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jueves, 4 de julio de 2013

Guía para la asistencia letrada al detenido

Los derechos de una persona detenida por la policía en aquellos casos en que así lo permite la Ley (véanse artículos 490 y ss Lecrim) se encuentran entre los más delicados al estar en juego su libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Debido a que una detención supone la primera etapa de un proceso penal contra una persona, las diligencias que se practiquen tienen mucha importancia para el futuro, siendo la intervención del abogado fundamental. De acuerdo con el artículo 297 y 717 las actuaciones policiales tendrán consideración de denuncias (atestados) y pruebas.

Sobre la intervención del abogado durante las diligencias policiales  al detenido, el artículo 520 de la Lecrim  no dice mucho en cuanto a cómo debe ser la intervención material del letrado, por lo que suele haber bastantes dudas. De hecho, dicho artículo en su apartado 6 se limita a señalar que el abogado tendrá que asegurarse que se le hayan informado al detenido de sus derechos (los consignados en el apartado 2, a ser informado a no declarar,etc...), que  podrá pedir que sea examinado por médico forense, a pedir, una vez terminada la aclaración que se aclaren extremos de la diligencia y hacer constar en acta cualquier irregularidad que crea oportuno denunciar. Una vez terminada la diligencia el detenido tendrá derecho a entrevistarse reservadamente con su letrado. No obstante, lo anterior la intervención del abogado puede ser más amplia de lo que aparece en la Ley ya que tampoco prohíbe expresamente que pueda intervenir durante la declaración.

Antes de entrar a hablar sobre el esquema de la intervención del abogado en las diligencias policiales tras la detención, hay que determinar si la intervención del letrado es renunciable o no: En principio se trata de  de un derecho al que no puede renunciarse, incluso libremente, salvo en dos supuestos muy concretos: en las detenciones motivadas por delitos contra la seguridad del tráfico y en aquellos casos en que realizada comunicación al Colegio de Abogados de la Jurisdicción sobre el Abogado designado libremente o de oficio, éste no se presentará en dependencias policiales. 

Relacionado con lo anterior está que  designación de abogado (tanto el personal que conozca el detenido), como el de oficio se tendrá que canalizar a través del colegio de abogados correspondiente. En este sentido, puede surgir un problema en el caso de que un detenido desee que le asista un letrado que no esté dado de alta en el Colegio correspondiente a la jurisdicción. Este problema puede solventarse con el derecho que tiene el detenido a que su situación sea conocida por las personas que designe, pudiendo ser esta última su letrado, pero en todo caso la designación como abogado de un detenido prevé la ley que debe canalizarse a través del respectivo Colegio. 

Nada dice la Ley (artículo 520) de en qué plazo de tiempo  las autoridades policiales  deben comunicarse con los Colegios para la designación de un letrado de oficio o no. Se entiende que vistos  los derechos a la libertad y la tutela judicial efectiva en juego, la comunicación deberá ser inmediata, aunque, claro está, siempre entrará en juego la garantía de que la detención no podrá durar más de 72 horas en los supuestos generales.

Respecto a cómo se llevará a cabo la asistencia letrada en la diligencia policial de declaración del detenido nos encontramos con los siguientes pasos:

1º)  En primer lugar el letrado asistente deberá cerciorarse que el detenido ha sido correctamente informado de sus derechos. Podrá pedirse nuevamente (artículo 520.6) que sea nuevamente informado. A su vez, podrá pedir que le examine un médico forense. Cualquier irregularidad que se hubiese cometido en el proceso de detención deberá hacerse constar en el acta, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo en conocimiento del juzgado de guardia que correesponda (por ejemplo, si se enterarse de cualquier irregularidad durante la entrevista reservada con el defendido.

2º) Deberá cuidar que el detenido está en condiciones físicas y psíquicas para que sea interrogado de forma que no se vea perjudicado su derecho de defensa. En relación con lo anterior tiene especial importancia la posibilidad de pedir que sea examinado por médico forense  (que siempre habrá de ser el adscrito a los Tribunales de la jurisdicción).

