martes, 14 de mayo de 2013

La aportación de documentos no originales en el procedimiento monitorio

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Dentro del procedimiento monitorio existen una serie de dudas o polémicas relativas a si estamos ante un verdadero proceso judicial o no. Aparte de la ubicación sistemática, junto con el juicio cambiario, como procedimientos especiales dentro de  la Ley de Enjuiciamiento Civil, su consideración como proceso judicial o no tiene interés práctico en cuanto a delimitar hasta qué punto el juez puede entrar a conocer el fondo del asunto, y cuáles son los controles que el juez y el Secretario Judicial deben realizar sobre la pretensión en cuanto a la admisión de la solicitud  inicial del monitorio.

En la actualidad soy de la opinión de los que consideran que el proceso monitorio no es un proceso realmente, sino un cauce jurisdiccional para facilitar el pago de una deuda o conseguir rápidamente un título ejecutivo en el caso de que no exista oposición. Por esta razón el control que lleve a cabo el juzgado debe ser superficial y formalista, nunca debiéndose introducir en, por ejemplo, en lo debido del crédito que se solicite, et....

Concretamente, uno de los supuestos que se da en la práctica es el relativo a la aportación de documentos no originales junto con la petición inicial de procedimiento monitorio. A pesar de que una gran mayoría de los juzgados opta por admitir estas solicitudes, todavía algunos consideran que la no presentación de originales no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 812 LEC.  

Esta no admisión ab initio con anterioridad a la introducción del pago de tasas judiciales no tenía mayor trascendencia, debido a que se volvía a presentar la petición hasta que un juzgado la diese trámite, sin necesidad de acudir a la reposición o, ulteriormente, la apelación. No obstante, la posibilidad de que un juzgado archive el monitorio por dicho motivo hace recomendable ahora  (con la obligatoriedad de  abonar tasas) que se intente dentro de lo posible la presentación de documentos originales. En caso contrario habría que presentarse la tasa nuevamente, es decir, pagar dos veces para obtener el pago de un único crédito.

Aparte de esta consideración práctica,  lo cierto es que, sin perjuicio de la jurisprudencia, existen numerosos motivos para que la presentación de copias reprográficas de documentos que justifiquen un crédito contra una persona den lugar al inicio de un proceso monitorio:

  1. En primer lugar, nada se dice en contra de ello en el artículo 812 LEC, por lo que siendo el monitorio una de las formas de acceder a la tutela de los tribunales, como derecho fundamental habrá de interpretarse ampliamente. Hay que recordar que que el propio artículo citado habla de documentos, cualquiera que sea su forma, por que siempre que estén, por ejemplo, firmados por el deudor, o sean unilaterales como facturas, servirán como sostén de la petición inicial.
  2. Las normas generales sobre la validez de los documentos permiten aportar copias, tal como se establece en el artículo 334, artículo en el que, en el caso de que no fuese posible el cotejo con los originales, se admitirá su valor probatorio según las reglas de la sana crítica. Amparándose en este artículo los juzgados podrían justificar la no admisión, pero  aquí hay que tener en cuenta que no estamos en un procedimiento propiamente dicho con contradicción y que, en el caso de haber oposición por el deudor, se archivaría y quedaría convertido en un juicio verbal u ordinario según correspondiera. Dentro de dicho procedimiento sí se podría poner en duda los documentos y decidir sobre su valor probatorio en el momento procesal oportuno (Audiencia Previa, en la sentencia, etc...)
  3. Nos podríamos encontrar la contradicción de que se admitiese, al menos, a trámite, la demanda de un proceso declarativo en la que se aportaran copias (con independencia de la estimación o no final de la reclamación), pero no en el monitorio.
  4. Y, por último,  incluso se podría considerarse en todo caso como un defectos subsanable y (mediante la aplicación conjunta del 334 y del 231 LEC) dar un plazo a la parte para que aporte originales.
Aparte de estas razones, una Audiencia Provincial , frente a las distintas resoluciones de los juzgados de instancia, ha unificado criterios. Es el caso de la de Madrid se unificaron criterios en cuanto al monitorio en la reunión celebrada hace más de 8 años, el 23 de septiembre de 2004. En la misma, entre otras decisiones, se acordó:

