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miércoles, 8 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. III

Con esta última entrada terminaremos el anális iniciado en las entradas 1 y 2, en cuanto a los artículo más relevantes de la LSA y LSRL relativos a la constitución, funcionamiento de las sociedades, disolución y liquidación de las mismas y derechos de los socios.

Veamos a continuación cómo quedan regulados los apartados relativos al aumento y reducción de capital y disolución y liquidación de las sociedades.

Aumento del capital.

Artículo 295. Modalidades de aumento del capital. Son las mismas con la única referencia que las hechas a cargo de reservas o beneficios serán las que aparezcan en el último balance aprobado.

Artículo 296. Requisitos de mayoría. Los mismos que para la modificación  de los estatutos, salvo mención a la elevación del valor nominal a cargo de beneficios y reservas donde se hace constar expresamente que sean lso que figurasen en el último balance aprobado.

Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias. Regulación igual.

Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias. Regulación común ahora para LSA y LSRL. Recoge lo contenido en los artículo 74 LSRL y 155 LSA.

Artículo 301. Aumento por compensación de créditos. Refundición en un artículo de lo contemplado en las leyes anteriores:

1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigi-bles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por cien-to de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.



2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la natura-leza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expre-samente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.



3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabi-lidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nom-brado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.



4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el infor-me de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la en-trega o el envío gratuito de dichos docmentos.



5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

Artículo 303: Aumento de capital con cargo a las reservas. Regulación igual que en la LSA y LSRL.

Ejecución del acuerdon de aumento.

Artículo 304: Derecho de preferencia. Igual salvo la mención que se hace relativa a que no habrá dicho derecho en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

Artículo 305: Plazo para ejercitar el derecho de preferencia. Regulación igual en LSA y LSRL.

Inscripción de la operación de aumento

Artículo 313: Nueva regulación:

Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores de-berán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.

Artículo 314: Contenido de la escritura. Nueva regulación:

La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anó-nimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las perso-nas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones no-minativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

Recucción del capital social.

Artículo 317. Modalidades. Regulación igual.

Artículos 318 y 319 y ss. Acuerdo y publicación y demás apartados. Regulación igual.

Reducción y aumento del capital simultáneo.

Artículos 343 a 345: Regulación igual, salvo último inciso  artículo 343 que dice:

2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

Separación y exclusión  de los socios:

Artículo 346: Causas legales de separación. Nueva redacción (con pocas variaciones respecto de la original):


1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, inclui-dos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:



a. Sustitución del objeto social.
b. Prórroga de la sociedad.



c. Reactivación de la sociedad.



d. Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de rea-lizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatu-tos.



2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a sepa-rarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.



3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al ex-tranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 347: Causas estatutarias de separaración. Regulación igual.

Artículo 348:  Ejercicio del derecho de separación. Regulación igual.

Artículo 349: Inscripción del acuerdo. Nueva redacción:

Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la re-ducción del capital.

Exclusión de los socios.

Artículo 350: Causas legales de exclusión en la SL. Regulación igual.

Artículo 351. Causas estatutarias. Regulación igual.

Artículo 352. Procedimiento de exclusión de los socios. Regulación igual

Normas comunes exclusión y separación.

Artículo 353: Valoración participaciones y acciones. Regulación igual.

Artículo 356. Reembolso. Regulación igual.

Artículo 358: Escritura reducción capital. Regulación igual.

Artículo 359: Escritura de adquisición. Regulación igual.

Disolución y liquidación de la sociedad.

Disolución.

Artículo 360: Disolución de pleno Derecho. Se unifica en un solo artículo las causas de disolución de pleno Derecho contenidas en la LSA y LSRL:

1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:



a. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubie-ra sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.



b. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reduc-ción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuen-cia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Regis-tro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el au-mento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.



Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.



2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la diso-lución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

Artículo 361: Disolución y concurso. Regulación igual.

Artículo 363. Causas de dislución. Refundición en uno de los artículos correspondientes de la LSA y LSRL. Regulación igual. Únicamente se añade un apartado sobre una causa más de disolución de la Sociedad Comanditaria por Acciones:

3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Art 364. Mayoría necesaria para el acuerdo de disolución.  Nueva redacción en artículo refundido que recoge lo dispuesto en LSA y LSRL:

En los casos previstos en el artículo ante-rior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de consti-tución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.

Artículo 365: Deber de convocatoria. Refundición artículo.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso.



Cualquier socio podrá solicitar de los admi-nistradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.



2. La junta general podrá adoptar el acuer-do de disolución o, si constaren el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesa-rios para la remoción de la causa.

Artículo 366.-Disolución. Regulación igual. Sólo cambia la mención específica que se hace al juez de lo mercantil como competente en vez de al juez de primera instancia.

