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lunes, 31 de mayo de 2010

¿Se puede incluir la minuta de un letrado en la tasación de costas en supuestos de autodefensa?

El pasado 27 de mayo me han publicado un breve comentario en la revista "Actualidad Jurídica Aranzadi" sobre la posibilidad de incluir la minuta de un letrado en la tasación de costas en los supuestos de autodefensa (es decir, en los casos en los que un abogado se defienda así mismo en un proceso y resulte ganador del mismo con condena en costas).

Como establece el artículo 241 LEC dentro de los gastos que pueden incluirse en las costas se encuentran los honorarios de los letrados cuando su intervención sea preceptiva. Sin embargo, aunque no se diga nada en la ley sobre la no inclusión de las costas en los casos de un abogado que se autodefienda, existen algunas resoluciones del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que consideran que en esos supuestos no existe ejercicio de la abogacía propiamente dicho ya que no existe la característica de ajenidad del servicio por lo que el abogado que ganase un caso representando sus propios intereses, no podría incluir su minuta. Por otro lado, existen otra resolución más reciente del Supremo que estima que se produce un gasto derivado del lucro cesante que supone dedicarse a un asunto propio en detrimento de otros, por lo que si se generan unas costas.

Se trata de dos posturas encontradas sobre las que que no existe mucha jurisprudencia, por lo que es un tema de bastante interés, no sólo teórico, sino práctico.

Os dejo el enlace del artículo por si alguien lo encuentra de utilidad.

http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/actualidad-juridica-aranzadi/799/opinion/es-posible-la-inclusion-de-la-minuta-de-un-letrado-dentro-de-la-tasacion-de-costas-en-supuestos-de-autodefensa

martes, 18 de mayo de 2010

El Estandard Yamashita


No sé si será por defecto profesional o porque el Derecho se introduce en los rincones más insospechados de la realidad, pero lo cierto es que no me imaginaba el otro día lo más mínimo que, después de ver el capítulo sobre la batalla de Okinawa de la serie de Canal + "El pacífico", buscando información por internet, iba a encontrarme con un tema legal apasionante relativo al Derecho Internacional y a los crímenes de guerra, así como una historia humana digna de contar; esta historia es la del  proceso contra el general Tomoyuki Yamashita  en Manila por crímenes de guerra (en concreto la matanza de civiles en la batalla por Manila de 1945). En el juicio Yamashita resultó condenado a muerte, pero su equipo de abogados (todos militares norteamericanos) recurrieron al Tribunal Supremo de EEUU y al de Filipinas, obligando a al Tribunal Norteamericano a establecer una jurisprudencia sobre la responsabilidad de mando en su vertiente omisiva, es decir, cuándo un responsable militar (o jefe de Gobierno o de Estado) es penalmente responsable por los actos cometidos por sus subordinados en el caso de que no haya órdenes directas de cometer dichos crímenes, esto es, algo muy similar a la figura de la "comisión por omisión" que existe en el artículo 11 del Código Penal Español. La decisión del Alto Tribunal Americando sentó jurisprudencia con el conocido como "Estandard Yamashita" (en resolución "In Re Yamashita, 327 1 EEUU, 1946") y posteriormente fue codificada por el Derecho Internacional en el Protocolo Adicional a la Convención de Ginebra de 1977, así como en Derechos internos como el Español, donde aparece ampliamente reflejado en el artículo 615bis del Código Penal (artículo introducido en una fecha tan tardía como la de 25 de noviembre de 2003).

A su vez, en el ámbito legal norteamericano, el Estandard Yamashita recibió un nuevo nombre-aplicación a raíz de la matanza cometida por una unidad del ejército estadounidense en el pueblo de My Lai durante la Guerra de Vietnam. En la aplicación de este principio a dicho crimen, se rebautizó el principio como "Estandard Medina" en alusión al Capitán Lou Ernest Medina, que era uno de los oficiales al mando cuando ocurrieron dichos hechos. Sin embargo, las consecuencias legales de la aplicación de este  mismo Estandard fueron brutalmente diferentes en el caso del antiguo ejército imperial japonés y del ejército americano, como luego veremos.