Que podían aportase los documentos del artículo 812 LEC por fotocopia u otro sistema de reproducción
Siendo este el criterio seguido por la mayoría de los juzgados, aunque a fecha de hoy todavía existen disidencias en primera instancia .  De todas formas, a pesar de que las decisiones que se toman en reuniones a nivel de la Audiencia Provincial no son vinculantes, las diferentes secciones de la AP de Madrid no se han cansado de admitir recursos frente a inadmisiones a trámite. Veamos un ejemplo del 2010 (AAP Madrid (Sección 13ª de 12 de noviembre de 2010):

Por lo que de un modo más específico se refiere al proceso monitorio , cuya finalidad, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la de proporcionar una protección rápida y eficaz del crédito dinerario de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, la cual quedaría gravemente comprometida si se rechazara la viabilidad del procedimiento cuando se aporte en justificación del crédito una reproducción reprográfica del documento original, sobre todo cuando ello no frustra o debilita el derecho de defensa del deudor en esta fase procesal inicial, pues basta con que se oponga al requerimiento de pago en la forma que indica elartículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la pretensión se sustancie en el juicio que corresponda, en el que alcanzan su plenitud los derechos de contradicción y prueba, sin limitación alguna salvo la que nace de la ley y, en definitiva, total satisfacción el derecho de tutela; este Tribunal considera admisible que la deuda puede acreditarse con la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  mediante fotocopia, y ello, entre otras, por las siguientes razones:Porque la documental se aporta a este proceso a los solos efectos de admitir la petición inicial, constituyendo tan solo un principio de prueba de la existencia del crédito, esto es, basta con que sea suficiente para que el órgano judicial pueda apreciar su buena apariencia y efectuar un juicio previo sobre la existencia de la deuda.Porque ni el artículo 812 ni el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  , requieren una acreditación formal "ad solemnitatem", sino "ad probationem" idónea para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario.Porque ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la jurisprudencia niega de modo absoluto valor probatorio a las copias reprográficas y menos en la fase inicial -no contradictoria- de los procedimientos.Porque el título de la ejecución no lo constituye el documento aportado con la petición inicial sino la resolución judicial que, ante la voluntaria inactividad del deudor, da lugar al despacho de la ejecución, una vez omitida cualquier tentativa de aquél encaminada a contradecir la buena apariencia del derecho de crédito, inferida de la documental presentada.Porque, pese a carecer de fuerza vinculante, los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004, tomó el acuerdo de que en el juicio monitorio se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  por fotocopia  u otro sistema de reproducción.En este mismo se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Auto de 11 de mayo de 2001, Madrid (Sección 18 ª), Auto de 5 de noviembre de 2001, Barcelona (Sección 17ª) Autos de 9 de julio de 2001 y 2 de julio de 2002, (Sección 12ª) Auto de 8 de febrero de 2002, Tarragona (Sección 1ª) Auto de 17 de junio de 2002, Cádiz (Sección 8ª) Auto de 2 de julio de 2002, Murcia, Auto de 16 de diciembre de 2003, Madrid (Sección 13ª), Auto de 30 de septiembre de 2009, (Sección 9ª) Autos de 22 de abril y 9 de julio de 2010.


martes, 26 de febrero de 2013

Publicada Modificación Ley de Tasas Judiciales. Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero

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Como ya adelantamos en la anterior entrada  se anunciaba una modficación de las vigentes tasas judiciales aprobadas recientemente, a raíz de un informe crítica de la Defensora del Pueblo. Después de apenas dos meses de vigencia efectiva, el Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero pasa a hacer unas matizaciones con la intención de amortiguar la dureza de la nueva legislación de "copago" en la Justicia. Veamos cuáles son las principales características:

1º) Quedará exenta la tasa por el ejercicio del recurso contencioso administrativo.

2º) Se entenderá como un solo hecho imponible el presentar una sola demanda con varias acciones acumulables. A efectos de pago de tasa se sumarán las cuantías de cada acción.

3º)  Quedará exenta la tasa por la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en  relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores  regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del
citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo
acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando
existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre
estos.

4º)   Quedará exenta la tasa por La ejecución judicial  de laudos arbitrales dictados por Juntas arbitrales de consumo.

5º)  Quedará exenta la tasa por la interposición de acciones interpuestas por administradores concursales en interés de la masa  con autorización del juez del concurso.

