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martes, 10 de noviembre de 2015

Las nuevas teconologías en la comunicación con la Administración de Justicia

O más bien tendríamos que hablar de la vieja administración de Justicia que se adapta a las tecnologías ordinarias porque para la gran mayoría de los ciudadanos está es la forma más común de comunicación.

La Ley 42/2015 que ha introducido la última reforma importante en la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la normalización del uso de medios electrónicos de comunicación en cualquier momento, no sólo para el uso de los profesionales de Justicia, sino incluso para los ciudadanos ordinarios que no necesiten de abogado ni procurador para llevar a cabo ciertos trámites.

Aparte de las reformas sobre el juicio verbal y procedimiento monitorio sobre las que hemos hablado en otras entradas, la última ley de octubre ha previsto una serie de novedades relativas a los actos de comunicación con la Administración. Estas las podemos dividir entre las novedades en los actos de comunicación entre profesionales de la Justicia y Tribunales, nuevas funciones de los procuradores de los tribunales y comunicaciones entre los ciudadanos y demás entes no profesionales con  la Justicia.

Destacar que estas modificaciones relativas a los actos de comunicación no entran en vigor de forma inmediata, sino  a partir del 1 de enero de 2016 para el caso de las comunicaciones con los abogados y 2017 para los que no sean profesionales de la Justicia.

Haré a continuación una breve reseña de cada  uno de los aspectos en materia de comunicaciones y notificaciones.

Nuevos medios de notificación a los demandados

Se da una nueva redacción al artículo 155 LEC permitiéndose al demandante que aporte no sólo direecciones, sino también cualquier medio de coumunicación telemática a los efectos de poder ser notificado (p.e, correo electrónico).

Un auxilio judicial mucho más ágil

Para el caso de los exhortos también está prevista la normalización de los medios electrónicos, telemáticos o, más bien de tipo informático o virtual.

Queda previsto así que se realicen por dichos medios, salvo que su contenido físico no lo permita. También podrán llevarlo  a cabo las propias partes por los medios del artículo 162 si así lo solicitasen de forma expresa (artículo 167). En ese caso el cumplimiento quedará bajo la responsabilidad de la parte o del procurador que designe.

Intervencion de los procuradores en los actos de notificación

Se le da una nueva redacción al artículo 152 dejando se ser los procuradores meros auxuliares de la Administración, Si así lo elige la parte, podrán llevar a cabo los actos de notificación que corresponden usualmente a los oficiales de la Administración bajo su propia responsabilidad, sin ningún tipo de testigo. Para ello deberá levantar acta en la que aparezca la identidad del comunicado. Si lo llevase por medio electrónico, deberá tener los requisitos que exige la ley 18/2011 sobre el uso de las tecnologías de la información en la Administración de Justicia.

La remisión a esta última ley es constante a lo largo de la reforma procesal y  viene a significar la necesidad de que la Justicia se dote de medios ténicos suficientes que granticen la seguridad y constancia de este tipo de comunicaciones

El uso de los medios informáticos para la comunicación entre profesionales y la Administración de Justicia.

Básicamente consiste en la generalización del uso de lexnet, no sólo por los procuradores ante los tribunales como ocurría hasta ahora, sino también por los abogados en aquellos casos en los que no sea preceptiva la intervención de abogado o procurador. En el caso, por ejemplo, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se han expedido este año nuevos carnets de colegiado con chip electrónico,. Esto permititrá llevar a cabo actos de comunicación con los tribunales en cualquier día del año, quedando constancia de su presentación o notifcación de forma segura. Esta reforma empezará a aplicarse a todos los procedimientos que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.

Se aplicará, por lo tanto, el contenido de la ley 38/2011, debiendo adaptarse tanto los abogados  como la administración a este nuevo tipo de comunicaciones de tipo telemático. A modo de ejemplo, dentro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se están organizando cursos antes de enero de 2016 para formar a los letrados en el uso del sistema  de comunicación electrónica. A su vez, los colegiados habrán de activar la firma electrónica que se encuentra dentro en el chip inserto en su carnet de abogado.

