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martes, 31 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal VII

Siguiendo con la última gran reforma del Código Penal de 1995, pasemos a la última de las entradas dedicada a la misma.

Delito de cohecho. Capítulo V en el título dedicado a los delitos contra la administración pública.

En la nueva redacción del tipo básico de cohecho (artículo 419) desaparece la necesidad de que el acto que lleve a cabo la autoridad o funcionario público sea constitutivo de delito, exigiéndose ahora únicamente que:

"...realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar,..."

Por otra parte, se aumenta el límite inferior de la pena de dos a tres años, siendo la prevista de 3 a 6 años de prisión actualmente. También se modifica la pena de multa que pasa a ser de doce a veinticuatro meses.

Se elimina con esta nueva redacción del artículo 419 zonas grises de comportamientos injustos por parte de las autoridades y funcionarios que, si  bien no eran constitutivos de delito, sí deben ser perseguidos desde el punto de vista penal por el daño que se causa a los ciudadanos y el desprestigio hacia la función pública que provocan.

En la redacción del artículo 420 CP pasa a tipificarse la conducta contemplada en el artículo 425. De esta manera el 420 pasa a decir lo siguiente:

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.

En el 422 pasa a contemplarse la conducta que aparecía recogida en el antiguo artículo 426, castigándose a la autoridad o funcionario público que "admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función."

El 423 pasa a tener la redacción que tenía el 422 en cuanto a la consideración de autoridades o funcionarios públicos a jurados, árbitros, péritos y de cualquier persona que participe en el ejercicio de la función pública.

El artículo 424 contempla la conducta de particulares que pretendieren corromper a autoridades y funcionarios públicos. Dicha conducta estaba ya prevista en la redacción anterior del artículo 423, pero se ha modificado para que sea acorde con el tipo básico (ahora reformado) del 419. La redacción queda como sigue:

1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años.

La conducta del artículo 425 recoge la del artículo 424 original.

La exención de responsabilidad prevista en el artículo 426 era la contemplada en el artículo 427 anterior, aunque con alguna variación:

Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.


Así, se amplía razonablemente el plazo para poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos, pasando de sólo diez días a dos meses, favoreciéndose la denuncia de estos hechos por los que las hubieran realizado y después se hubiesen arrepentido.

El artículo 427 pasa a contemplar las conductas de cohecho respecto a funcionarios de la UE y los que sean de países miembros de la misma.

1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.

A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:

toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea;

los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea no les sea aplicable.

Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En el capítulo relarivo al tráfico de influencias, se modifican dos artículos:

En los artículos 428 y 429 se eleva la pena de hasta los dos años de prisión.

En el capítulo sobre fraudes y exacciones ilegales:

El artículo 436 pasa a castigar también la conducta llevada a cabo por un particular, añadiéndose lo siguiente:

Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.

En el capítulo referente a  las negociaciones y  actividades prohibidas a las autoridades y funcionarios públicos, el artículo 439 se pena ahora con prisión de hasta dos años frente a la de multa contemplada anteriormente.

En los delitos de corrupción en transacciones internacionales se da una nueva redacción más completa al artículo 445 de la siguiente manera:

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:

Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.

Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública.

Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.

En los delitos de encubrimiento se da una nueva redacción al artículo 451.3 a):

Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

En el delito de quebrantamiento de condena (artículo 468) se incluye una mención a la medida de libertad vigilada de la siguiente forma:

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

En los delitos de asociación ilícita se suprimen el apartado 2º del artículo 515 y el artículo 516 entero, ambos relativos a las bandas armadas, organizaciones y grupos terroristas, conductas que ya se contemplan específicamente en otra parte del código.

En los delitos relativos a la tenencia, tráfico y depósito de armas y explosivos nos encontramos con las siguientes modificaciones:

En el apartado 1º del artículo 566 se pena expresamente la fabricación, comercialización o establecimiento de depósitos de minas antipersonas y bombas de racimo, armas expresamente prohibidas en España. Estas nuevas conductas penadas se completan en el apartado 3º del artículo 566.1 y en el 566.2 de la siguiente manera:

Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

A su vez, el artículo 567 se adapta para hacerlo acorde a las nuevas armas contempladas (minas antipersonas y bombas de racimo). Así:

Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o biológica, mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente.