3º) Aunque no aparece muy específicamente regulada cómo será la intervención efectiva del letrado durante el interrogatorio del detenido, esta (aplicando analógicamente las normas) no debería ser muy diferente a la declaración del imputado ante la autoridad judicial. Ya el propio artículo 520.6 Lecrim lo apunta así cuando dice que se podrá: Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. En la práctica, y sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio podrá el letrado hacer constar a efectos de impugnación, p.e, lo que crea conveniente sobre el desarrollo de la Diligencia, conviene no callarse y hacer notar durante la practica de la misma cosas como las siguientes:

  1. Que las preguntas no se hacen con claridad o son capciosas.
  2. No se puede entrar en diálogo o discusión con el detenido, aunque sí hacerle notar posibles contradicciones por el agente que dirija el interrogatorio.
  3. Debe vigilarse que no se prolongue en exceso la declaración para evitar el cansancio del detenido.
  4. Que pueda valerse de notas en su declaración y que pueda dictar sus respuestas por sí o por su letrado al instructor.
  5. Que se lea el acta de la declaración antes de ser firmada por todos los intervinentes.
En definitiva, todas las normas que aparecen el los artículos 385 y ss sobre la declaración del procesado/imputado son aplicables a la diligencia policial por pura lógica y garantía del sujeto. Y ante la duda que consten todas las protestas posibles en el Acta resultante y se pongan en conocimiento las irregularidades del juzgado de guardia para asegurarse. 

4) Por último le letrado tendrá la oportunidad de entrevistarse reservadamente con el detenido, quedando lo hablado estrictamente entre ellos y amparado por el secreto profesional.

Existen otras diligencias que pueden practicarse durante la detención, como son la rueda de reconocimiento, reconstrucción de los hechos (artículo 333) o pruebas caligráficas, extracción de sangre y otras intervenciones corporales. En el caso de la rueda de reconocimiento se encuentra expresamente regulada por la Ley (artículos 369 y 370), siendo la mejor regulada después de la asistencia al detenido por letrado (artículo 520). Para el resto de las mencionadas entiendo que la asistencia letrada (salvo urgencia o fuerza mayor) deberá ser preceptiva. En todo caso siempre podrá ser solicitada su ratificación o práctica ante la Autoridad Judicial.

Especial interés tienen la diligencia de comprobación de nivel  de alcohol en Sangre a través de Alcoholímetros, diligencia que se realiza sin la asistencia de abogado, claro está, así como los posteriores análisis de sangre. Será tema de otra entrada en el futuro (y esperemos que antes de las vacaciones)




jueves, 8 de diciembre de 2011

Esquema del desarrollo del juicio verbal


Nota previa:  En gran medida el juicio verbal ha cambiado a partir de octubre de 2015, creándose una fase de contestación escrita antes de la vista. Para más información ver el siguiente enlace

Introducción:

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se ha simplificado mucho el tipo de procedimientos existentes quedando estos divididos en procedimientos declarativos, ejecutivos, las medidas cautelares y los especiales.

Los más importantes,  a los efectos de la regulación en la Ley y por el número de juicios que siguen sus trámites, son los declarativos que se dividen a su vez en ordinarios y verbales. En cuanto a los ordinarios ya hemos visto en este blog cómo es el esquema de la audiencia previa en este juicio, fase de este procedimiento que ofrece mayor dificultad y que tienen la finalidad de ser una preparación de la vista del ordinario, fase en la que se practicarán las pruebas admitidas en la audiencia previa.

