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viernes, 26 de agosto de 2016

El derecho a la libertad de expresión y sus límites: últimas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Un tema siempre de actualidad, y sobre todo hoy en día, son los límites de la libertad de expresión y las consecuencias legales que su infracción conlleva. Lo cierto es que cada vez se impone más lo políticamente correcto y se acude e modo exagerado a la vías  judiciales, muchas veces como una extensión de los enfrentamientos que particulares o grupos mantienen públicamente. Si a todo esto unimos el uso, o más bien abuso, de medios de difusión como Twitter o Facebook, estamos ante un panorama en el que las denuncias por injurias, calumnias, incitaciones al odio, etc... tienden a extenderse a comentarios que antes quedaban circunscritos a la barra del bar, pero que ahora gracias a internet  pueden (potencialente, al menos) llegar a todo el mundo.
Partiendo de que yo personalmente soy bastante crítico con  la persecución de la difamación de forma amplia, creo que estamos ante una especie de plaga con las querellas sobre calumnias e injurias relacionadas con opiniones o afirmaciones más o menos desafortunadas. Esto puede apreciarse desde todos los ámbitos sociales; así, tenemos querellas desde la derecha a la izquierda, desde colectivos religiosos contra expresiones publicadas en prensa  u otro tipo de manifestaciones o desde asociaciones de derechos de homosexuales, por ejemplo, contra manifestaciones de ciertos obispos, etc.... Como he dicho, en casi  todos estos caso que saltan a los medios están en juego temas de interés general en la que las distintas visiones sobre hechos controvertidos pasan a  los Tribunales, que no son el lugar más adecuado para ventilarlas.
Este es un tema que ha sido muy tratado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual suele fallar generalmente  a favor del derecho a la libertad de expresión frente al de la dignidad personal y la vida privada de las personas. Resulta curioso que apenas he podido encontrar supuestos de infracciones por motivos particulares, siempre existiendo algún tipo de motivación política o similar de interés general que subyace en la querella contra la persona que ha manifestado su opinión.
Como prueba de que el TEDH ha puesto el listón muy alto a la hora de apreciar una limitación legítima del derecho a la libertad de expresión son muy representativas los ejemplos de dos casos  en España sobre dos personas completamente opuestas: En primer lugar, el reciente caso de Jiménez Losantos por haber afirmado que  Ruiz Gallardón no quería investigar el 11M con tal de conseguir sus objetivos políticos, y, por el otro, la afirmación de Otegui mostrando su enfado porque políticos vascos se reuniesen con el Rey, al que consideraba como  responsable y jefe último  de los que él consideraba como  torturadores (Guardia Civil y demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad)
STEDH de   14 de junio de 2016. Federico Jiménez Losantos contra el Reino de España.

Origen del pleito.

Aquí la cuestión tenía su origen en la crítica hacía unas declaraciones públicas  en el 2006 que Alberto Ruiz Gallardón, por entonces Alcalde de Madrid, realizó sobre los atentados del 11 M, que fueron interpretadas por el periodista Jiménez Losantos como que al Sr. Gallardón no le importaba investigar los atentados, viendo motivaciones políticas y aspiraciones de poder en ellas. Dentro de su estilo habitual, el locutor de radio, quien en aquella época trabajaba en la cadena COPE, dirigió una serie de calificativos, por decirlo de algún modo, provocadores contra el alcalde. Por ejemplo, y para ilustrar este caso, la sentencia reproduce los siguientes:

“Alcaldín”, “Te da igual, Gallardón, con tal de llegar tú al poder.”, “tú eres un estorbo, tú eres una calamidad, tú no eres un Alcalde, tú eres un obstáculo para averiguar el 11-M” (...) “El problema es que el Alcalde de Madrid sigue empeñando en defender la postura del PSOE en el 11-M. Es decir, mentir a troche y moche, engañar a los jueces, inventar informes, falsificarlos, etc.. 
 