Se crean tres nuevos artículos: 570bis, 570ter y 570 quáter. Estos nuevos tres artículos (bastante extensos) castigan de forma amplía el crimen organizado sustituyendo a la anterior tipificación del delito de asociaciones ilícitas

En cuanto a la sección II del capítulo V se reforma ampliamente los delitos de terrorismo.

En lo que respecta a estos delitos, tal vez lo más importante sea la modificación de la definición de terrorismo, similar a la anterior, pero con referencia a delitos concretos previstos en la Sección II, como establece el artículo 571:

3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis) y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública mediante la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en la Sección siguiente.

También destaca el artículo 576bis relativo a la recaudación de fondos por cualquier medio para favorecer a grupos terroristas:

El que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terroristas, será castigado con penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Si los fondos llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le correspondiera una pena mayor.

2. El que estando específicamente sujeto por la Ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis de este Código, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En relación con los delitos de genocidio, se amplia el tipo básico del artículo 607:

1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados....:

El artículo 607bis se hace en el mismo sentido.

En los delitos cometidos con ocasión de un conflicto armado se incluyen dos nuevas conductas:

Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte adversa.

Atente contra la libertad sexual de una persona protegida cometiendo actos de violación, esclavitud sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual

En la larga enumeración que hace el artículo 612 se modifican o añaden los siguientes ordinales, todos ellos acordes con los tratados internacionales firmados por España sobre reglas que han de seguirse en los conflictos armados.

Injurie gravemente, prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar directamente en las hostilidades.

Use indebidamente los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo.

Haga padecer intencionadamente hambre a la población civil como método de guerra, privándola de los bienes indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar arbitrariamente los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.

Viole suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con la parte adversa.

Dirija intencionadamente ataques contra cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas, personal asociado o participante en una misión de paz o de asistencia humanitaria, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a personas o bienes civiles, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados, o les amenace con tal ataque para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto.

Se modifica el artículo 613, que queda redactado como sigue:

1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones:

Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, siempre que tales bienes o lugares no estén situados en la inmediata proximidad de un objetivo militar o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario y estén debidamente señalizados;

Use indebidamente los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a) en apoyo de una acción militar;

Se apropie a gran escala, robe, saquee o realice actos de vandalismo contra los bienes culturales o lugares de culto referidos en la letra a);

Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario;

Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas;

Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de pillaje;

Requise, indebida o innecesariamente, bienes muebles o inmuebles en territorio ocupado o destruya buque o aeronave no militares, y su carga, de una parte adversa o neutral o los capture, con infracción de las normas internacionales aplicables a los conflictos armados en la mar;

Ataque o realice actos de hostilidad contra las instalaciones, material, unidades, residencia privada o vehículos de cualquier miembro del personal referido en el ordinal 10º del artículo 612 o amenace con tales ataques o actos de hostilidad para obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto.

2. Cuando el ataque, la represalia, el acto de hostilidad o la utilización indebida tengan por objeto bienes culturales o lugares de culto bajo protección especial o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales inmuebles o lugares de culto bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos, se podrá imponer la pena superior en grado.

En los demás supuestos previstos en el apartado anterior de este artículo, se podrá imponer la pena superior en grado cuando se causen destrucciones extensas e importantes en los bienes, obras o instalaciones sobre los que recaigan o en los supuestos de extrema gravedad.

Se modifica el artículo 614, que queda redactado como sigue:

El que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se modifica el artículo 615, que queda redactado como sigue:

La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en los capítulos anteriores de este Título se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.

Se modifica el artículo 616, que queda redactado como sigue:

En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos anteriores de este Título, excepto los previstos en el artículo 614 y en los apartados 2 y 6 del 615 bis, y en el Título anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los jueces y tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.