Para ir concretando, el Estandard Yamashita consiste  a grandes rasgos en considerar responsables por omisión a los jefes militares que no eviten o hagan todo lo posible por evitar , descubrir y controlar efectivamente actos delictivos o vengativos realizados por sus subordinados.

Este mismo principio fue aplicado, con algunos matices a unos de los subsiguientes procesos que se celebraron en Nuremberg tras la II Guerra Mundial, en concreto el Proceso contra el "Alto Mando Alemán" , considerándose que hay responsabilidad asimilable a la aquiescencia cuando hay una despreocupación  o desinterés absoluto por las acciones de los subordinados basado en términos de indiferencia moral.

En cuanto al Derecho interno Español, el artículo 11, de forma general, establece que la comisión por omisión ocurre cuando:

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:



Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.


Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.


Y el artículo 615 bis relativo específicamente a los crímenes ´"con ocasión de conflictos armados", establece los siguientes supuestos de responsabilidad de una autoridad o jefe militar con mando efectivo:
  1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores.
Estos principios se  han aplicado no sólo en Nuremberg o en el Tribunal de Crimenes de Guerra en el Extremo Oriente, sino también a conflictos más recientes como las Guerras de la Antigua Yugoslavia o la Guerra civil de Ruanda y, tímidamente, por la propia parte "responsable" a la citada matanza de My Lai en Vietnam. Como veremos, aunque se trata de un principio penal bien formulado y coherente, su aplicación es más difícil porque cuando se ha hecho ha sido contra vencidos en un conflicto armado, pero, muy tímidamente como he dicho, cuando el que lo aplica es la parte vencedora o interesada.


No hay mejor ejemplo de lo anterior que comparar la historia y el resultado de los dos procesos más famosos donde se ha aplicado este principio: el proceso contra el General Yamashita y el Consejo de Guerra contra varios oficiciales americanos por la masacre de My Lai en 1968.

Leyendo en Internet sobre la vida del General Tomoyuki Yamashita no pude evitar una mezcla de admiración y lástima por ese militar, aunque no debió ser una persona a la que me hubiese gustado encontrar en el caso de ser yo un enemigo suyo.


Tomoyuki Yamashita (1885-1946) fue uno de los más brillantes militares japoneses de la II Guerra Mundial, cuyo mayor  virtud (o defecto en el caso de que se trate de progresar en el escalafón y conseguir mayor poder) fue que siempre dijo lo que pensaba. A lo largo de su vida se creó la enemistad de personas muy poderosas como el todopoderoso  primer ministro Tojo o, incluso, llegó a molestar por sus opiniones sobre la guerra de China, al mismo emperador Hirohito. Estas opiniones (estar en contra de la guerra contra China y contra los países occidentales) le valieron exilios forzosos en puestos secundarios hasta que, debido a su competencia, era sacado del ostracismo básicamente para "comerse marrones". Teniendo en cuenta que el Ejército Imperial Japonés fue la fuerza de combate más implacable que combatió en la guerra y que la comisión de abusos por sus miembros era algo habitual que quedaba  impune, prácticamente se podría decir que todos sus responsables tenían algo de culpa bajo los criterios de omisión. Si a esto añadimos que EEUU y el Reino Unido fueron especialmente humillados por Japón y que la guerra contra el Imperio fue muy dura hasta el final, la justicia contra sus militares y políticos fue hecha "en caliente" y en ocasiones con fines vengativos.


Yamashita participó en dos grandes campañas de la II Guerra Mundial, por las cuales él se intuía, que los aliados se irían a vengar. Por eso no se suicidó, "para que el castigo no cayese sobre sus subordinados, sino sobre el jefe":



  1. En 1942 Yamashita conquistó con un ejército de 33.000 hombres Malasia y Singapur, causando la mayor derrota militar de toda la historia británica (183.000 prisioneros), un éxito increíble teniendo en cuenta la diferencia de fuerzas a pesar de la superioridad naval y aérea de Japón por entonces. Por desgracia, pocos de esos prisioneros sobrevivieron a los terribles campos japoneses. Sin embargo, el maltrato a éstos  no fue responsabilidad suya ya que fue cesado de su cargo nada más invadir Singapur (en un discurso dijo que los habitantes asiáticos de los territorios conquistados eran ciudadanos japoneses, lo que era algo inadmisible para la mentalidad racista japonesa de la época)