El juicio verbal es el otro gran procedimiento declarativo existente y se reserva para pleitos de una cuantía inferior a los 6.000 euros o para determinadas materias que aparecen dentro del artículo 250 LEC. Se trata de un proceso mucho más concentrado que el ordinario en el que la contestación a la demanda, la proposición de las pruebas y el juicio se llevan a cabo en un mismo acto. Veamos a continuación cómo se desarrolla este procedimiento declarativo con las especificidades dependiendo de las materias concretas:

ESQUEMA DEL JUICIO VERBAL.

  1. Empieza por demanda sucinta (artículo 437 LEC). En algunos casos especiales la demanda deberá cumplir unos requisitos especiales, como indicar las medidas que se consideran necesarias para asegurar el resultado de la sentencia (tutela derechos reales inscritos registramente, o en los desahucios las circunstancias que puedan permitir o no el enervamiento del desahucio, por ejemplo.
  2. Se admite mediante Decreto (artículo 440 LEC) y se procederá a continuación  a citar a las partes a la vista con apercibimientos de que el jucio no se suspenderá si no comparece la parte demandada. En el momento de la citación  hay que tener en cuenta una serie de cosas y que aparecen en el artículo 440 LEC:
    1. En el plazo de tres días las partes tendrán que pedir la citación de los testigos que no puedan traer por sí mismos a la vista, así como pedir respuestas  escritas a personas jurídicas o entidades públicas.
    2. También, en el caso de que no sea preceptiva la asistencia de abogado y procurador (actualmente ese límite está fijado en los 2.000 euros), si el demandado desea comparecen con abogado y procurador deberá hacerlo en el plazo de tres días desde la citación (artículos 23 y 31 LEC).
    3. En el caso de los juicios por desahucio se apercibirá al demandado para que en el plazo de diez días desalojen el inmueble, pague al actor o enerve (si es posible) de acuerdo con el artículo 22 LEC.
    4. En el plazo de cinco días se podrá plantear declinatoria (artículo 64 LEC).
  3. Actuaciones previas a la vista
    1. En el caso  de que se pretenda formular reconvención estará habrá de hacerse de forma que se notifique cinco días antes de la vista a la parte demandante. No se admitirá cuando supere el ámbito del juicio verbal o en procedimientos que no terminen con efectos de cosa juzgada (p.e tutela sumaria de la posesión)-Artículo 437 LEC.
    2. Además existe una serie de previsiones en el artículo 441 LEC para juicios verbales específicos (acordar medidas para asegurar la tutela sumaria de la posesión, suspensión de la obra, etc...)
  4. Desarrollo de la vista: Se trata de la parte fundamental del juicio. Podemos distinguir varias fases:
    1.  El demandante se ratificará en la demanda
    2. El demandado podrá hacer alegaciones sobre cuestiones de tipo procesal como el de la indebida acumulación de acciones. Se entiende también aquí que, salvo cuestiones relativas a la competencia propias de la declinataria, podrán hacerse alegaciones relativas a litispendencia, cosa juzgada, prejudicialidad, etc... propias de la audiencia previa en el juicio ordinario.
    3. Se dará la palabra al demandante para hacer alegaciones sobre las cuestiones planteados por el demandado.
    4. Una vez resueltas las cuestiones  anterior planteadas por las partes (o en el caso de que no se hubiesen propuesto), se fijarán los hechos y se propondrán las pruebas por las partes de la misma forma que se hace en la audiencia previa del juicio ordinario.
    5. Se practicarán las pruebas y el juicio quedará visto para sentencia. Hay que tener en cuenta que algunos juzgados permiten realizar conclusiones tras las práctica de la prueba y otros no, por lo que conviene preguntarlo antes de la vista. En teoría, por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario, las conclusiones deberían permitirse una vez practicadas las pruebas.
    6. En el caso de  los juicios verbales que sean sobre cuestiones propias de desahucio por impago, tutela de derechos inscritos registralmente, arrendamientos financieros, juicio cambiario,... las causas de oposición del demandado y las pruebas que puede proponer al efecto son limitadas y tasadas por la ley.


