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lunes, 13 de agosto de 2012

La crisis de las medidas cautelares penales

En el Proceso Penal también existen, como en el proceso civil, las llamadas "medidas cautelares" cuya finalidad es asegurar la eficacia del proceso judicial. De forma genérica se dice así en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Estas medidas cautelares en el ámbito de la aseguramiento de la presencia de los reos en el proceso, tienen mayor trascendencia que las medidas cautelares civiles previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que conllevan generalmente la limitación del derecho fundamental a la libertad, consistiendo en la mayor parte de los casos en la prisión provisional del reo. Por lo tanto, aparte de los requisitos de apariencia de Buen Derecho y Periculum in Mora, será necesario que se de una situación de excepcionalidad (más que los meros indicios de existencia de un delito) y proporcionalidad entre el fin legítimo (la finalidad del proceso penal) y los medios (la privación de la libertad).

 Sin embargo, nos encontramos con que últimamente, y muchas veces por motivos de actualidad o de demanda social, existen medidas de privación de derechos fundamentales (libertad deambulatoria) cuya finalidad no es la de asegurar la asistencia del reo al proceso y, por lo tanto, el cumplimiento de la finalidad del proceso penal y que este quede sin contenido, sino que van más allá, como el aseguramiento de pruebas o protección de la víctima. Esto ha llevado a Autores como Vicente Gimeno Sendra, a hablar de un tema muy novedoso, como el de la crisis de las medidas cautelares y el auge de las obligaciones de tipo procesal  o resoluciones provisionales en el ámbito del Derecho Procesal Penal.

Ya en la propia regulación sobre la prisión preventiva contenida en los artículos 502 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparecen fines distintos a los de asegurar la propia asistencia del reo al proceso, como son evitar que pueda volver a cometer delitos o que elimine medios probatorios.  Sin embargo, existen instituciones más novedosas que plantean medidas que se toman con anterioridad a que un imputado sea condenado por sentencia firme, que limitan su libertad personal de forma provisional para finalidades como la protección de posibles víctimas.

Así, por ejemplo desde los años 2003 y 2004 nos encontramos con el artículo 544 ter y la Ley Orgánica 1/2004 sobre medidas de protección de las víctimas de violencia de género o el propio artículo 544 bis que establece obligaciones para determinados delitos de tipo físico o/y violento de no residir en determinados lugares o prohibir el acercamiento a la víctima. En el mismo sentido encontramos otras medidas como la suspensión de cargos públicos, privación preventivas del permiso de conducción, intervención de vehículos, etc.... que suponen un adelantamiento de la pena, y no para garantizar la celebración del proceso penal, sino para evitar reiteraciones delictivas durante la tramitación del proceso.

Un caso que merece especial atención, ya que podría parecer una medida cautelar de tipo ordinario, es el de la sustitución de la prisión provisional por ingreso en un centro de desintoxicación. Se encuentra dentro del mismo artículo (508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que regula el arresto domiciliario como sustitutivo de la prisión provisional por motivos de salud. En el caso del apartado 2, se prevé el ingreso en centros de desintoxicación si antes de iniciarse el tratamiento se hubiese cometido el delito. En este caso este artículo alude a motivos de reinserción social, ya que el ingreso en un centro penitenciario podría desvirtuar este tratamiento. Obsérvese que se trata de una medida que está adelantando finales de la pena (reinserción social) a una persona todavía inocente. Por este motivo no podemos hablar de una medida cautelar en sentido estricto ya que supone el adelantamiento de una de las consecuencias de la pena. Más bien estamos ante una resolución provisional que impone una limitación a la libertad del individuo para cumplir finalidades de una pena.

En todo caso, aunque nos encontremos ante una institución difusa que no es medida cautelar en puridad, compartirá muchos requisitos con ella, ya que se tratan de  limitaciones de derechos fundamentales y obligaciones de tipo procesal impuestas por un juez que deberán ser: a)previstas legalmente, b) Ser adoptadas por un juez o Tribunal de forma motivada, c) Tener una finalidad legítima, d) ser proporcionales con estos fines legítimos, e)no arbitrarias, f) instrumentales y g) temporales y susceptibles de modificación

Se trata este, sin duda de un tema muy novedoso e interesante ya que estas medidas que pretenden una protección de víctimas, del reo y de la sociedad en general, mientras esté pendente el proceso penal, tienen un gran auge hoy en día.