  2. En 1944 se le ordenó una misión imposible; resistir la invasión norteamericana de Filipinas. Poco se podía hacer ya contra una superioridad aplastante de los americanos, cuando la Armada Imperial había dejado de ser una fuerza de combate efectiva. Yamashita sólo podía llevar a cabo acciones dilatorias para retrasar la victoria segura americana, o hacerla más costosa. En esta situación se produjo el hecho que motivaría su condena a muerte: la batalla por Manila.
         La batalla por Manila (febrero-marzo de 1945) fue una de la poquísimas batallas urbanas en todo    el pacífico y, además, una en la que se cometieron parte de los peores crímenes de la guerra. Aparte de ser una batalla de resistencia durísima, los japoneses mataron a unos 100.000 civiles (entre ellos españoles), siendo habituales las torturas y la violación antes del asesinato.Este es el hecho (digno de ser castigado) por el que fue juzgado Yamashita, pero, ¿realmente fue responsable?. ¿Cuál fue su conducta?


De todo lo que he leído, he llegado a la conclusión de que Yamashita no fue responsable y así lo opinaron dos jueces del Tribunal Supremo Norteamericano que consideraron que se estaba produciendo una situación típica de "Justicia de Vencedores", además de las numerosas irregularidades en el seno del procedimiento. Veamos:


-Yamashita dio una orden directa de evacuar Manila  previa destrucción de las estructuras que tuvieran importancia militar para el enemigo (una decisión legítima en la guerra). Su idea era que Manila no tenía significado estratégico y que debía ir con los restos de su ejército a las montañas  y las junglas para  llevar a cabo una guerra "diversiva de fuerzas" y desgaste contra un enemigo que ya había ganado de antemano. Además, Manila con un millón de habitantes no podía ser abastecida por un Ejército que,ni siquiera, podía abastecerse a sí mismo.Esta estrategia resultó, ya que sus unidades seguían siendo una fuerza (reducida eso sí y sin muchos suministros) de combate en septiembre de 1945.


-Sin embargo un subordinado (aunque no del ejército, sino de la Armada Imperial) desobedeció directamente dicha orden y reocupó Manila con una fuerza de 12.000 Marinos, pilotos, infantería de marina y elementos heterógeneos. Viendo que Manila ofrecía buenos puntos de resistencia para la lucha urbana, a pesar de su nulo valor estratégico, decidió morir matando ya que la decisión de Yamashita le pareció cobarde para el honor de un Samurai.


-La retirada de Yamashita fue un éxito en cuanto a mantener una fuerza de combate útil y retirarse con pocas pérdidas, pero le privó de mando efectivo sobre buenas parte de sus hombres, más aún sobre unas tropas rebeldes que habían desobedecido una orden directa. Realmente Yamashita no tenía capacidad efectiva alguna para evitar lo que ocurrió en Manila una vez que se retiró a la jungla para luchar. ¿Cuál fue su fallo?,  legalmente lo que pesó es que no reprobase expresamente la decisión de su subordinado rebelde, ni que declarase Manila como  una ciudad abierta (una formalidad, de todos modos). Aparte de eso si hubo algún testimonio de órdenes de Yamashita aprobando la matanza de Manila. Sin embargo, esto fue muy criticado por su equipo de defensa ya que se admitieron pruebas de testigos anónimos, algo impensable en un proceso con unas mínimas garantías


-Realmente se ha llegado a la conclusión hoy en día, como dijeron los magistrados Rutledge y Murphy, que Yamashita fue condenado más por lo que era (un enemigo que había luchado eficazmente aunque para un sistema criminal) que por lo que hubiese hecho. También se cree que Mc Arthur lo odiaba especialmente por haber aguantado en Filipinas un año cuando él no pudo hacerlo más que por un mes entre 1941 y 1942 en circunstancias no tan adversas.


En fin, "Justicia de los vencedores", como decían los romanos "Vae Victis" (Ay de los Vencidos).