Hay que recordar que no estamos ante una opción, sino ante una obligación bien clara, de forma que aquellos que a partir del 1 de enero de 2016 no puedan justificar

En el caso de los no profesionales de la Justicia. No será obligatorio ni optativo su uso hasta el 1 de enero de 2017. Aquí hay que distinguir, por ejemplo, entre los entes personas físicas y las personas jurídicas o entes sin personalidad. En el caso de los ciudadanos particulares su presentación será optativa, mientras que, por ejemplo, para las empresas, será obligatoria a partir del año 2017.

En todo caso, la no presentación de escritos a través de estos medios no supondrá una inadmisión de pleno Derecho, ya que  se concederá un plazo de cinco días para su subsanación. En caso de no hacerlo, se archivará el procedimiento.

Novedades en materia de apoderamiento apud acta y la necesidad de tenerlo preparado antes de la presentación de la demanda.

Dentro del artículo 24 queda también configurada la posibilidad de que se realice el apoderamiento por medios electrónicos. No obstante, según las disposiciones finales de la ley, esta posibilidad no empezará a ser operativa hasta enero de 2017.

De cualquier forma deberá formalizarse el apud acta siempre antes del inicio de  cualquier actuación procesal, so pena de archivo del procedimiento (cosa que ya he visto por lo menos una  vez). Podrá realizarse antes cualquier oficina judicial y no será necesaria la presencia de procurador. Con la presentación de la demanda habrá de presentarse prueba (o física o electrónica) del poder para pleitos o el apoderamiento apud acta.

Por último, también las subastas judiciales se llevarán a cabo por medios electrónicos , debiendo estar los postores dados de alta en el sistema al efecto.

Y otra serie de puntos que quedarían colgados de la reforma y que mencionaré aunque no sean estrictamente correspondientes al uso de medios tecnológicos:

-La comunicación entre procuradores del artículo 276 LEC-  Se extiende a los órdenes contencioso administrativo y penal de la misma manera que en el civil.

-En el procedimiento de ejecución.

Quedan modificados los artículos 540 y 552 LEC regulándose de una forma más simple la sucesión procesal tanto del ejecutante como del ejecutado. Bastará la aportación de documentos fehacientes para que se continúa en el sucesor la ejecución tanto como ejecutante como ejecutado. También se adapta en el 552 la vista en caso de posición al actual régimen del juicio verbal.

Por lo tanto, estamos ante reformas más de un carácter técnico (o tecnológico) que jurídico, que ojalá de una mayor seguridad jurídica y seguridad al sistema. Todo se verá con el tiempo.





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lunes, 2 de noviembre de 2015

Novedades en el Procedimiento Monitorio con la Ley 42/2015

Siguiendo con la última reforma en octubre de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento monitorio también ha tenido una serie de cambios relevantes. Dentro del proceso de reclamación de deudas en sí la reforma del juicio verbal le afecta respecto a lo que ocurre después de la fase de oposición si se tiene acudir a este proceso, y por otro lado, es introducida una fase de control de oficio en lo concerniente a cláusulas abusivas en el caso de contratación entre empresarios profesionales y consumidores y
usuarios.
 
Desde el plano extraprocesal también ha cambiado el plazo general de prescripción de las deudas del artículo 1964 del Código Civil. El  general para las obligaciones personales ha pasado a ser de cinco años en vez de los quince. Aunque esta no sea una reforma estrictamente procesal, es cierto que tiene gran importancia en un  proceso sumario para la reclamación de deudas de naturaleza persona. En lo que respecta  las deudas que se hubieran contraído antes del  7 de octubre de 2015 les será de aplicación el régimen transitorio del artículo 1939 del Código Civil. Esto significa que se regirá por el plazo de 15 años anterior a la vigencia de esta nueva ley con el límite de que no podrán transcurrir más de cinco años (es decir, octubre de 2020) para exigir su cumplimiento, aunque por la legislación anterior tuvieran reconocido un plazo más amplio. Por poner un ejemplo, podemos tener una deuda con una antigüedad de  9 años que, sin embargo, no tendrá otros seis para reclamarse , sino sólo cinco
 
Pasando al capítulo de las reformas puramente procesales,  el artículo 815 LEC introduce en sus apartados primero y cuarto las siguientes novedades:
 
En primer lugar, el artículo 815.1 exige que la oposición del deudor sea fundada y motivada. No valdrá ya la simple oposición o citar someramente las razones. Esto tiene especial importancia en los monitorios que, por su cuantía, se conviertan en verbales ya que se da un plazo de impugnación a la oposición al  acreedor, en lugar de citar directamente a juicio, como veremos más adelante. En caso de que no se cumpliera dicho requisito, podría considerarse como no formulada oposición en legal forma y dictarse decreto para que sea ejecutado de forma inmediata instancias del acreedor.
 