Para mayor información recomiendo la lectura de uno de los pocos artículos sobre esta materia: "Crisis de las medidas cautelares penales y auge de las resoluciones provisionales" del Catedrático Vicente Gimeno Sendra,  publicado en el Diario La Ley nº 7249, el 25 de septiembre de 2009.

viernes, 10 de agosto de 2012

La prueba por indicios

La denominada pruebas por indicios no es una prueba directa, sino la valoración de una serie de hechos que resultan plenamente acreditados durante el proceso penal que, enlazados de forma lógica, permiten llegar a la conclusión de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Para su apreciación es necesario que: a) exista más de un indicio como hecho probado, b) que estén vinculados entre sí, c) que no estén desvirtuados por otros contraindicios exculpatorios y d) que el Ógano Jurisdiccional en la sentencia explicite el razonamiento  que le ha permitido probar el hecho o culpabilidad presunta a través de los indicios probados.

Un ejemplo reciente de esta doctrina lo encontramos en el recurso de casación 291/2012 sobre un tema de delitos contra la salud pública. A continuación os incluyo el siguiente comentario del Abogado Marco Esteban, perteneciente al Despacho "Esteban Abogados Penalistas". El artículo es bastante aclaratorio sobre los requisitos de la condena por indicios en delitos como los de tráfico de drogas relacionados con criminalidad de tipo organizado, donde la prueba directa suele faltar a menudo. Muchas gracias a Marco y a su Despacho por esta interesante colaboración.


Delitos contra la salud pública: el valor de la prueba circunstancial

Uno de los delitos que tiene mayor impacto entre la opinión pública es todo aquel delito que atenta contra la salud pública, haciendo ello que cualquier sentencia sea mirada con especial atención y que sea inspeccionada y escudriñada desde distintas ópticas, prismas y con diversas intenciones.

Desde este artículo vamos a basarnos en distintos ángulos: por una parte se va analizar un caso concreto de delito contra la salud pública y vamos a analizar como se llega a una sentencia condenatoria en este caso concreto, y luego, y dado que precisamente este caso basa en gran parte su acción condenatoria en la prueba de indicios, las principales consideraciones y jurisprudencia sobre la misma.


Análisis de la resolución del recurso de casación nº. 291/2012

Centrándonos en la causa específica que en este texto nos atañe destacaremos que nos encontramos ante un caso de delito contra la salud pública, vinculado a la posesión y tráfico de drogas.

Dicho ello y habiendo sido los encausados en sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2011en autos con referencia de rollo de sala nº. 38/2012 condenados a penas de cuatro años de prisión, más una multa de 5.500€, los condenados presentaron recurso de casación. Recurso que a la postre es el que en este texto nos atañe y que sustentaron, básicamente y con alguna variabilidad no relevante entre los dos acusados, en base a los siguientes argumentos:

1-     Infracción del artículo 24 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) (presunción de inocencia), al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635)

2-     Infracción de ley del artículo 368 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 )

3-     Infracción de ley del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

4-     Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo

De todo ello, lo que en este texto nos atañe al objeto de análisis del mismo, es la pretensión de los acusados de presentar recurso de casación basándose en que ha sido conculcada su presunción de inocencia, dado que se les ha condenado en base a pruebas de indicios, ante ello y en base a lo delicado del asunto, cabe hacer un análisis en detalle de lo mismo, y en esta sentencia, el Alto Tribunal desmonta y desestima dicha pretensión y argumento en base a lo siguiente:

Al respecto, es destacable la respuesta del Alto Tribunal quien indica en el auto, en su punto primero B de sus razonamientos jurídicos que “La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011)”.

Pero no es tan sólo esa valoración del Alto Tribunal la que permite desmontar y rechazar la pretensión de los recurrentes en el recurso de casación, sino que el mismo Alto Tribunal en el mismo auto, pasa a desgranar los motivos concretos que permiten en este asunto concreto que el recurrir  a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria adquiera plena relevancia y validez como prueba condenatoria en toda regla:

En el caso de la recurrente:

A)    En el domicilio de la recurrente se efectuó un registro, y se encontró un paquete con 22,662 gramos de cocaína, con una pureza del 69,7%; otro paquete con 12,784 gramos de cocaína, con una pureza de 37,3%; 18 papelinas de cocaína, con diversos pesos y purezas; una tableta de hachís y 9 trozos de hachís, arrojando un peso total de 93,7 gramos; un huevo de mármol con restos de polvo blanco; y una balanza digital, en la que se detectaron restos de cannabidiol, procaína, lidocaína, levamisol, cafeína, fenacetina, paracetamol, cocaína, diltiazem y tetrahidrocannabidol, sustancias que habitualmente tienen la consideración de aptas para la preparación de dosis de cocaína. Asimismo, se localizó la siguiente cantidad de dinero: un billete de 100 euros, 37 billetes de 50 euros, 28 billetes de 20 euros, 13 billetes de 10 euros y 12 billetes de cinco euros