Se añade un Capítulo V al Título XXIV del Libro II, que comprenderá los artículos 616 ter y 616 quáter y tendrá la siguiente rúbrica:



Se crea un nuevo Capítulo en el que se añade expresamente "Los delitos de piratería", delitos que no estaban contemplados específicamente en el Código Penal y que ahora, vistos los acontecimeintos en las costas de Somalia que han afectado a ciudadanos españoles y la misión de la Armada en dichas aguas, se ha visto necesario tipificar, aunque su aplicación práctica a piratas Somalíes sea dudosa ya que suelen ser entregados a países de la zona (Kenia, Tanzania) para que sean juzgados allí.



El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.

En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.

Se añade el artículo 616 quáter, que queda redactado como sigue:

1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

2. Si en la conducta anterior se empleare fuerza o violencia se impondrá la pena de diez a quince años de prisión.

3. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos.

Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 623 previéndose la medida de localización permanente en el caso de reiteración ateniendo a la impunidad y alarma social que conllevan este tipo de actos delicitivos:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto, el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37.1.

Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas.

5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente.


Se modifica el artículo 626, que queda redactado como sigue:

Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.


Se modifica el artículo 631, que queda redactado como sigue:

1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2 Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.



En fin, con esto termino el repaso a la gran reforma que ha sufrido el CP desde 2003. Vista la sensibilidad de este Derecho a los cambios de la sociedad, no será la última ni puede que la más amplia, aunque la estructura y filosofía del CP 1995 todavía no obligue a la redacción de un nuevo Código como ocurrió en relación con el texto refundido de 1973 vigente antes del actual.

































Se añade el artículo 616 ter, que queda redactado como sigue:

lunes, 30 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal VI

Sigamos con el repaso de las novedades introducidas en el Código Penal de 1995 con la nueva Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

Título destinado a los delitos contra la seguridad colectiva.

Como en el caso de artículos anteriores,  en el artículo 343 se amplían las conductas tipificadas, aunque se mantiene la misma pena, sin perjuicio  de que los resultados lesivos que se causen se castiguen independientemente. También se contemplan las penas para personas jurídicas de acuerdo con el artículo 31bis CP. El artículo 343 queda redactado de la siguiente manera:

El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En el caso del delito del artículo 345 CP se amplían también las conductas tipificadas, introduciéndose la de producción sin autorización debida de materiales nucleares, conducta que se castiga con la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico del artículo 345.

 1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.

2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.

3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.

4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

En el caso del artículo 348 CP se introducen las modificaciones oportunas en relación con las consecuencias legales para personas jurídicas (artículo 31 bis) penándose expresamente una nueva conducta:

Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

En el capítulo destinado a los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) nos encontramos con las siguientes novedades

En el artículo 368 CP se da a los Tribunales una facultad moderadora de la pena atendiendo a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del autor de la siguiente forma:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Se suprimen las circunstancias 2ª y 10ª del apartado 1, pasando las restantes 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª a ser las 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, y se suprime el apartado 2 del artículo 369.

Se añade el artículo 369 bis con el siguiente contenido:

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En cuanto a circunstancias agravantes específicas para este tipo de delitos, el artículo 370 introduce las siguientes novedades:

Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En el capítulo de los tan traídos delitos contra la seguridad del tráfico, también se han introducido una serie de modificaciones, tal como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley.

El tipo básico, artículo 379 CP,  se objetiviza, lo cual es bastante criticable desde mi punto de vista de cara a considerar al Derecho Penal como de "ultima ratio". De esta manera, se considera la existencia de infracción penal cuando se sobrepase en determinados Km/h la velocidad máxima establecida reglamentariamente o se de un resultado de alcohol superior a a 0,60 miligramos por litro de aire o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:



El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.


La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se introduce un nuevo artículo, el 385bis, que prevé el decomiso del vehículo considerándolo como instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 CP.