-El apartado 4 del artículo 815 prevé un control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en las deudas entre consumidores y empresarios profesionales. Tal control no se llevará a cabo por el Secretario, sino por el propio Juez de Instancia a requerimiento del primero. Cuando el juez aprecie que existe la posibilidad de que alguna cláusula contractual sea abusiva dará traslado a las partes por cinco días antes de proceder el Secretario al requerimiento de pago. Una vez oídas las partes o transcurrido el plazo se dictará Auto decretando la invalidez del contrato dando término al procedimiento, o a su continuación si hubiera otras partes válidas y aplicables. Dicho Auto, en todo caso será apelable, pero no con carácter suspensivo.
 
En resumen, en el caso de existir una deuda con origen en un contrato entre profesionales y consumidores, el monitorio no será un requerimiento de pago tan directo ya que:
 
1º) Al recibir la solicitud de monitorio si el Secretario apreciase la existencia de consumidores y usuarios y profesionales dará cuenta al juez suspendiendo el procedimiento.
 
2º) El juez podrá apreciar si existen indicios o no de cláusula abusiva.
 
3º)  En este último caso, decidirá por Auto oídas las partes. Para ninguna de esta fases,  salvo apelación, será necesario ni abogado ni procurador ´todavía.
 
-En la fase de oposición del deudor y  su posterior conversión en juicio verbal. En este caso  se nota la influencia de la reforma en el  juicio verbal, estando también muy relacionado con la nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 815.
 
En la oposición (fundada y motivada repito) se tendrá que expresar si quiere el deudor/demandado que haya vista. De dicha oposición se tendrá que dar traslado al demandante  por diez días para que la impugne y se pronuncie sobre la vista, aplicándose las normas de los artículos 438 y ss relativas al juicio verbal.
 
Por último, en el caso de no comparecer o no oponerse se podrá solicitar se despache ejecución, sin necesidad de esperar 20 días, diferenciándose así del resto de títulos judiciales que permiten un período de cumplimiento voluntario antes de que sea iniciada ejecución a instancia de parte.
 
Esta nueva regulación ofrece una serie de dudas en el trámite del juicio verbal tras el monitorio, como ya ocurría con la anterior al 7 de octubre:
 
-Antes:  Se convocaba directamente a las partes al juicio. El demandado contestaba en la vista, mientras que al demandante no tenía trámite para presentar la demanda. De este modo el proceso monitorio se convertía en una especie de demanda, por lo menos en cuanto dejar clara las pretensiones sin ambigüedades y a aportar toda la documentación necesaria por si en el juicio no se permitía hacerlo.
 
Ahora:
 
Hay una situación más compleja ya que se exige que la oposición sea fundada y motivada. Por otro lado, se da un trámite de impugnación a la demandante de dicha oposición. Caben dos dudas
 
-¿La oposición se asimila (en juicios verbales) a la actual contestación a la demanda por diez días? Entonces, ¿debe aportarse documentación? ¿Se permite en la impugnación aportar documentación antes de la vista? Entonces nos encontramos con que el demandante tendrá una ultima palabra antes que el  de demandado para alegaciones de fondo, además de las relativas a la celebración de la vista?
 
O, tal vez, nos encontremos ante un juicio intermedio entre los verbales antiguos y el moderno en el que se permitirá a las partes acudir con más medios de prueba a la vista que con la regulación actual de los artículos 438 y ss.
 
En todo caso, resulta curiosa que la ley no hable de contestación a la demanda, sino de oposición y cree un trámite nuevo como es el de la impugnación a la oposición.
 
Veremos cómo se va desarrollando a través del día a día en  los tribunales.
 
En todo caso lo más prudente es, en aquellos casos en los que se sospeche que haya motivos de oposición, el optar por el verbal como se hacía antes para evitar un trámite intermedio de oposición, o que, si se opta por el monitorio, tanto el demandante como el demandado aporten todas las pruebas de las que quieran valerse en sus escrito inicial y de oposición.