Sin embargo, Yamashita, antes de ser ejecutado, mostró su admiración por sus antiguos enemigos ya que, al referirse a su equipo de militares juristas de su defensa, se mostró sorprendido y satisfecho de cómo llevaron una defensa eficaz, aunque al final inútil, unas personas que pocos meses antes habían sido enemigos. En recompensa repartió entre sus abogados militares los objetos más preciado para él como soldado: su sable, condecoraciones, espuelas como oficial de caballería y el equipo de la ceremonia del té que le había acompañado en todas sus campañas. También agradeció al sistema de justicia norteamericano que le hubieron permitido defenderse, algo que, dicho sea de paso, no habrían hecho los japoneses en una situación análoga.






Yamashita con parte de su equipo de defensa en un descanso del proceso


La matanza de My Lai.

Veintitrés años más tarde otro feo crimen de guerra dio lugar a que se volviese a hablar del "Estandard Yamashita". Fue la matanza de cientos de civiles vietnamitas en una aldea del sur de Vietnam. En resumidas cuentas, esta matanza fue el resultado de una serie de factores que se dan en todas las guerras, pero más en una guerra de guerrillas en la que el enemigo no suele verse y que es muy difícil de distinguir de la población no combatiente. En marzo de 1968 un pelotón de la 1ª división de infantería americana al mando de un teniente incompetente (el teniente William Calley) entró en My Lai e, identificando a toda la población como vietcong, procedió a la ejecución de unos 400 civiles y la destrucción del pueblo. Sólo se salvaron unas decenas de niños y mujeres que fueron rescatados por  un helicóptero estadounidense que, dándose cuenta de la barbaridad, los recogió, incluso enfrentándose contra sus compañeros.

Sin embargo, los hechos, a pesar de ser juzgados, no tuvieron consecuencias tan graves para sus responsables, siendo la pena más grave para el teniente Calley (no por omisión ya que ordenó los asesinatos y participó directamente en ellos). Por estos hechos fue condenado a la expulsión del ejército con deshonor y a tres años de arresto domiciliario (¡!).

¿Dónde se planteó aquí el Estandard Yamashita? Con su superior, el capitán MedinaErnest Medina, al contrario que el teniente Calley no era un incompetente, sino un oficial bien considerado que, de acuerdo con la acusación falló a la hora de dar órdenes que evitasen una actitud criminal por sus subordinados. Así:


  1. Ordenó que podría considerarse a todo el pueblo como Vietcong y que la unidad debería actuar en ese sentido

  2. En ese caso, el pueblo debería ser arrasado (casas, ganado, depósitos de comida, etc..)

  3. Ocultó (posiblemente por ordenes superiores del general al mando de la división) información del incidente con posterioridad.
Como puede verse, ninguna orden directa de matar civiles, pero sí una negligencia y una omisión en cuanto a la distinción, dentro de un poblado civil, de personas combatientes y no combatientes, así como de suministros y estructuras civiles de otras. Si a esto añadimos un mando sobre el terreno débil y unos soldados "quemados" por una guerra en la que no veían al enemigo que les mataba, nos encontramos ante una situación en la que  unas órdenes más precisas sobre tropas bajo su mando efectivo habrían evitado la masacre.

Sin embargo, Ernest Medina fue declarado inocente, aunque su carrera militar acabó debido al escándalo (junto con la de algún otro alto oficial)




En resumen, los sistemas de justicia de los países democráticos no son perfectos, pero tienen la virtud de que queda siempre la esperanza de hacer Justicia. Esa esperanza es uno de los principales motivos para ser abogado.


miércoles, 5 de mayo de 2010

Recorte de ayudas para las energías verdes

Los que sigan el tema de la regulación de las energías renovables sabrán que ya, desde hace algunas semanas, existe una guerra abierta entre el Gobierno y las empresa eléctricas con negocio en las renovables por el inminente recorte de cerca de un 40% en las primas a las renovables.

Como es sabido,  estamos ante un tema polémico. Ya he reflejado esta problemática en otras entradas del blog, sobre todo a raíz del RD 1578/2008 sobre retribución de la energía fotovoltaica que intentó poner un poco de orden al "desmadre" sobre la retribución de esta energía que supuso el RD 661/2007. Sin embargo, las energías renovables, y sobre todo la fotovoltaica, siempre generarán debate porque suponen un sobrecoste para el sistema al tratarse de tecnologías aún no maduras para competir en el mercado al mismo nivel que otras más tradicionales y rentables económicamente como el ciclo combinado, la nuclear, el carbón o la hidráulica. Esto contribuye a agravar el problema del déficit tarifario, auténtico lastre del sistema eléctrico español y que supone una deuda de miles de millones de euros que deberán pagar nuestros descendientes a cambio de que sigamos pudiendo pagar una factura eléctrica a unos precios más bajos de los que realmente cuestan en el mercado.