lunes, 18 de octubre de 2010

Esquema del desarrollo del juicio de faltas

El juicio de faltas en la jurisdicción penal se trata de un procedimiento muy sencillo que no requiere de una fase de instrucción (salvo alguna serie de diligencias mínimas de investigación por el Juzgado competente como las relativas a determinar la identidad del acusado o la gravedad de las lesiones). Se celebra de la forma más concentrada posible en un mismo acto en el cual las partes acuden con los medios de prueba de los que quieran hacerse valer, sin perjuicio de lo que se hubiese aportado ya con la denuncia, querella, atestado o de las citaciones que se hiciesen vía juzgado con anterioridad al juicio.

La competencia corresponde, principalmente a los juzgados de instrucción y, para el caso de las faltas de los artículos  626, 630, 632 y 633 del Código Penal (correspondientes a  faltas de deslucimiento de mobiliario público, contra intereses generales y el orden público), además de las amenzas leves del 620.1, salvo cuando se dirijan contra alguna de las personas del artículo 173.2 CP (violencia de género), caso en el que corresponderá al juzgado de instrucción competente.

Las sentencias que se dicten en estos procedimientos son susceptibles de un solo recurso y el órgano superior jerárquicamente dependerá del juzgado que las haya conocido y haya dictado sentencia. En el caso de los juzgados de paz será un juzgado de instrucción , mientras que en el caso de estos últimos, la Audiencia Provincial conocerá del recurso.

Existen básicamente dos clases de juicios de faltas tras la reforma por las Leyes 10/1992 y Ley 38/1992, siendo su regulación la que aparece recogida en los artículos 962 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

-El urgente., ante el Juzgado de Guardia si es posible o ante el Juzgado de Violencia de la mujer en faltas contra las personas que aparecen citadas en el artículo 173.2 CP (cónyuges o pareja con análoga relación de afectividad)

-El juicio de faltas ordinario.

En todo caso, se aplica supletoriamente, el esquema (muy sencillo) para el juicio de fatas ordinario que, básicamente, se desarrolla dentro del artículo 969 Lecrim:

 "1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

Por lo tanto, el esquema sería el siguiente:

-Lectura de la acusación

-Propuesta de pruebas por el M Fiscal o la acusació particular que quieran presentarse en el juicio y admisión o denegación por el juez de las mismas.

-Propuesta de pruebas por la defensa y admisión o denegación de las mismas.

-Interrogatorio testigos, peritos,... propuestos por las partes.

-Conclusiones, hablando el último lugar la defensa del acusado o acusados.

Respecto al juicio de faltas urgentes, que se practicará ante el Juzgado de instrucción (  flatas de los artículos 617 y 623 CP, si son flagrantes) o ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer (artículo 620.1 CP), se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado de Guardia cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguna de estas faltas tipificadas. La competencia corresponderá al Juzgado de Guardia si es competente  por las reglas de reparto de asuntos dentro de los Juzgados de un partido judicial, o  al Juzgado de Violencia sobre la mujer que tenga atribuidas dichas competencias en el partido correspondiente (faltas artículo 620.1 CP si es contra alguna de las personas del 173.2 CP). Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con la Policía Judicial (artículo 962.4 Lecrim).

Si no pudiera celebrarse el juicio durante la guardia o, por reparto de asuntos, no fuera competente el Juzgado de Guardia, sino el de instrucción fuera del servicio de guardia, se celebrará el juicio lo más pronto posible de acuerdo con lo que establece el artículo 965 Lecrim:

"Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior."

En último lugar, la incomparecencia  del acusado no es causa de suspensión en el caso de que hubiese sido citado correctamente, aunque, a criterio del juez o instancia de parte, decidiendo el juez, crea oportuno conocer la declaración del acusado. Lo mismo ocurre en el caso de incomparecencia del denunciante o de alguno de los testigos citados. Aunque no se diga expresamente, sería recomendable y lógico que el juez oyera a las partes antes de tomar la decisión.

