Buscar este blog

miércoles, 6 de noviembre de 2013

Anteproyecto de ley de la jurisdicción voluntaria de octubre de 2013

Ha sido aprobado recientemente el anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria que, si sigue adelante y se convierte en ley, tendrá como principal virtud el unificar una materia que se encontraba dispersa. Aparte de esto, de la mera lectura de la exposición de motivos apreciamos que también pretende "descargar" de funciones a los jueces, bien dando más competencias a los secretarios judiciales, bien con la salida de actuaciones o expedientes a otros funcionarios sin competencias jurisdiccionales, como son los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Aquí hallaríamos plasmado en un texto legal la comentada reforma que se hizo ya hace un año aproximadamente sobre la posibilidad de que los notarios tuvieran competencia para celebrar matrimonios, por ejemplo.

A grandes rasgos, la ley pone en manos de los secretarios judiciales el impulso de los expedientes de jurisdicción voluntaria en manos de los órganos jurisdiccionales, reservando a los jueces la decisión sobre el fondo del asunto en asuntos relativos al interés público o el estado civil de las personas.

A falta de conocer cuál será el texto definitivo de esta ley, lo que más me ha llamado desde el punto de vista procesal es que se constituye una especie de alternativa extrajudicial al procedimiento monitorio. De esta manera, un acreedor podrá acudir, a grandes rasgos con los mismos documentos con los que puede iniciarse un procedimiento monitorio, ante un notario y éste reclamar al deudor, con un plazo de 20 días para este último para pagar o consignar los motivos de oposición. El objetivo de esto, según la exposición de motivos, es conseguir un título ejecutivo extrajudicial o pago voluntario rápido aliviando de carga de trabajo a los órganos jurisdiccionales. Cabe destacar de la regulación propuesta lo siguiente:

1) Quedan excluidas las reclamaciones relacionadas con la LPH  y a las administraciones públicas.

2) Se establecen unas reglas de notificaciones al deudor, familiares, lugar de trabajo, etc... muy similares a las recogidas en la LEC. No obstante, habrá de tenerse en cuenta que la LEC es norma supletoria en todo caso.

3) Es imprescindible que conste fehacientemente la notificación al deudor. En el caso de que no sea así, se dará por cerrada el acta de requerimiento pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.

4) Ofrece ventajas para el deudor y el acreedor ya que no será necesaria la intervención de abogado y procurador en esta fase, ni el pago de tasa judicial, aunque habrá que pagar los honorarios de los notarios.

5) El notario lleva a cabo un control en cuanto a la documentación que se presente y su competencia (notario del domicilio del deudor), identidad partes, cuantía líquida  y origen de la deuda. Como en el monitorio no entrará en el fondo de si la obligación es o no reclamable, aunque no queda claro si podrá llevar a cabo un control en cuanto a que los documentos aportados son justificativos o no  de una deuda,del mismo modo que aparece en el artículo 815 LEC. Entiendo que sí ya que la ley habilita al notario a aceptar o denegar la petición si falta alguno de los requisitos exigidos, incluidos la no aportación de documentos que usualmente sean los que justifiquen la existencia de obligaciones.

6) En el caso de obligaciones entre  empresarios y consumidor y usuario, si el notario considerase que pudiera haber cláusula abusiva, se limitará a ponerlo en conocimiento de las partes. En todo caso cerrará el acta si  se le acredita por cualquiera de las partes  que se ha planteado controversia judicial sobre el carácter abusivo de alguna de las cláusulas.

7) Desde el punto de vista procesal hallamos que las partes no tendrán las mismas garantías que en el caso de acudir a un órgano jurisdiccional. En el caso de los monitorios existe la posibilidad de recurrir frente a la no admisión a trámite de una reclamación inicial, cosa que no se prevé ante el notario. Sin embargo, esto no es un gran impedimento, habida cuenta que siempre quedará expedita la vía jurisdiccional, tanto con una reclamación judicial por la vía del monitorio, como con una demanda de juicio ordinario o verbal.

8) Por otro lado, existen fundadas posibilidades de que se logre en menor tiempo que ante un órgano jurisdiccional un título ejecutivo, ahorrándose el coste de la tasa. De la misma manera,  se podrían acortar  los plazos para continuar el proceso ordinario o verbal ya que, de haber oposición, sería absurdo acudir a un monitorio nuevamente. De todas formas, habrá que ver con qué diligencia actúan los notarios en cuanto a las notificaciones

9) Desde el punto de vista de los abogados, no son buenas noticias creo, ya que es probable que muchas empresas y particulares prescindan de sus servicios   en esta fase previa de las reclamaciones de deuda, confiando en los notarios de forma exclusiva. En el caso de que este sistema de petición de deuda sea más rápido que ante los órganos jurisdiccionales, directamente requerirán los servicios del notario ya que la intervención de abogados y procuradores en esta fase será superflua.