 Para comparar esta reacción, la STEDH tiene en cuenta cuáles fueron las declaraciones públicas que hizo Gallardón sobre un tema de interés general, como era la investigación del 11 M:

y en segundo lugar, 14 de marzo. Yo sí creo que este gobierno [socialista] lo debemos sustituir por la mala gestión que ha hecho de la confianza que el 14 de marzo la mayoría de los españoles depositaron en él.
Y que volver al debate de por qué depositaron esa confianza puede traer el efecto perverso de distraer losprofundos errores de gestión que el gobierno ha realizado desde el 14 de marzo. Hablar [sobre lo que hasucedido] del 11 al 14, podría hacer pensar a algunos ciudadanos que no tenemos argumentos del 14 aquípara proponer una sustitución del gobierno (...)
 ¿Eso significa dar por bueno lo ocurrido entre el 11 y el 14? No. ¿Eso significa no insistir en los errores del Gobierno? Rotundamente no, es nuestra obligación hacerlo. Pero eso sí significa que cuando se pretende gobernar España tú tienes que llamar a un proyecto que desde esta generación esté trabajando para la siguiente, y no caer, y vuelvo al efecto mimético del radicalismo, en revisionismos históricos o en miradas hacia atrás, que forman parte más de los equipajes sentimentales de cada uno de nosotros o del trabajo de las cátedras de investigación (…)”.

Para entender lo ampliamente que interpreta el TEDH el derecho  a la libertad de expresión en ámbitos como el periodístico o el político en temas de interés público, sólo hay que leerse la declaración del Sr. Gallardón a fin de comprobar que, objetivamente, no decía que no se investigase el 11-M. Abogaba por sacarlo del debate político y utilizar otros medios de oposición al gobierno socialista. Aunque no lo mencione expresamente, pero  sí se puede deducir implícitamente del contexto, el TEDH no tiene en cuenta que el Sr. Jiménez Losantos era una de las cabezas visibles de las "teorías de la conspiración" sobre el 11 M,  donde veía motivaciones para derribar al gobierno del PP, así como aprovechamiento del PSOE durante las movilizaciones de la jornada de reflexión para obtener réditos políticos. Tampoco se menciona que dentro del propio partido de Gallardón había posturas afines a la postura del Sr Losantos, quien también mantenía y sigue manteniendo un gran enfrentamiento con el Sr. Gallardón, el cual,  por aquel tiempo, era identicado con un ala más moderada dentro de del PP.

Pues bien, esta breve explicación contextualiza mejor la solución dada por el TEDH, que da la razón al demandante y considera que erraron todos los tribunales españoles, desde el penal de primera instancia que le condenó por injurias y calumnias hasta el Constitucional al que acudió en amparo.

Las resoluciones españolas se fundamentaron en que la libertad de expresión no ampara el derecho a  insultar y que el  honor del Sr. Gallardón había sido violado con expresiones gruesas e imputándole un hecho incierto, ya que él en ningún momento había dicho que no se investigase el 11 M.

Resulta curioso que en los antecedentes de la sentencia  fuera mencionado que como defensa el sr. Losantos citase a  noticias publicadas en algunos medios como Abc o El Mundo, en los que se interpretaba que el Sr. Gallardón invitaba a obviar al PP el 11 M. Este último aspecto, aunque parezca que carece de importancia, ha resultado vital para el fallo del Tribunal de Estrasburgo.

Requisitos genéricos que ha de tener 

De forma general la jurisprudencia del Tribunal sobre limitación de un derecho fundamental (en este caso el de  expresión y libertad de prensa) exige  que:

-La limitación esté prevista por ley.

-Que cumpla un fin legítimo.

-Que resulte proporcionada, fijándose en especial el tribunal que no suponga un efecto disuasorio frente a otros periodistas.

En España los dos primeros requisitos  se cumplen con la tipificación de los delitos de calumnia e injuria en el Código Penal, los cuales tienen como fin la protección de la dignidad e intimidad de la persona, ambos también con el rango de derechos fundamentales. La cuestión, por lo tanto, se circunscribe a la proporcionalidad de la limitación para este caso en concreto.