Artículo 367: Responsabilidad de los administradores. Regulación igual.

La liquidación.

Artículo 371: Sociedad en liquidación. Regulación igual.

Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.

En caso de apertura de la fase de liquida-ción en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará con-forme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal

Los liquidaores.

Artículo 375. Funciones de los liquidadores. Regulación igual.

Artículo 376. Nombramiento de liquidadores. Regulación igual, añadiéndose un tercer párrafo:

En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores.

Operaciones de liquidación.

Artículos 383-390 Deberes y funciones de los liquidadores. Regulación igual.

División del patrimonio social.

Artículo 391: División del patrimonio social. Regulación igual.

Artículo 392. Cuota de liquidación. Se añade jun nuevo apartado en relación con las sociedades comanditarias por acciones:

2. En las sociedades anónimas y comandi-tarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma propor-ción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nomi-nal de sus acciones.

Artículo 393: Contenido a la cuota del derecho. Regulación igual.

Artículo 394: Pago cuota liquidación. Regulación igual.



lunes, 6 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. II

Siguiendo con la anterior entrada, continuaremos  con el análisis de los principales artículos reformados:

Administradores.

Artículo 212. Quienes pueden serlos. Personas físicas o jurídicas. Regulación igual.

Artículo 213: Prohibición para ser administrador. Regulación igual.

Artículo 214: Efecto nombramiento administrador. Regulación igual

Artículo 215: Inscripción nombramiento administrador: Regulación igual

Artículo 216.Suplentes en la administración: Regulación igual

Artículo 217: Remuneración administrador: Regulación igual.

Artículo 220: Prestación servicio administradores: Regulación igual.

Artículo 221: Duración del cargo: Regulación igual.

Artículo 222: Caducidad del cargo. Regulación igual.

Artículo 223: Separación  del administrador por la Junta, aunque no conste en el orden del día podrá introducirse este punto y votarse. Regulación igual.

Deberes de los administradores. Regulada anteriormente sólo en la LSA, ahora se da una regulación conjunta en la nueva ley para todas las sociedades de capital.

Artículo 225: Deber diligencia de ordenado empresario. Regulación igual.

Artículo 226: Deber de lealtad. Igual.

Artículo 227: Operaciones por cuenta propia o a foavor de personas vinculadas al administrador. Regulación igual.

Artículo 228: Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio. Regulación igual

Artículo 229. Situaciones de conflicto que han de comunicarse.

Artículo 230: Prohibición general de competencia. Regulación igual.

Artículo 231: Qué personas están vinculads al adminisgtrador a los efectos del artículo 227. Regulación igual. En el caso de que el administrador sea una persona jurídica se hace referencia a los sociaos que están en alguna de las situaciones contempladas en el Cocom.

Artículo 232: Deber de secreto de los administradores, tanto para las personas físicas como las jurídicas. Regulación igual.

Responsabilidad de los administradores.Regulación anteriormente en la LSA, ahora conjunta.

Artículo 236. Responsabilidad frente a la sociedad, los socios y frente acreedores sociales por actos  contrarios a la ley, los estatutos o incumpliendo con sus deberes. Regulación igual.

Artículo 237. Responsabilidad solidaria actos de los miembros del órgano de administración.ç

Artículo 238. Acción de responsabilidad. Regulación igual.

Artículo 239: Legitimación subsidiaria de la minoría del 5% en el caso de que no se ejerciese por la sociedad. Regulación igual.

Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores. Regulación igual.

Artículo 241: Acción de indemnización para socios y terceros. Regulación igual.

Cuentas anuales

Artículo 253: Formulación de cuentas. Regulación igual.

Artículo 254: Contenido. Regulación igual

Artículo 255: Separación de partidas. Regulación igual.

Verificación de las cuentas anuales.

Artículo 263: Revisión de cuentas anuales e informe de gestión por auditor de cuentas. Desparece el apartado 2º que hacía referencia a la no obligación por las sociedades que puedan presentar balance abreviado. Sin embargo el artículo 265.2 se dice lo siguiente:

2. En las sociedades que no estén obliga-das a someter las cuentas anuales a verifi-cación por un auditor, los socios que repre-senten, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registra-dor mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejerci-cio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cie-rre de dicho ejercicio.

También se menciona a las sociedades obligadas a auditoría en los artículos 279, 323.

De acuerdo con la Ley de Auditoría de cuentas y su reglamento, están obligadas a auditarse las siguientes entidades o empresas:

1) Ley de Auditoría de Cuentas (Ley 19/1998) y su Reglamento (Real Decreto 1636/1999, modificado por el Real Decreto 180/2003)

De acuerdo con las citadas disposiciones deberán someterse a auditoría obligatoria, las entidades o empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, en la que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro privado, dentro de los límites establecidos reglamentariamente.

e) Las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas.

f) Las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 por cien del importe neto de su cifra anual de negocios.

g) Las empresas y demás entidades, cualquiera sea su naturaleza jurídica (incluidas las cooperativas) y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de comercio y demás legislación que resulte de aplicación, estarán obligadas a someter a auditoria las cuentas anuales de los ejercicios sociales cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas (véase apartado 2 siguiente)

h) Las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas contables que sean de aplicación.