De este modo, la situación está ahora de la siguiente forma:


  • Las energías renovables ya suponen un porcentaje relevante a la producción eléctrica en España. De acuerdo con los datos de Red Eléctrica de España,  estas tecnologías supusieron el 14% en el 2009, siendo el 13% correspondiente a la eólica y el 1% a la fotovoltaica, siendo el resto un porcentaje no relevante (mini hidráulica, biomasa, etc...).

  • Dentro de esas energías, la fotovoltaica recibe el 60% de todas las primas, pero, sin embargo sólo generó el total del 12% de la energía de origen verde.

  • La eólica es la tecnología renovable  más madura y, aunque sigue recibiendo ayudas, el marco ideal sería que dejase de recibirlas y pudiese competir en el mercado en igualdad de condiciones con las otras fuentes más tradicionales.

  • Por otra parte, la fotovoltaica ha protagonizado numerosos casos de fraudes y nepotismo. Es claro que una energía tan subvencionada resulta atractiva como "negocio" (el mw de fotovoltaico se ha llegado a pagar 10 veces más que el de eólico y una cantidad increíblemente grande en relación, por ejemplo, con el más barato, que es el nuclear), pero también para el engaño. Un último caso de fraude es el de Andalucíadonde se han detectado por la CNE huertos solares que producían electricidad de madrugada (¡!)

  • En el lado positivo, las grandes empresas de energías renovables (Iberdrola, Abengoa, Gamesa, Acciona,...) constituyen uno de los pocos sectores de la economía española donde España es un referente a nivel internacional desarrollando tecnología puntera, sobre todo en materia eólica.. También es verdad que supone un sector que da empleo a un gran número de gente, calculándose que estará alrededor de las 120.000 personas. Está claro que introducir elementos de inseguridad en el sector no contribuye a mejorar una situación de crisis laboral tan aguda como la que sufre España en la actualidad.

  • España es el país de Europa con mayor dependencia energética del exterior,  con pocas interconexiones con Francia y dependiendo de la importación de fuentes de energía para la producción eléctrica (gas y carbón sobre todo), siendo el caso del gas especialmente sensible debido a que proviene de países (Argelia) no muy estables políticamente. España es un país con potencial en renovables, con muchas zonas de costa donde puede aprovecharse mejor el viento (eólica marina) y con muchas horas de sol (sobre todo en el sur)
Por consiguiente, la disyuntiva aquí es clara: o se aumenta la factura de la luz o el déficit tarifario para seguir subvencionando las renovables o se recortan las primas para "soltar lastre". Se ha puesto el grito en el cielo por el sector fotovoltaico (y también el eólico, ya que es probable que le afecte) diciéndose que supone introducir un elemento de inseguridad jurídica que afectará al desarrollo del sector. También, y esto es cierto, se ha criticado que el gobierno de una imagen de cara al exterior muy favorable a las energías renovables y después se de un recorte tan drástico en la normativa interior respecto a las ayudas que se venían recibiendo.

¿Supone esta posible nueva medida una infracción del principio de seguridad jurídica en cuanto a las expectativas de los profesionales de este sector? Se plantea incluso que, no sólo se recorten las primas para el futuro, sino también con efecto retroactivo. En principio podría parecer que sí, pero el Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) ya se ha pronunciado anteriormente sobre supuestos similares estableciendo que el sistema de incentivos o primas tiene como finalidad mantener una rentabilidad razonable y que, en ese sentido, está sometido a variación. En modo alguno puede considerarse que la retribución del régimen especial  deba asegurar que se mantengan los beneficios de un año a otro.