Por último, se añade otro nuevo artículo, el 385ter en el que, como ya se decía en la Exposición de Motivos, se contempla la posibilidad de rebajar la pena un grado atendiendo a las circunstancias del caso. Esto, en cierto modo, modera un tanto la objetividad de la conducta tipificada en el artículo 379 antes citado.

En el Título relativo a los delitos de falsedades se introducen las siguientes reformas:

Se modifica el artículo 387, que queda redactado como sigue:


A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

De esta manera se  elimina la mención a tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje al tener estos ya prevista una tutela específica en otros apartados del código, como  se dice en la Exposición de Motivos. Esta tutela se contempla en el nuevo artículo 399 bis, que dice que:

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


En el artículo 392 se añaden dos nueva previsiones al tipo original:

Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.



Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

El artículo 399 tiene un nuevo apartado, el 3:

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

Se crea un nuevo artículo, el 400bis que dice:

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

Por lo que los artículos 400 y 400bis pasan a ser Disposiciones Generales del Capítulo II destinado a las falsedades documentales.

Bueno, con esto terminamos con la entrada de hoy. A ver si mañana incluyo el último capítulo dedicado a esta reforma.



























viernes, 27 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal V

Continuando con la Ley Orgánica 5/2010, véamos como quedan reformados los siguientes artículos:

Título destinado a los delitos contra el mercado

Se introduce un nuevo delito, que es el del artículo 282bis CP:

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.



En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.


Modificación del artículo 284 CP

Manteniéndose la misma pena se amplían las conductas relativas a la alteración del precio de valores, mercancías en el mercado, destacando la difusión por medios de comunicación de noticias o rumores falsos procurándose un beneficio económico para sí o un tercero superior a los 300.000 euros.

Se introduce una nueva sección IV dentro del Capitulo I del título XIII relativo a los delitos de corrupción entre particulares creándose un nuevo delito, el artículo 286bis, que dice lo siguiente:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.



2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.


3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.


4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

Se crea así una modalidad de corrupción para conseguir beneficios aprovechándose de una relación ventajosa con entidades particulares destacando la introducción de este delito en el ámbito deportivo para alterar de forma fraudulenta resultados deportivos en el ámbito profesional. Ambas conductas se han producido mucho en los últimos años, sobre todo en relaciones cercanas a contactos entre polítcos y la empresa privada, por ejemplo, completándose así el delito de cohecho de autoridades y funcionarios públicos.

La antigua sección IV pasa a ser la V, con dos artículos; el 287 y el 288. El 288 queda como el anterior, salvo la no necesidad de denuncia en el caso de los artículos 284 y 285 y en el 288 se introducen una serie de consecuencias legales para el caso de la criminalidad relacionada con personas jurídicas de acuerdo con la nueva redacción del artículo 31 bis de la siguiente manera:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:



1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:


Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.


Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.


En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis y 286 bis:


Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.


Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.


2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Modificación del tipo básico del delito de receptación, introduciéndose la conducta de posesión  y bienes de bienes cuyo origen sea ilícito y añadiéndose una nueva agravante dependiendo de si los bienes fuesen obtenidos por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en los cápítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI, además de los relativos a la salud pública ya contemplados en la redacción anterior.

Por otro lado, el artículo 302 introduce nueva reglas en cuanto a la pena a imponer a las personas jurídicas en este tipo de delitos atendiendo al nuevo artículo 31bis.

En los delitos contra la Hacienda Pública (artículo 305 CP) se aumenta la pena de prisión hasta cinco años y se introduce un nuevo apartado (5º) en cuanto a la pena de ejecución de la multa y la responsabilidad civil de la siguiente manera:

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

El mismo aumento de pena se prevé para los artículos 306, 307, 308 y 309. Por otro lado se introduce un nuevo artículo, el 310bis para adaptarse a la modificación del artículo 31bis en cuanto a consecuencias jurídicas que se imponen a personas jurídicas.

Se introduce una pequeña modificación en el artículo 313 (delitos contra los trabajadores) utilizando el verbo "determinar" en vez de "promover" en relación con la inmigración clandestina de trabajadores. Esto parece que amplía el ámbito de aplicación de este tipo.