6º) Quedará exenta la tasa por los procesos de división judicial de patrimonios, salvo que se generé algún tipo de incidente sobre la inclusión o no de bienes en la misma. En ese caso devengará la tasa que corresponda por el juicio verbal (150 euros más variable por la cuantía).

7º) Los funcionarios tendrán una exención del 60% por la interposición de recursos de apelación y casación.

8º) En la interposición de recursos contencioso administrativos contra resoluciones sancionatorias la tasa no podrá exceder del 50% de la cuantía de la multa. Se elimina así una situación sangrante relativa a que, en ocasiones recurrir era más "caro" que pagar la propia sanción (multas de tráfico de poca cuantía, por ejemplo).

9º) Se establece una distinción entre personas físicas y jurídicas, de forma que las personas jurídicas pagarán la tasa con las cuantías  y límites actuales, mientras que las físicas lo harán sobre un variable del 0,10% sobre la cuantía del proceso, con un límite de 2.000, sobre dicho variable. De todas formas el fijo seguirá siendo el mismo. Por una demanda en primera instancia, por lo tanto, una persona física habrá de pagar, como máximo 2.300 euros, en vez de los 10.300 hasta el momento. En el caso de recurso de casación o infracción procesal, esta suma se elevaría a 2.800 euros.

10º) Otro punto importante es que en el caso de allanamiento se producirá la devolución del 60% de la tasa liquidada por iniciar el proceso.  Aquí la pregunta que surge es si esto también se aplica para el caso de la terminación del proceso monitorio por pago del demandado/deudor. Aunque no se produce aquí un allanamiento propiamente dicho, entiendo que debería aplicarse, por la propia filosofía del proceso monitorio, tendente a evitar el proceso y lograr el cobro de créditos sin acudir a un proceso declarativo.

11º) Se aclara que la no presentación de la tasa es subsanable, requiriéndose por el Secretario Judicial la aportación del modelo con la liquidación en el plazo de 10 días (hábiles, se entiende) no dándose curso al proceso hasta la subsanación del defecto. Es como se venía realizando hasta ahora por los juzgados.

12º) Se modifica el artículo 241 de la LEC, al no incluirse como concepto de las costas el pago de la tasa judicial en los procedimientos de ejecución hipotecaria, en el caso de que vayan dirigidos contra los hipotecados o los avalistas. Se trata  de una medida para "atenuar" la carga de deuda que deben soportar estos sujetos, quienes muchas veces siguen siendo deudores de la deuda garantizada y los gastos procesales tras haber perdido el inmueble dado en garantía (muchas veces su vivienda habitual, por desgracia).

Y también se incluyen una serie de modificaciones en la Ley de Asistencia Jurídica gratuita que trataremos en otra entrada.

jueves, 21 de febrero de 2013

Rebaja de las tasas judiciales en la reciente Reforma "Gallardón"

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Feliz Año a todo el mundo, aunque sea con un poco de retraso. Estoy preparando un par de artículos con temas interesantes para el blog (uno lo tengo casi terminado sobre admisibilidad de documentos en el proceso monitorio), pero hoy he visto la noticia (ya anunciada) sobre la Re-Reforma de las tasas judiciales de Gallardón.

Tras el informe medianamente negativo de la Defensora del Pueblo, el Ministerio de Justicia, a través de su ministr, ha comunicado que adoptará una serie de medidas de revisión de la nueva Ley de Tasas (para ser publicadas en el BOE inminentemente) para salvar las quejas que se le habían hecho desde ese organismo.

Básicamente la reforma anunciada consiste en rebajar un 80% el variable a pagar (0.1% sobre la cuantía del procedimiento) en primera instancia, apelación (civil, contencioso y social  para las personas físicas (que no jurídicas). El fijo queda igual y se establece un tope de 2.000 de variable en vez de los actuales 10.000 euros.

Eliminar por completo las tasas para un mayor número de personas, adelantando los efectos del Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, publicado el pasado mes de enero. Se elevan los umbrales de renta para ser beneficiario de la exención de tasas, que también se aplica a víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, de accidentes de tráfico y menores o discapacitados víctimas de abuso o maltrato.