La especialidad protección de la libertad de expresión en el ámbito periodístico.

La define perfectamente el Tribunal en párrafos como el que sigue:

La prensa juega ciertamente un papel esencial en una sociedad democrática ; aun no debiendo rebasar ciertos límites, para amparar especialmente la protección de la reputación y los derechos ajenos ; le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general (De Haes y Gijsels c. Bélgica, 24 de febrero de 1997, § 37, Compendio de sentencias y decisiones 1997-I,Fressoz y Roire c. Francia [GC], no 29183/95, § 45, CEDH 1999-I, y Bédat c. Suiza [GC], n 56925/08, § 50, 29 de marzo de 2016). En razón a esta función de la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (Gawęda c. Polonia, no 26229/95, § 34, CEDH 2002-II)
Lo que viene a ser "una mosca cojonera", o diciéndolo de otra forma,  la crítica puede permitirse un nivel de molestia grande en asuntos de trascendencia pública

Eso sí, esta libertad tiene límites ya que no puede suponer la imputación de hechos falsos a una persona a sabiendas, con un dolo específico. Sobre este punto el Tribunal Europeo vuelve a hacer una nueva distinción esta vez entre apreciaciones fácticas y juicios de valor, esto es, lo que podríamos llamar también información en relación con la mera opinión. La última admite mayor libertad al no exigir un contraste completamente objetivo con la realidad reflejada. En palabras de la propia sentencia:

"Sin embargo, en caso de un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia depende de la existencia de una “base fáctica” suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), no 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, no 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55). Para distinguir una declaración de hecho de un juicio de valor, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y el tono general de las palabras (Brasilier, anteriormente citada, § 37), entendiéndose que unas afirmaciones sobre cuestiones de interés público pueden constituir, por ello mismo, más bien unos juicios de valor que unas declaraciones de hecho )."

Volviendo a las pruebas presentadas por la defensa del sr. Losantos relacionados con otras interpretaciones más comedidas pero en el mismo sentido, el Tribunal concluye  que existe cierta base fáctica para las opiniones del Sr. Losantos. Respecto del estilo, entraría más en la deontología periodística, pero interpreta  que el uso de palabras malsonantes o groseras  no de por sí ha de resultar ofensivo para la dignidad de una persona, cayendo dentro del estilo propio de cada profesional y, por consiguiente, de la libertad para expresar ideas u opiniones.

STEDH 15/03/2011 Arnaldo Otegi Mondragón  contra el Reino de España

Origen del Pleito.-

El caso tiene sus antencedentes en unas declaraciones de febrero de 2003 como consecuencia de la detención de personas vinculadas al diario Egunkaria y entrada y registro en sus instalaciones. Los detenidos denunciaron torturas por la Guardía Civil cuando fueron puestos a disposición judicial, aunque las mismas fueron finalmente sobreseídas. Poco tiempo después, el Rey Juan Carlos I visitó oficialmente el País Vasco apareciendo junto con el Lehendakari. El Sr. Otegi, a raíz de esta aparición y en relación con las detenciones que se habían producido, hizo las siguientes declaraciones:

¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en día en Bilbao con el Rey español, cuando el Rey español es el jefe máximo del Ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y que ampara la tortura y que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia


Por aquella época Arnaldo Otegi era parlamentario en la Asamblea de la Comunidad Autónoma Vasca, por lo que el conocimiento de la querella formulada por el Estado recayó en la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Esta lo absolvió con el argumento de que no era un crítica contra el Jefe del Estado como persona particular, sino como representante de la institución monárquica, la cual no está exenta de crítica, por muy dura que sea esta. Concluyó diciendo que la libertad de expresión engloba críticas políticamente incorrecras, incluso contra el propio fundamento del Estado.