Aprobación de las cuentas anuales

Artículo 272. Aprobación de las cuentas anuales y derecho a examinar las cuentas por los socios. Se refleja para las SA y las SL lo mismo que estaba previsto en los artículos 212 LSA y 86 LSRL. Regulación igual.

Depósito y publicidad de las cuentas anuales

Artículo 279: Depósito de cuentas anuales. Regulación igual.

Artículo 282:  Cierre registral. Se incluye un artículo específico sobre el cierre registral.

Artículo 283. Régimen sancionador. Regulación igual. Se transforman a Euros las cantidades contenidas en la LSA.

Modificación de los Estatutos Generales.

Artículos 285 a 290:. Regulación igual

Más adelante seguiremos con el análisis del  último tramo de esta Ley.

jueves, 2 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. I

El día 1 de septiembre de 2010 entró en vigor la nueva Ley de Sociedades de Capital cuyo texto  fue publicado en el BOE  de 3 de julio. Dicha Ley deroga las antiguas leyes que regulaban el Derecho de Sociedades, es decir, la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1995 y los artículos 147 a 151 del Código de Comercio de 1885 que regulaban la figura de las Sociedad Comanditaria por Acciones. El texto publicado  en julio fijaba una  vacatio legis de dos meses y refunde en una sola ley las tres formas de sociedades existentes, eliminando la necesidad, en el caso de las SL, de acudir a la LSA como norma supletoria para lo no contemplado expresamente en la LSRL de 1995. Únicamente se deja un artículo con una vacatio más amplia, el 515 (nulidad de las cláusulas de voto en las SA), la cual no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2011.

En la Exposición de motivos de este Real Decreto Legislativo se destacan una seie de puntos importantes. A saber:

Se destaca que la SL es la forma social más utilizada en la práctica.

Que la Sociedad Comanditaria por Acciones es una forma en desuso y que su regulación desaparece del Código de Comercio pasando a la presente Ley.

Que la verdadera diferencia entre formas sociales en España, no es entre SA y SL, sino en el hecho de que sean SAs cotizadas o no, habida cuenta que las SA pueden contener cláusulas que las hagan tan cerradas como las SL.

En último lugar, la  exposición de motivos destaca el carácter provisonal de la presente legislación, destacándose que en breve puede que sea necesaria una nueva legislación para regular las obligaciones fiduciarias de los administradores o grupos de sociedades, por ejemplo, aspectos que aún siguen poco regulados y que, tal vez, por su regulación mediante directiva comunitaria tenga que modificarse nuevamente la legislación española.

Lo cierto es que, en sus aspectos fundamentales, la nueva regulación no ofrece a menudo muchas novedades respecto a lo contemplado en las LSA y  LSRL. Veremos a continuación (y en una próxima entrada) donde aparecen en la nueva ley los aspectos más importantes de la regulación de SL y SA (actualmente denominadas como sociedades de capital) en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución, órgnanos principales, impugnación de acuerdos o responsabilidad de sus administradores:

Artículo 4: Capital mínimo para la constitución de una SL o una SA. No menos de 3.000  Euros para la SL y 60.000 para las SA.

Artículo 6: Siglas que tienen que constar en la denominación social. Para las limitadas (SL, SRL), para las anónimas (SA) y para las comanditarias (S.A Com por A).

Artículo 12: Sociedades Unipersonales. La regulación es igual que en la legislación anterior.

Constitución de las sociedades y nulidad de las mismas. Artículos más relevantes:

Artículo 21: Otorgamiento por todos los socios. Regulación igual

Artículo 22: Contenido escritura de constitución. Regulación igual.

Artículo 23: Contenido Estatutos de la sociedad. Regulación igual.

Artículo 31: Legitimación para la solicitud de inscripción Registro Mercantil correspondiente. Regulación igual.

Artículo 32: Plazo de inscripción en el Registro. Dos meses. Regulación Igual.

Artículos 56 y 57: Nulidad de la sociedad tras su constitución. Causas y efectos. Regulación igual.

Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias para la constitución. Artículos más relevantes:

Artículo 61. Aportaciones dinerarias. Regulación igual

Artículo 63. Aportaciones no dinerarias. Regulación igual

Artículos 67 a 72. Valoración de dichas aportaciones. Regulación igual.

Derechos de los socios

Artículo 93: Enumeración de los mismos. Regulación igual.