Si no pudiera o quisiera  asistir por causa justificada (el motivo expuesto en el artículo 970 Lecrim, es decir, residir fuera de la demarcación del Juzgado), podrá dirigirse por escrito al Juzgado alegando lo que crea oportuno en su defensa.

En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal, esta no se produce en el caso de las faltas que necesitan para su procesamiento la denuncia del perjudicado. (artículo 969.2). En lo que respecta a la asistencia de los letrados, esta es potestativa.

¡Espero que os sea útil!




martes, 5 de octubre de 2010

Esquema de desarrollo de la vista en el Juicio Penal

El procedimiento más común dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el abreviado) de los artículos 757 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) tiene como fase principal la vista del juicio oral en la que se practican de la forma más concentrada posible para garantizar las inmediación, las pruebas admitidas y se llevan a cabo las conclusiones de las partes antes de quedar visto para sentencia. Aunque en todo caso se aplica siempre de forma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, existen una serie de peculiaridades que hay que tener en cuenta.

Básicamente el  desarrollo de la vista se encuentra recogido en los artículos 786 a 788 Lecrim (reformados por la Ley 13/2009 de reforma de la oficina judicial), en el que se describen los siguientes pasos:

Artículo 786: Posibilidad de suspensión del juicio

Aunque la asistencia  del acusado es preceptiva (debido al derecho a la defensa en los procesos penales), se establecen una serie de excepciones:

-Que asistan parte de los acusados, de acuerdo con lo que estime oportuno el Juez tras oir a las partes.

_Que no exdeda de dos años la pena y la ausencia del acusado, debidamente citado, sea injustificada. Es potestad del juez a solicitud del Ministerio fiscal o acusación particular (si hubiera) y una vez oída la defensa. En ese caso el acusado será juzgado en rebeldía, es decir, sin estar presente.

-La ausencia del tercero responsable civil no será causa de suspensión de la vista.

-Por lo tanto, en el proceso penal sólo cabrá la suspensión del juicio por inasistencia de parte de los acusados (estando presentes otros o cuando

Posiblidad de conformidad y terminación del juicio con sentencia condenatoria de conformidad.

A pesar de que en  el proceso penal no existe la  misma capacidad de disposición que en el civil al no tratarse de asuntos privados entre las partes (salvo supuestos como los delitos privados de injuria y calumnia donde existe plena capacidad de disposición), hay cierto margen de negociación entre las partes y el Ministerio Fiscal de cara a que el acusado, admitiendo los hechos, consiga una rebaja en la pena o/y en la responsabilidad civil que se le exija. En este caso, de acuerdo con el artículo 787, será necesario que esté presente el acusado sea cual sea la pena que se le solicita, y  el juez únicamente controlará la validez de la calificación jurídica sobre la cual se llega a la conformidad y que el consentimiento del acusado sea libre y consciente.

Desarrollo de la vista.

Si no existe posibilidad de conformidad se celebrará el juicio y se practicarán las pruebas. Esquemáticamente la vista se desarrolla de la siguiente manera:

Lectura de los escritos de acusación y de defensa por el Secretario Judicial

Después de lo anterior, se abrirá un turno de intervenciones por las partes para exponer lo siguiente:


Competencia órgano judicial

Vulneración de algún derecho fundamental

Existencia de artículos de previo pronunciamiento. Son exclusivamente los recogidos en el artículo 666 Lecrim (declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto o falta de autorización administrativa en los casos que sea necesaria, p.e, proceso contra diputados o senadores). Obsérvese que es menos "encorsetado" que el proceso civil en el que la declinatoria sólo podría presentarse en el plazo de diez días después de notificada la demanda.

Causas de suspensión juicio oral

Nulidad de actuaciones

Contenido y finalidad de las pruebas que van a celebrarse en el acto,

Posibilidad de proponer prueba para que se practique en el acto. Esta es una diferencia importante con el proceso civil ya que podrán aportarse documentos que no se hubiesen presentado antes (en instrucción). La preclusión de proposición de pruebas no es tan estricta.