Esta sentencia fue recurrida en casación por la Fiscalía, apreciándose el recurso por el TS y, posteriormente negándose el amparo por el TC al demandante. En resumidas cuentas, el TS resolvió que estamos ante insultos hechos con la intención de dañar la dignidad personal del Rey, que ante la manifestación de una opinión.
Resolución dada por el TEDH a la controversia

El TEDH resolverá con una argumentación muy similar a la del Tribunal de instancia en España, pero con una serie de matices sobre la protección que disfrutan en la manifestación de sus opiniones cargos electos, como era en este caso. Esta protección es incluso superior a la de la libertad de expresión de los periodistas que comentábamos en la senntencia anterior:
Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo electo del pueblo; representa a sus electores, manifiesta sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por consiguiente, las injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario obligan al Tribunal a realizar un control más estricto (Castells c. Espana, 23 de abril
de 1992, § 42, serie A nº 236
51.El Tribunal tiene en cuenta en primer lugar que el demandante se expresaba sin duda alguna en su calidad de cargo electo y portavoz de un grupo parlamentario, de modo que sus manifestaciones son parte del debate político (Mamere, precitada, § 20). Por otra parte, las afirmaciones hechas por el demandante estaban incluidas en una cuestión de interés público en e País Vasco, a saber la recepción que el Presidente del Gobierno vasco ofreció al Rey de España en su visita oficial al País Vasco el 26 de febrero de 2003, en el contexto del cierre del Diario en lengua vasca Egunkaria y de la detención de sus responsables algunos días antes,

También hace aplicación en estas ocasión de  la distinción entre juicios de valor y la imputación de hechos concretos, siendo este supuesto un juicio de valor con la base fáctica de las denuncias de torturas formuladas por detenidos. Pese a que habían sido sobreseídas, esto no quitaba base fáctia que pudiera dar lugar a la manifestación de una opinión, sobre todo por un representante de la soberanía.

Existen recomendaciones por la propia Asamblea del Consejo de Europa (Resolución nº 1577 2007) exhortando a los Estados firmantes del CEDH para ser especialmente cuidados en la limitación de este derecho, absteniéndose de imponer penas de prisión o aquellas que desincentiven la crítica. También piden una delimitación al máximo de lo tipos penales, garantizando también la protección civil de las víctimas de la difamación.

Como he dicho al principio de esta entrada, soy muy poco partidario de la persecución de este tipo de manifestaciones ya que generalmente suponen llevar una polémica política o social a un ámbito que no le corresponde, como es el judicial. Esto puede tener efectos nocivos, como el miedo a verter opiniones que puedan molestar a alguen o algún grupo, imponiéndose la peor de las censuras, que es la del propio autor.

Dejaré  para un siguiente día casos que ofrecen más dificultad y que cada vez van adquiriendo mayor relevancia: la libertad de expresión sobre temas de interés general ejercida por particulares por medio de redes sociales y la creciente injerencia del Estado en perseguir manifestaciones que se consideran ofensivas.







miércoles, 10 de agosto de 2016

¿Anulación de las tasas judiciales? Comentario sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016

A finales de julio saltó la noticia de la esperada anulación de las polémicas tasas para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Sin embargo,  más allá del titular, encontramos bastantes más matices, aparte de la polémica sobre la no devolución del dinero cobrado desde su entrada en vigor. Después de una lectura de la Sentencia, encontramos que la apreciación del recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en el 2012, es rechazado en gran parte declarándose la corrección constitucional de la ley de tasas, por lo menos desde el punto de vista genérico. En resumidas cuentas, puede decirse que la apreciación parcial se ha debido a cuestiones formales, sobre todo a una falta de cuidado del legislador a la hora de ponderar la imposición de tasas, figura, por otro lado, perfectamente lícita sobre el papel.

Esta conclusión a la que ha llegado el TC no es sorprendente si conocemos los antecedentes de la todavía vigente (hasta la publicación a finales de este mes de agosto de la Sentencia en el BOE).

1) En primer lugar, antes de 2012, han existido dos leyes de tasas  judiciales en España; la ley 53/2002  y la 25/1986, además de una anterior de 1959. Ejemplos de imposición de tasas judiciales también están en el ámbito internacional más cercanos (países de la UE)

2) Por la STC 20/2002,  ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la imposición de un sistema de tasas como forma de financiar por otra vía a la Administración de Justicia. 