Os dejo con la STS de 20 de marzo de 2007 que es bastante clara en ese sentido. Sin embargo, si el gobierno sigue adelante, nos podemos esperar una avalancha de recursos que hará que los Abogados del Estado y Servicios Jurídicos del Estado trabajen a destajo:

"El recurso, planteado en estos términos, no puede ser estimado. Como bien afirma el Abogado del Estado, los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial no tienen un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de las primas. Dicho régimen trata, en efecto, de fomentar la utilización de energías renovables mediante un mecanismo incentivador que, como todos los de este género, no tiene asegurada su permanencia sin modificaciones para el futuro.



Es cierto que en el caso que nos ocupa la fijación de las primas está sujeta a unas determinadas pautas normativas, según ya hemos expuesto, pero también lo es que el Consejo de Ministros puede, respetándolas, introducir variaciones cuantitativas en las fórmulas mediante las que se actualizan periódicamente las primas o en el cálculo de éstas. Si la modificación no se ha desviado de estas pautas legales -y, repetimos, no se ha alegado en contra la vulneración del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico ( RCL 1997, 2821) - difícilmente podrá ser considerada contraria a derecho.


No cabe oponer simplemente el valor de la "seguridad jurídica" a una modificación reglamentaria como argumento supuestamente invalidante de ésta. Es verdad que las normas deberían dotar de una cierta estabilidad a los marcos reguladores de las actividades económicas (de hecho en el preámbulo del Real Decreto 436/2004 ( RCL 2004, 823, 972) , modificado por el que ahora se impugna, se afirmaba que "[...] esta nueva metodología para el cálculo de la retribución del régimen especial, por la seguridad y estabilidad que ofrece, debe contribuir a fomentar la inversión en este tipo de instalación"), pero también lo es que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho.


La misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses. Aducen las recurrentes que sus inversiones en la actividad de producción de energía eléctrica de régimen especial se hicieron en un determinado momento "confiando en que la Administración no cambiará las condiciones jurídicas que fueron determinantes para que [...] decidieran construir las instalaciones", premisa de la que deducen que la minoración de las primas posteriores al Real Decreto 2351/2004 ( RCL 2004, 2637, 2690) respecto de las fijadas en el Real Decreto 435/2004 SIC ( RCL 2004, 823, 972) sería contraria a aquel principio.


Tal razonamiento, referido a un mecanismo incentivador como es el de las primas en cuestión, no puede ser compartido. Mientras no sea sustituida por otra, la regulación legal antes reseñada (artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico [ RCL 1997, 2821] ) permite a las empresas correspondientes aspirar a que las primas incorporen en su fijación como factor relevante el de obtener "unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales" o, por decirlo una vez más con palabras del preámbulo del Real Decreto 436/2004 ( RCL 2004, 823, 972) , "una retribución razonable para sus inversiones". El régimen retributivo que analizamos no garantiza, por el contrario, a los titulares de instalaciones en régimen especial la intangibilidad de un determinado nivel de beneficios o ingresos por relación a los obtenidos en ejercicios pasados, ni la permanencia indefinida de las fórmulas utilizables para fijar las primas.


Del mismo modo que en función de factores de política económica de muy diverso signo (relativos al fomento de las energías renovables pero también a la planificación de las redes de los sectores de electricidad, además de otras consideraciones de ahorro y eficiencia energética) las primas e incentivos para la producción de energía eléctrica en régimen especial pueden aumentar de un año para otro, podrán también disminuir cuando esas mismas consideraciones así lo aconsejen. Siempre que, insistimos, se mantengan las variaciones dentro de los límites legales que disciplinan esta modalidad de fomento, el mero hecho de que la actualización o la significación económica de la prima ascienda o descienda no constituye de suyo motivo de nulidad ni afecta a la confianza legítima de sus destinatarios.


Las empresas que libremente deciden implantarse en un mercado como el de generación de electricidad en régimen especial, sabiendo de antemano que es en gran parte dependiente de la fijación de incentivos económicos por las autoridades públicas, son o deben ser conscientes de que éstos pueden ser modificados, dentro de las pautas legales, por dichas autoridades. Uno de los "riesgos regulatorios" a que se someten, con el que necesariamente han de contar, es precisamente el de la variación de los parámetros de las primas o incentivos, que la Ley del Sector Eléctrico ( RCL 1997, 2821) atempera -en el sentido antes dicho- pero no excluye."