Transmisión de participaciones en la SL

Artículo 106: Que conste en documento público. Regulación igual.

Artículo 107: Régimen de transmisión. Lo que dispongan los estatutos y supletoriamente lo que dice este artículo. Regulación igual.

Artículo 108: Cláusulas prohibidas en relación con la transmisión de participaciones. Regulación igual.

Artículo 112: Causas de ineficacia en la transmisión. Regulación igual.

Órganos de las sociedades de capital:

La Junta General:

Artículo 159: Competencias. Regulación igual.

Artículo 160: Competencias de la Junta. Se incluye expresamente la suspensión o limitación del derecho de suscripción  y de asunción preferente.

Artículo 162. Concesión de créditos y garantías  a los socios y administradores. Regulación igual.

Artículo 163: Clases de Juntas. Regulación igual a la anterior.

Artículo 164: Validez de la Junta, aunque se celebre fuera del plazo de los 6 primeros meses del año.

Convocatoria de la Junta.

Artículo 166: Competencia para convocarla. Regulación igual

Artículo 167: Obligación de convocarla. Regulación igual.

Artículo 168: Convocatoria a instancias de la minoría. Regulación igual.

Artículo 169: Convocatoria Judicial. Mención expresa al juez de lo mercantil como competente.

Artículo 173: Forma de la convocatoria. En el caso Sl según sus Estatutos y, en caso de silencio de estos, por lo dispuesto en este artículo. Regulación igual.

Artículo 174: Contenido de la convocatoria. Regulación igual.

Artículo 175: Lugar de celebración. Regulación igual.

Artículo 176: Plazo de tiempo que tiene que mediar entre la convocatoria y la celebración para las SA y las SL. Regulación igual.

Artículo 177: Celebración en 2ª convocatoria. Regulación igual.

Artículo 178: Junta Universal. Regulación igual.

Artículo 179: Derecho de los socios a la asistencia a la Junta. Regulación igual.

Artículo 180. Deber de asistencia de los administradores. Regulación igual.

Artículo 181: Autorización asistencia, salvo para el caso de la SL. Regulación igual.

Artículo 182: Para el caso de las SA. Posibilidad de asistencia por medios telemáticos. Regulación igual.

Artículo 183: Represesentación voluntaria de socios en una Sl. Regulación igual.

Artículo 188. Derecho de voto. Regulación igual

Constitución de la Junta y adopción de acuerdos

Artículo 191: Presidente de la mesa: Regulación igual.

Artículo 192: Lista de asistentes. Regulación igual.

Artículo 195: Prórroga duración de la Junta. Regulación igual.

Derecho de información en la SA y SL

Artículo 196: En el caso de la Sl antes de la Junta y durante la Junta. Ya no habrá aplicación supletoria de las disposciones que había respecto al derecho de información que estaban contenidas en la LSA y que se recogen ahora dentro de la Ley de Sociedades de Capital relativas a pedir la información con 7 días de antelación o la posibilidad de dar por escrito en el plazo de 7 días aquella información que se hubiese solicitado el día de la Junta. Actualmente estas dos previsiones sólo serán aplicables a las SA de acuerdo con el tenor literal de la Ley.

Adopción de acuerdos.

Artículo 198. En la Sl. Regulación igual.

Artículo 199: Supuestos en la SL en los que es necesaria una mayoría reforzada. Regulación igual.

Artículo 200: Supuestos (SL) de mayoría reforzada fijada en los estatutos. Regulación igual salvo las menciones que se hacían en el antiguo artículo 53 LSRL  a los artículos 68 y 69 (Separación y responsabilidad de los administradores). En este caso, en cuanto a separación de administradores, esta biene recogida en el artículo 223.1 de la presente Ley, y la responsabilidad  en el artículo 238. Estos artículos contienen la misma regulación que la LRSL.

Acta de la Junta.

Artículo 202. Contenido en Acta de los acuerdos tomados. Regulación igual.

Artículo 203. Acta notarial. Regulación igual.

Impugnación de los acuerdos sociales. La regulación de este apartado estaba contenida íntegramente en la LSA 1989 aplicándose supletoriamente a las Sl. Con la nueva Ley se hace una regulación conjunta.

Artículo 204:Acuerdos nulos y anulables. Difeerenciación.  Regulación igual.

Artículo 205: Plazo de caducidad para la impugnación. Regulación igual.

Artículo 206: Legitimación para impugnar. Regulación igual.

Artículo 207: Procedimeinto para impugnar. Juicio ordinario. Regulación igual.

Artículo 208: Publicación de la sentencia. Regulación igual.

En otra entrada seguiremos con el repaso de la estructura y cambios de la nueva Ley de Sociedades de Capital en sus aspecto más relevantes, sobre todo centrándonos en las SL.