3) La propia jurisprudencia del TEDH ha declarado que la imposición de sistemas de tasas no van contra el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que persigan fines legítimos, que  sus medios sean idóneos y, por último, resulten proporcionales en relación con la limitación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, en palabras del propio TC, con referencia al propio TEDH:
Los Estados pueden introducir limitaciones a su ejercicio incluso de orden “financiero” siempre que, con tales medidas, se persiga un fin legítimo y exista una relación de razonable proporcionalidad entre los medios empleados y dicho fin. En concreto, cabe la exacción de tasas para financiar la justicia siempre que las que se apliquen no resulten excesivas a la luz de las circunstancias concretas del caso, hasta el punto de impedir el disfrute del derecho de acceso; debiendo emplearse para ello dos factores de ponderación: la suficiencia económica del recurrente (ability to pay, en la versión inglesa de estas Sentencias; solvabilité, en la versión francesa) y la fase del proceso - primera instancia o recurso- en la que se impuso su pago. Últimamente, SSTEDH de 14 de octubre de 2010, asunto Pedro Ramos contra Suiza, § 37; 9 de diciembre de 2010, asunto Urbanek contra Austria, §§ 50 y 51; 7 de febrero de 2012, asunto Alkan contra Turquía, § 24; 16 de octubre de 2012, asunto Wypukol-Pietka contra Polonia, § 57; y 8 de enero de 2013, asunto Dimitrov contra Bulgaria, No. 2, § 24.  

Por lo tanto, partiendo de la legitimidad genérica de las tasas, el meollo de la cuestión se centra en determinar si las mismas son proporcionales para los fines.

En cuanto a dichos fines se reconocen que son,  no sólo la financiación de la administración de Justicia, sino también la disuasión de un uso abusivo del acceso a la misma, interponiendo demandas o recursos sin fundamento y con carácter abusivo.

En este punto es donde empieza a hacer aguas la ley 10/2012 sobre las tasas:

1) El TC destaca la imposibilidad de distinguir entre los que inician demandas o recursos abusivos con el sistema de la  imposición de tasas, ya que se exige su pago de antemano sin analizar el fondo del asunto previamente (cosa muy difícil sin entrar a prejuzgar). Además, en el caso de los recursos ni siquiera existía la posibilidad genérica de recuperar la tasa mediante la condena en costas, ya que según las reglas del artículo 395 y correlativos de la LEC, en caso de ser apreciado el recurso sólo cabría una imposición de costas en primera instancia. Por lo tanto, no se reconoce como un medio idóneo de disuasión, existiendo otros como la condena en costas o la multa por mala fe procesal del artículo 247 LEC, apenas utilizado dicho sea de paso.

2) Una vez descartada una de las finalidades, sólo queda la recaudatoria (según la exposición de motivos para la financiación de la Justicia Gratuita). Cabe aquí analizar o no si es proporcional. El TC hace una serie de apreciaciones muy acertadas:

a) Una falta de memoria económica dentro de los trabajos preparatorios previos a la aprobación de la ley y que justificase el por qué de las cuantías de las tasas en su apartado variable

b) La existencia, en el orden contencioso administrativo de una cuota fija objetivamente desproporcionada, que desanimaba efectivamente a interponer recursos frente a sanciones administrativas de poca cuantía sobre todo.

c) La constancia de  que en la legislación anterior a 2012 se exigía una tasa muy inferior y sólo a aquellas personas jurídicas con una facturación de millones de euros al año, lo cual excluía a la mayor parte de las empresas. En comparación esta situación, las tasas actuales resultan de un incremento del 166%, sin ningún tipo de justificación por medio de un estudio económico previo que lo justifique. Literalmente el TC expresa de la siguiente manera esta objeción:
Dicho esto, en el presente supuesto donde el problema no radica en examinar el efecto de cierre del proceso, sino en si la propia cuantía de la demanda determina la restricción en el ejercicio del derecho al recurso, consideramos que debe ser aplicable aquí el canon antes derivado de la STC 37/1995, adaptado al ámbito de control de la norma, entendido como la verificación de que el legislador ha justificado los criterios conforme a los cuales fija el importe de cada una de las tasas para recurrir. Esos criterios no aparecen expresados ni en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 ni en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, limitándose a presentar las cifras presupuestarias ya comentadas. Tampoco esa justificación puede extraerse de la consideración de las circunstancias concurrentes en la actualidad y a las que ahora se hará referencia, sea en comparación con el importe y destinatarios de la anterior tasa judicial de la Ley 53/2002 En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE.  