B)     La propia recurrente, en el registro, indicó a los agentes que en un cajón del aparador del salón guardaba los folios con los que hacía las papelinas; asimismo señaló a los agentes que en el salón, en un mueble que describe, se encontraba la cantidad de droga más importante localizándola los agentes

C)    Declaración de los agentes que participaron en los servicios de vigilancia que establecieron en torno a la vivienda de la recurrente; quienes afirmaron que veían cómo la gente llamaba a la vivienda y cómo de forma indistinta bajaba ella o el otro condenado

D)    Su tesis explicativa de que la droga pertenecía a unos colombianos, a los que había alquilado la otra habitación de la casa, no se encuentra justificada. La propia recurrente únicamente refiere los nombres de los colombianos, e incluso llega a utilizar nombres distintos en sus diversas declaraciones. Afirma que, al parecer, habían desaparecido misteriosamente abandonando los productos; sin embargo, se constata en el registro que no había pertenencias de estas personas, esto es, habían tenido tiempo para recoger las pertenencias y no la droga, comportamiento que carece de lógica dado el valor de la droga encontrada: el hachís podía haber alcanzado en el mercado la suma de 417,90 euros y la cocaína 5.010,61 euros.


En el caso del recurrente:

A)    Declaración de los agentes actuantes, que declararon cómo vieron que el recurrente entregaba sustancias a dos personas en un aparcamiento cercano a la vivienda objeto de registro. Personas que posteriormente fueron interceptadas por los agentes, incautándoles una sustancia; concretamente 0,523 gramos de cocaína, con una pureza del 67,9%; y 0,409 gramos de cocaína con una pureza del 56%.

B)     Para entrar al domicilio en el que se efectuó el registro, sito en la calle X, nº X , puerta X , se utilizaron las llaves que portaba el recurrente.

C)    En una de las habitaciones de la vivienda registrada se encontraron efectos personales suyos.

D)    El resultado del registro del domicilio en el que recurrente tenía enseres personales y la llave, encontrándose las sustancias y efectos referenciados anteriormente.

E)     Los agentes que participaron en los servicios de vigilancia del domicilio objeto de registro narraron haberle visto subir y bajar del domicilio registrado cuando al mismo llamaba gente.

F)     En el momento de su detención se encontraba en posesión de cinco papelinas de cocaína que contenían 0,485 g. al 63,1% de riqueza; 0,476 g. al 49,9% de pureza; 0,582 g. con una pureza del 68,1%; 0,595 g. al 68,2% de riqueza, y 0,551 g. al 54,8% de riqueza.

Por todo ello, es decir, por todas las pruebas indiciarias, indirectas o circunstanciales anteriormente expuestas y dado entonces que los elementos fácticos fueron más que concluyentes a la hora de determinar la culpabilidad de los condenados, el Alto Tribunal entiende que no cabe estimar el recurso de casación en el que se alego ese motivo en base al art. 885.1 de la LECr.


Del valor de la prueba de indicios y su jurisprudencia

Cabe destacar que la condena basada en la prueba de indicios es algo harto complejo, complejidad que probablemente alcanza su cénit en el orden penal por las repercusiones que puede tener en el condenado, obviamente sin menoscabo de que resulte un tema extremadamente delicado y complejo en cualquier orden en el que dirima cualquier asunto.

Es de destacar también que si bien, condenar en base a una prueba indiciaria es complejo, también lo es, o mejor dicho sería renunciar a la prueba indiciaria como medio válido de prueba que sirva para condenar, pues de una renuncia plena de la prueba indiciaria como prueba válida, nos encontraríamos indefectiblemente con una realidad que dejaría impune determinados delitos, especialmente los perpetrados meticulosa y audazmente, y ello podría conducir a una situación de indefensión social. Y es que tenemos que tener presente, que muy especialmente en el ámbito criminal no siempre es posible obtener una prueba directa, por muchos esfuerzos y recursos que se pongan para conseguirla que logren condenar al encausado, por ello la prueba de indicios adquiere un alto valor en aquellos casos en los que su aplicación resulta indispensable para llegar a una conclusión condenatoria que de otra forma, como se ha dicho, resultaría imposible llegar.