Se restructura el artículo 318 bis para adaptarlo a la modificación de los delitos contra la libertad sexual, de la siguiente forma:

Se suprime el apartado 2, se renumeran los apartados 3, 4, 5 y 6, que pasan a ser 2, 3, 4 y 5, y se modifican los resultantes apartados 2 y 4 del artículo 318 bis, que quedan redactados como sigue:


2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.


4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.


Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Se da una nueva redacción más completa al Título XVI del libro II CP (antiguo delitos contra la ordenación del territorio), que ahora dice así:

TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE

En cuanto a los tipos dentro de este título, se modifican los siguientes:

-Artículo 319. Se aumentan las penas de prisión y se establecen nuevas reglas de determinación de las mismas en los delitos de urbanismo, además de determinarse de forma más amplia las conductas punibles. Así, se introducen los verbos nucleares de llevar a cabo "urbanización, construcción o edificación no autorizables" frente a la anterior regulación que sólo incluía el "llevar a cabo una construcción". El artículo 319 queda redactado de la siguiente manera:

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.



2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.


3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

El artículo 320 en relación con el artículo 319, en su modalidad de prevaricación, castiga a las autoridades y funcionarios públicos que decidieran o votasen a favor de alguna de las conductas del artículo 319 a sabiendas de su injusticia. De este artículo únicamente se condenan las conductas prevaricadoras de forma más amplia manteniéndose la misma pena que en la redacción anterior.

En cuanto a los delitos contra el medio ambiente, el artículo 325 aumenta la pena contenida en la redacción anterior hasta cinco años de prisión, manteniéndose las conductas tipificadas en el mismo.

El artículo 327 se modifica en el sentido de adaptarlo a las nuevas previsiones para las penas aplicables a personas jurídicas en relación con el delito contra el medio ambiente.

Por último, en lo que respecta al delito relativo al establecimiento de depósitos y vertederos tóxicos o peligrosos y que puedan alterar el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, se amplían las conductas punibles del artículo 328 y se da una nueva redacción al artículo 329 (modalidad de prevaricación), previéndose también una pena más amplia de hasta dos años de prisión frente a los cinco meses de tope que aparecían en la redacción antigua. A su vez también contiene un apartado que prevé penas para personas jurídicas en consonancia con el nuevo artículo 31bis El artículo 328 dice ahora lo siguiente:

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.



2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.


3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.


4. El que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.


5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.


6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:


Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.


Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

En el capítulo destinado a los delitos contra la flora y fauna se introducen las siguientes modificaciones:
 
En el artículo 333 únicamente se introduce, como pena complementaria, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años.
 
En el apartado 1 del artículo 334 (caza y pesca de especies amenazadas), únicamente se introduce, como novedad, la especificidad relativa a que ampliar la conducta punible a la alteración o destrucción grave del hábitat.
 
En el artículo 336 también se introduce una modificación de carácter menor relativa al inciso de artes o métodos de caza o pesca "no selectivos"
 
Artículo 337. En lo relativo al maltrato de animales, se aumenta considerablemente la pena hasta los dos años y se elimina el requisito de "ensañamiento" para considerar a la conducta como delicitiva. De esta forma la protección del maltrato hacia los animales queda más completa eliminándose lagunas legales:
 
El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales
 
Por último el 339, introduce una pequeña modificación en cuanto a medidas reparatorias de estos delitos:
 
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
 
En fin, más adelante, seguiremos con el repaso de las modificaciones más relevantes.

martes, 10 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal IV

Siguiendo con la serie que inicié la semana anterior relativa a la Reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, sigamos viendo las principales reformas que se han producido en el Libro II dedicado a los delitos.

Modalidad de delitos informáticos en su vertiente de descubrimiento de secretos ajenos.

Como mencionaba en la entrada dedicada a la Exposición de Motivos de la Reforma,  los delitos cometidos infringiendo la seguridad de sistemas informáticos, se subdividen entre aquellos que provocan daños y aquellos destinados a descubrir secretos ajenos, quedabndo esta segunda modalidad recogida  en la nueva redacción que se da al artículo 197 CP.