En consecuencia, el TC anula los artículos relativos a la cuota fija para la interposición de los recursos contenciosos administrativos ordinarios y abreviados, la tasa para la interposición de recursos de apelación y extraordinarios, así como la cuota variable común a añadir en relación con la cuantía del procedimiento fijada a efectos procesales. Este pronunciamiento sólo afecta a las tasas que hay en vigor tras la última reforma de 2015, es decir, las aplicables a personas jurídicas en su totalidad, sin distinción si nos encontramos ante grandes empresas, PYMES u ONGs (en este sentido, cabe destacar que tampoco ya es aplicable a entes sin personalidad jurídica, como las comunidades de propietarios, aunque inicialmente sí se les aplicaría)

La última parte de la sentencia hace trata el punto que ha generado mayor polémica mediática, esto es, los efectos de la sentencia y el hecho de que no vaya a devolverse el dinero tributado por los conceptos que se han considerado como inconstitucionales ahora. Cabe recordar que, de acuerdo con la LOTC, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma serán erga omnes, pero no afectará a situaciones consolidadas por sentencia firme. Sin embargo, ¿qué ocurre con aquellos procedimientos aún pendientes ? Aquí el TC va más allá del propio artículo 40.1 LOTC apelando a razones del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE en relación con el perjuicio grave que se le causaría a la Hacienda Pública la devolución de los importes devengados en procedimientos aún no concluidos. Por otro lado, el Tribunal hace una interpretación  ingeniosa para dar una de cal y otra de arena; por un lado declara la no constitucionalidad de buena parte de la norma diciendo que han sido cobrabas a los justiciables de más, pero por el otro hace un favor al Estado para que no devuelva nada de lo cobrado. La argumentación para ello es un juego de lógica consistente en decir que el fundamento de la constitucionalidad es que la alta cuantía de la tasa podría disuadir a la interposición de recursos, etc..., pero que si se ha pagado efectivamente no ha existido disuasión en la práctica,.... la lógica resulta inapelable, pero también confirma una impunidad para el Estado que puede estar cobrándonos impuestos injustos durante años (el TC ha tardado en resolver cuatro años) y luego no devolver nada ya que, si al final se pagaba es porque se podía. Esto nos lleva a una reflexión a la inversa, preguntándonos cómo puede compensarse a aquellos particulares que han sido efectivamente disuadidos para acudir a la Administración de Justicia por las desproporcionadas tasas (sin olvidarnos del perjuicio producido por pérdida de trabajo a abogados particulares o pequeños despachos). Sin embargo, nos topamos con la carga de la prueba y la seguridad jurídica: cualquier daño que se solicite al Estado tendrá que ser determinado y tendrá que justificarse. De nuevo estamos parcialmente  indefensos antes la maquinaría administrativa.

Veamos cómo se expresa el TC:

 Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado. 
¿Qué ocurrirá a partir de ahora?

Aunque de estimación  parcial, la sentencia de julio de 2016 resulta un golpe muy duro a la polémica ley de 2012, una de las reformas más discutidas  del anterior Ministro de Justicia. Podemos decir que está herida de muerte y que será derogada como medida de "regeneración" por el nuevo gobierno que salga después de verano o para el 2017 si no sale adelante la investidura. Con muy poco ruido volveremos al anterior sistema de imposición de tasas a grandes empresas, con una cuantía algo superior,  y el aumento de la cantidad a consignar para recursos.