Práctica de la prueba.

Artículo 701. Las pruebas se practicarán de acuerdo con el orden que hayan sido propuestas por las partes en sus respectivos escritos, siendo en primer lugar:

• Orden de la prueba.- Ministerio fiscal, acusaciones particulares y, por último, los procesados.

Conclusiones: Generalmente a definitivas a no ser que se varíe el escrito de acusación, pena, que se pide, personas a las que se imputa, etc…o en la defensa se quiera también cambiar algo, petición subsidiaria de una pena inferior, etc….

Exposición oral  (informe) de lo que se crea pertinente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y de las pruebas practicadas en la vista. Turnos: Ministerio fiscal, acusación particular, letrado del actor civil, letrado del procesado y letrado del responsable civil.

Se da en último lugar la palabra al acusado para que manifieste lo que crea oportuno en su defensa.





lunes, 12 de abril de 2010

Esquema del desarrollo de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario

Como ya mencionaba hace dos entradas, uno de los nuevos apartados  de este blog iba a ser sobre modelos de escritos ante juzgados y esquemas procesales. Comenzamos este nuevo bloque con el esquema sobre el desarrollo de la Audiencia previa en el juicio ordinario.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 simplificó  en gran medida la gran  cantidad de procedimientos existentes unificando en la actual LEC los procedimientos ordinarios y especiales en su gran mayoría. El procedimeinto ordinario ( no verbal)  básicamente consiste en dos fases difererentes: una, la audiencia previa que es una vista en la que es posible llegar a un acuerdo entre las partes del pleito, pero en la que, sobre todo, se resuelve por parte del juzgado las excepciones procesales que se hayan presentado por el demandado, así  sirve para fijar los hechos controvertidos, así como para proponer prueba, clarificar el suplico, impugnar documentos o proponer prueba, por ejemplo. A pesar de que en muchas ocasiones la audiencia previa suele ser de mero trámite, pueden presentarse cuestiones muy interesantes a los efectos de la preparación de la vista donde se practicarán las pruebas propuestas y las conclusiones sobre los hechos y fundamentos de derecho aplicables a los mismos. Os dejo con un pequeño esquema (con referencia al articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre el desarrollo de la misma, así como los posibles problemas que pueden darse en la misma:

Art 415 LEC: Posibilidad de conciliación. El juez pregunta a las partes si existe una posibilidad de arreglo sin necesidad de seguir con el pleito.

Para que exista la posibilidad de transacción, si las partes no están personalmente en la vista (lo más normal que ocurra) el procurador o el abogado deberán tener poder suficiente  para transigir (es decir, para llegar a un acuerdo en nombre de su representado).

Si no compareciese ninguna de las partes (a través de su abogado y procurador, cuya asistencia es obligatoria, artículo 414 LEC) se levantará acta dictándose auto de sobreseimiento del asunto.

Si no compareciese la parte demandada se continuará la vista sin ella. Si fuera el demandante y el abogado del demandado no alegaré interés legítimo en continuar con el procedimiento, se sobreseerá la causa.

Si no existe posiblidad de acuerdo se continúa con la vista de la siguiente forma:

Artículo 414.- Posibilidad  de aclarar el petitum. Por ejemplo, aclararar la cuantía de la reclamación, siempre que no suponga una variación sustancial del suplico.

Artículo 416.- Examen de cuestiones procesales que se hayan podido presentar en la contestación a la demanda o que hayan surgido con posterioridad. La lista del artículo 416 es la siguiente:

Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.


Cosa juzgada o litispendencia.
Falta del debido litisconsorcio.
Inadecuación del procedimiento.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.