Faltas reiteradas  

Se modifica el último de los apartados del artículo 234 CP para considerar como delito de hurto la reiteración por tres veces de faltas del artículo 623 (cuando no lleguen a hurto por no rebasar la cuantía de 400 euros).

Nueva circunstancia agravante en el delito de hurto.

De acuerdo con el atículo 235, la utilización de menores de 14 años para la comisión del mismo. De esta forma se tipifica como subtipo agravado una práctica muy habitual entre organización dedicadas al crimen de utilizar a menores para dichos actos.

Utilización de llaves  falsas para el delito de robo.

En el último de los apartados del artículo 239 se da una mayor amplitud al concepto de llave falsas como  "instrumento tecnológico de eficacia similar" a los mandos a distancia.

Delito de usurpación del artículo 245.

Se eleva la pena para el caso de que se llevase a cabo con violencia o intimidación.

Modificación del delito de estafa del artículo 248 valiéndose de sistemas informáticos:

Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.



Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.


Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Se da una nueva redacción al subtipo agravado de delito de estafa:

 El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:



Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.


Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.


Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.


Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.


Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.


Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.


2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Consecuencias jurídicas para las personas jurídicas por delitos de estafa

Se introduce un nuevo artículo, el 251bis para estos delitos cuando esté involucrada una persona jurídica con consecuencias jurídicas en cuanto a la imposición de penas de multa.

Delito de insolvencias punibles cuando el sujeto pasivo sea  una obligación de derecho público y la acreedora sea una persona jurídica de derecho público

Como ya se establecía en la Exposición de motivos se establece una agravante atendiendo a la condición de las obligaciones sobre las cuales recae la insolvencia y la calidad del deudor, de la siguiente manera en el artículo 257 CP:

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.



4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.

Delitos informáticos; modalidad de daños:

Tal como también se expresaba en la exposición de motivos, los delitos de informática quedan divididos entre delitos de descubrimiento de secretos y de daños, siendo el artículo 264 donde se engloban los segundos:

 El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.



2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:


Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.


Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.


4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:


Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.


Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Delitos contra la propiedad  intelectual

Como se decía en la exposición de motivos, se introduce una especie de atenuante en el artículo 270 para el caso de los delitos contra la propiedad intelectual cometidos por los "manteros" teniendo en cuenta su situación de marginalidad, así como la poca importancia económica  de los delitos que cometen.

Siendo algo similar lo que se establece para los delitos contra la propiedad industrial que aparecen en el apartado segundo del artículo 274:

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.


Bien, para no hacer excesivamente larga esta entrada seguiremos más adelante con el resto de delitos (societarios, mercado consumidores, etc...) que aparecen a continuación.

jueves, 5 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal III

Después de la entrada de ayer, hoy seguiremos con el repaso a las más importantes modificaciones que se han producido en el Código Penal tras la reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010. Con este capítulo empezaremos a hacer un resumen de cuáles han sido los principales delitos introducidos/modificados con esta última reforma:

Tráfico de órganos. No sólo se castiga a los que promuevan o se dediquen al tráfico, sino también a su receptor si lo hace a sabiendas de su origen ilícito. Así:

Artículo 156bis.
1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.



2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.



3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Delito de coacciones. Introducción de la figura del "mobbing inmobiliario"
 
Se añada un tercer apartado al párrafo 1º del artículo 172
 
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
 Y dentro del artículo 173 (tratos humillantes y degradantes), lo siguiente:
 
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
Se establece, por lo tanto, un subtipo agravado a una conducta que, sobre todo, afecta a los inquilinos, pero que puede aplicarse a cualquier persona que tenga un título legítimo que le permita disfrutar de una vivienda ( por ejemplo, un precarista)
 
