado y ser igual de solvente. 

En resumen, fuera del supuesto de responsabilidad establecido por la propia Ley, habrá que seguir las reglas de la responsabilidad extracontractual, esto es, relación causa/efecto.  Y aquí no podrá juzgarse como negligente toda operación arriesgada, y ni tan siquiera estas podrían generar responsabilidad ya que habría de demostrarse que las mismas han perjudicado a los cobros de créditos por terceros. Por poner un ejemplo, llevar a cabo grandes contrataciones en una situación que roza la insolvencia, podría considerarse constitutiva de esa responsabilidad, aunque dependerá de las circunstancias  (p.e , que se hagan con la expectativa razonable de recuperar la inversión, etc...). Estamos hablando, claro está, de situaciones en las que casi estamos utilizando a la sociedad para dejar deudas sin la intención de responder por ellas en absoluto.

3º) La responsabilidad por terceros.-

Es interesante poder reclamar directamente (sin perjuicio del deber de colaboración de todos en los procesos de ejecución) a terceros que a su vez sean deudores de nuestro deudor. Esto está previsto para el contrato de arrendamiento obra en el artículo 1597 CC y permite demandar para el pago a distintos subcontratistas si el intermediario no pagase, librándose el deudor final si demostrase que ha pagado al siguiente intermediario y así sucesivamente.

4º) La doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica

Y por último tenemos esta famosa doctrina. Se tratan de supuestos muy conocidos, esto es, tanto personas físicas como jurídicas que se valen de una sociedad para ocultar sus intereses económicos  verdaderos. Su funcionamiento tanto en las personas físicas como en las jurídicas es similar y consiste  en servirse de una sociedad de pantalla formalmente diferente para  ocultar el patrimonio de otra. En este sentido, si la filial es la que tiene el patrimonio, pero se ha elegido a otra instrumental para contraer obligaciones, podrá dirigirse contra la que tenga el patrimonio si se descubre que realmente la que "contrataba" era esta, y no la que se utilizó instrumentalmente. Para demostrar esto, la jurisprudencia ha contemplado supuestos muy apegados a las circunstancias de cada caso. Ejemplos de levantamiento del velo los podemos encontrar en sociedades que comparten los mismos administradores, domicilio social, socios, patrimonio, que va intercambiándose de uno a otro, etc...