Ahora bien, dicho lo anterior, también cabe decir que obviamente la prueba indiciaria para que esta sea valida debe de aplicarse con rigor y salvaguardando todas las garantías procesales, pues en caso contrario la merma de garantías que nuestro sistema otorga podrían verse dañadas y mermadas y causar una indefensión que nuestro ordenamiento en ningún caso permite. Además tenemos que tener muy presente que una mala aplicación de la prueba de indicios podría llevar a lesionar un derecho constitucional consagrado como es la presunción de inocencia (art. 24.2), una lesión que en ningún caso se puede producir en ningún orden ni nivel, obviamente tampoco en el orden penal, y es que en el orden penal la inocencia se considera como el grado real y supremo hasta que no se demuestre lo contrario.

Lo anterior nos abre la siguiente cuestión, ¿cuándo, en qué momento y condiciones, una prueba de indicios tiene la suficiente fuerza, entidad y relevancia para que sirva como prueba condenatoria sin que ello conlleve mermar los derechos y las garantías procesales, generar inseguridad jurídica o incluso vulnerar derechos fundamentales constitucionales?

Dicho lo anterior veamos en que casos la prueba indiciaria, circunstancial, indirecta, o como decíamos comúnmente la prueba de indicios es aplicable y válida dentro de la realidad jurídica:


A)    Cuando reúne ciertos requisitos de carácter formal, como por ejemplo que los hechos indiciarios que van a resultar aplicados resulten plenamente probados, y que los mismos en la sentencia donde se les utilice como medio condenatorio resulten plenamente expuestos y razonados en la motivación y proceso que ha llevado a la conclusión condenatoria, o bien a la conclusión desestimatoria de recursos que pidiesen la no admisibilidad de dichos hechos indiciarios

B)     Que los mismos reúnan ciertas características de carácter material, como por ejemplo que resulten razonables per se, que su naturaleza sea plena e inequívocamente acusadora, que resulten concomitantes o que de existir varios hechos indiciarios los mismos se interrelacionen retroalimentándose aportando un relato hilado, conclusivo, razonable, y razonado.


A todo ello y para finalizar, son de destacar algunas sentencias que sientan la jurisprudencia de la validez la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial como medio probatorio. A colación con ello, véanse las siguientes y destacables sentencias:

·        TS (Sala de lo Penal) en su Sentencia nº. 521/2006 de 11 de mayo: dictamina en el recurso de casación que resuelve que no existe ni puede existir vicio procesal y por tanto inaplicación de las pruebas indiciarias en el caso de no mencionar en el relato de los hechos probados de la sentencia, pues estima, que si bien, puede que fuera lo más correcto, que se utilizare dicho relato para recoger los hechos básicos. También entiende el Alto Tribunal que comúnmente no se realiza así y que por tano resulta correcto que tales hechos básicos resulten expuestos en el apartado de la sentencia donde se entra a razonar sobre la prueba, sin que por ello exista defecto formal o vicio de procedimiento que inhabilite su aplicación.

·        La sentencia 1190/2009 del mismo TS en su sala 2ª de fecha 3-12-2009 estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia por el mero hecho de que la condena se haya basado en pruebas indiciarias, pues estima el Tribunal que sólo existiría una merma en los derechos del procesado y una vulneración de la presunción de inocencia si la carga de la prueba no resultase válida y este fuere condenado, pero en este caso, en el de la aplicación correcta de una prueba indiciaria no nos encontramos en el caso de una carga de prueba no válida. Del mismo modo y a colación con todo ello, entiende el Alto Tribunal (como ya viene siendo su doctrina recurrente) que al mismo no le corresponde analizar si el razonamiento al que lleva a la conclusión del órgano judicial sentenciador es la adecuada o no, pues no es de su competencia, dado que su competencia sólo es la de que dicha aplicación del razonamiento no sea irrazonable o arbitraria, no siendo su función dictaminar si el razonamiento escogido por el tribunal sentenciador y ahora recurrido, era el mejor o más acorde de los razonamientos que este podía escoger, siempre y cuando, es de reiterar, que el razonamiento escogido se encuentre dentro de los parámetros de la no arbitrariedad o la irrazonabilidad.


En definitiva, cuando hablamos de una prueba de indicios que nos sirve de base como prueba condenatoria, nos tenemos que encontrar con una prueba en la que no quepa duda alguna de su valor condenatorio, y en la que secuencia lógica y razonada de dicha prueba o pruebas no resulte controvertida o con lagunas.


Escrito por: Marco Esteban, abogado. Pertenece a Esteban Abogados Penalistas, un despacho de abogados penales altamente especializados en Derecho Penal.