La figura del mobbing inmobiliario venía siendo reconocida por la jurisprudencia española  y en algunas legislaciones extranjeras como una serie de acciones u omisiones destinadas a la expulsión del inquilino para lograr un dueño una ventaja económica en supuestos en los que, por ejemplo, el arrendamiento de un piso es antieconómico por ser una renta antigua. Así, por ejemplo el Auto del Juzgado nº 6 de Getxo de 3 de mayo de 2004 cita la figura del blockbusting (literalmente, el "revientacasas") figura similar al mobbing inmobiliario en la Ley Federal de EEUU "The fair  Housing Act" como aquella conducta que:
 
"Por ganancia monetaria, persuadir a los propietarios a vender o rentar una vivienda, indicándoles qué  grupos minoritarios, como personas de otra raza, se están mudando a su vecindario", conducta que en España se produce cuando, por ejemplo, se "alquila" por un dueño a colectivos de otras nacionalidades o etnias marginales para forzar el desalojo de la vivienda.
 
La tipificación más específica de conductas similares a esta por el CP refleja una realidad social que ha saltado a los medios de comunicación en diversas ocasiones y que produce cierta alarma social. De todos modos, esta conducta se tendrá que englobar dentro del marco general de las amenazas,  aunque  la conducta tipificada en el artículo 173 abre mucho más (incluso de forma muy indeterminada) el abanico de  Se ha producido, por lo tanto,  la plasmación legal de interpretaciones como las que se hacen en el AAP de Barcelona de 11 de junio de 2007, en la cual se dice que
 
 "los dueños no dudan en forzar por diversos medios, tanto legítimos como ilegítimos, para resolver contratos que les resultan antieconómicos y  propugna que en el ámbito penal se introduzca una suerte de delito específico de coacciones"
 
Acoso laboral
 
El artículo 173 dice lo siguiente en su nueva redacción:
 
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima
 
Por lo que se incluye específicamente dentro de los delitos de vejaciones la figura del acoso laboral.
 
Trata de seres humanos.
 
Se crea un nuevo título en el libro II del Código Penal, incluyéndose un extenso artículo, el 178 bis donde ya estaban contempladas conductas que podrían enmarcarse en otros tipos del código (coacciones, delitos contra los trabajadores o incluso en nuevo delito relativo al tráfico de órganos), de la siguiente manera:
 
Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:



La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.



La explotación sexual, incluida la pornografía.



La extracción de sus órganos corporales.



2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.



3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.



4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:



Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima;



la víctima sea menor de edad;

la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación.



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.



5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.



Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.



7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.



8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.



9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.



10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.



11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

En el antiguo artículo 178 (delito de agresiones sexuales) se sube ligeramente la pena hasta los cinco años de prisión. Y en el artículo 181 se introduce una agravante para este tipo de delitos teniendo en cuenta la edad y otras circunstancias de vulnerabilidad de la víctima.

En los artículo 181, 182, 183 y 183 bis código penal se introducen una serie de modificaciones y nuevas figuras tendentes a la protección de los menores de edad (13 a 16 años-artículo 182-o menores de 13 años-artículo 183) de los delitos contra su indemnidad sexual.

Destaca la introducción de la figura de la utilización de medios telemáticos para atentar contra la indemnidad sexual de menores (en este caso de 13 años), la conocida en los países anglosajones como "Child Grooming", la cual se recoge de la siguiente manera en el artículo 183bis:

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


Delitos relativos a la prostitución

Se introducen una serie de modificaciones relativas a:

Protección de menores frente a su explotación para la prostitución (artículo 187 y 188), siendo aún más agravada si los afectados son menores de 13 años.

Utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos (artículo 189)

Introducción de unas penas concretas para este tipo de delitos cuando sean cometidos por personas jurídicas (artículo 189bis):

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:




Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.


Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33

Pena de libertad vigilada para los autores de estos delitos (artículo 192) que se impondrá después de cumplida la pena que se imponga en la sentencia. Además, se podrá imponer la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación especial de la patria potestad, profesión, cargo, oficio, etc...

En fin, por hoy es suficiente. Mañana seguiremos con más,....