Artículo 426.- Alegaciones complementarias y alegatorias. Similares a las que mencionábamos en el artículo 414. Sirven para aclarar el petitum o algún aspecto poco claro de la demanda, siempre que no alteren el sustancialmente lo pedido en la misma o en la contestación. Podrán alegarse nuevos hechos posteriores a la demanda o la contestación. Dichas aclaraciones pueden pedirse a instancia de parte o de oficio por el juez.  Sin embargo es un momento importante ya que es cuando pueden  presentarse documentos no presentados con la demanda o la contestación a la demanda o cuya utilidad venga dada por hechos nuevos o alegaciones de ambas partes. La presentación de nuevos documentos estará sometida a las reglas que aparecen en los artículos 267 y 268 LEC. El juez los admitirá o inadmitirá, cabiendo recurso de reposición por las partes frente a su petición y ulterior queja. El recurso se resolverá  en el momento de forma motivada por el juez dándose traslado a la otra parte para que lo impugne.

Artículo 427.-Posición ante los documentos presentados por las partes. Es el momento en el que pueden impugnarse la prueba documental presentada. Las partes se pronunciarán sobre los documentos presentados pudiendo pedir prueba para determinar su veracidad, incluyéndose la proposición de dictamen pericial sobre los mismos que se practicará de acuerdo a lo que establece el artículo 338 LEC, o solicitar dictamen pericial.

Artículo 428.- Fijación de los hechos controvertidos por las partes. Se trata de una fase mucho más importante de lo que parece ya que sólo sobre los hechos controvertidos se podrá pedir la prueba que ha de practicarse en el acto de la vista. De esta forma, una buena fijación de hechos controvertidos sirve para evitar pruebas inútiles en el acto de la vista. Es importante no confundir, y de hecho los jueces tienen que vigilar esta circunstancia especialmente, fijar hechos fácticos con controversias de tipo jurídico que habrán de dejarse para fase de conclusiones tras la práctica de la prueba en el juicio. También si resultase que no hay hechos fácticos controvertidos, sino que únicamente la discrepancia fuese jurídica, el juez dará por concluida la Audiencia previa dando a las partes tiempo para que lleven a cabo sus conclusiones,  quedando el juicio visto para sentencia.

También, a la vista de cuál es la controversia y los hechos controvertidos entre las partes, el juez podrá intentar una nueva conciliación entre las partes. Si no fuese posible esto (a esas alturas, es lo más probable que ocurra), se pasará a la fase de proposición de la prueba que ha de celebrarse en el juicio sobre los hechos cotnrovertidos.

Artículo 429.- Las partes propondrán prueba. Es recomendable (sobre todo si la prueba que va a pedirse es sustancial, que se aporta una breve instructa (escrito de prueba) sin perjuicio que la misma prueba se diga en viva voz para que conste grabada (la grabación en vídeo de todas las vistas civiles es obligatoria y, a partir del 4 de mayo de 2010 de todas las vistas, sea cual sea su jurisdicción). El juez admitirá la prueba que considere pertinente y señalará día para juicio. Las partes deberán señalar cuáles son los testigos y peritos que se comprometen a presentar y cuáles deben citarse judicialmente. Las partes se entiende que quedan citadas por su representación procesal presente en el acto (el procurador)

En resumidas cuentas, el esquema de la Audiencia previa sería el siguiente:

  1. Intento de conciliación entre las partes. Aclaración petitum si es necesaria
  2. Ratificación en la demanda y petición del recibimiento a prueba del pleito.
  3. Resolución cuestiones procesales del artículo 416
  4. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Nuevos hechos y nuevos documentos.
  5. Posición de los documentos presentados por las partes. Propuesta de prueba y pericial sobre la veracidad de los mismos.
  6. Fijación Hechos controvertidos. Si la controversia es meramente jurídica, se deja un turno de conclusiones a las partes y el juicio queda visto para sentencia.
  7. Proposición de prueba y señalamiento del día para la vista.
¡Espero que os sea de utilidad este pequeño resumen!