Eliminar por completo la posibilidad de que el ejecutado hipotecario, o su avalista, de una vivienda habitual pague las tasas abonadas por el banco ejecutante en virtud de una condena en costas.
 Eliminar por completo las tasas en la ejecución de laudos arbitrales de consumo. En los procesos contenciosos relativos a multas y otras sanciones administrativas, además de producirse la reducción del 80% de las tasas variables antes indicada, se establece como límite de la tasa el 50% de la cuantía de las multas.
Devolver a los nuevos beneficiarios de justicia gratuita las tasas pagadas desde el pasado 17 de diciembre hasta la inminente entrada en vigor de la reforma legal anunciada.
En fin, no queda muy claro a qué personas se excluirán o se les reducirá la tasa en relación con la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Por otro lado, tampoco es muy razonable que se reduzca sin más a las personas físicas sin tomar  en consideración su capacidad económica, por ejemplo. Tampoco es razonable por qué no se incluyen a las personas jurídicas en dicha reducción, ya que pequeñas empresas están teniendo que asumir un sobre coste importante para, por ejemplo, reclamar impagos ante los Tribunales. El hecho de que se sea una persona jurídica no significa que no se sufran dificultades económicas que obstaculicen el acceso a la tutela judicial efectiva en igual de condiciones que otros posibles actores.
Y, en último lugar la reducción es sobre el variable, por lo que la rebaja en los procesos de poca cuantía será irrisoria. Siguen primándose los grandes pleitos, por lo menos desde el punto de vista del interés económico, pleitos a los que acceden generalmente las grandes empresas, no aquellas con muchas deudas por cobrar con infinidad de proveedores.

lunes, 17 de diciembre de 2012

Entrada en vigor del modelo para la liquidación de la nueva tasa judicial

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A partir de hoy, día 17 de diciembre, entra en vigor el pago de la nueva tasa judicial, al haberse aprobado los nuevos modelos 696 y 695 (pago y devolución parcial  en el caso de solución extrajudicial del pleito entre las partes).

Os dejo el enlace de la publicación en el BOE  del sábado 15 de diciembre.

http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/15/pdfs/BOE-A-2012-15141.pdf

viernes, 23 de noviembre de 2012

Tasas Judiciales. Entrevista en la Sexta con Lorena Ruiz Huerta, presidenta de la Asociación Libre de la Abogacía

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Aunque ayer dije que con la última entrada (de momento) se cerraban los comentarios sobre la reforma de las tasas judiciales, ayer vi en la La Sexta una entrevista sobre este tema con Lorena Ruiz Huerta,  presidenta de la Asocación Libre de la Abogacía y candidata a Decana por Madrid.

Es una exposición muy clara sobre los efectos de la reforma, la inutilidad de la misma para paliar el colapso de la Justicia y el ataque al derecho a la tutela judicial efectiva que supone.

Aunque la entrevista se haga en un programa de "humor", es más seria de lo que se suele ver en programas de opinión y en periódicos "serios y oficiales". La compañera sabe lo que dice y lo expresa bien y con sencillez. Felicidades.

Os dejo con la entrevista:

http://www.lasexta.com/programas/el-intermedio/gonzo/clases-medias-tendran-que-pagar-siempre-tasas-judiciales_2012112200309.html


jueves, 22 de noviembre de 2012

Nuevas tasas judiciales ¿cuándo y cuánto hay que pagar?

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Como final a las entradas que he estado publicando estos días, veamos un resumen de cómo ha quedado la ley. A todo esto,  aún no están preparados los ingresos, así que hasta dentro de unas semanas todavía no habrá que pagar la tasa a pesar de que hoy entraba en vigor la ley:

¿Cuándo se paga?


  1. Presentación  de demanda de juicio ordinario: 300 euros más el variable sobre la cuantía (0¨5% hasta el primer millón y 0.25 a partir de esa suma hasta un límite de 10.000 euros.
  2. Presentación de demanda de juicio verbal (aquí incluimos las demandas de menos de 6.000 euros y las que se tramitan por este procedimiento por especialidad, sea cual sea la cuantía (P.e juicios de desahucio): 150 euros más el variable visto anteriormente.
  3. Presentación de  demanda de juicio cambiario: 150 euros más el variable.
  4. Petición inicial de monitorio: 100 euros más el variable. Actualmente el monitorio no tiene límite en cuanto a su cuantía, así que el importe podrá ser como mucho de 10.100 euros por la tasa por un simple escrito de monitorio.Si luego hay oposición se descontará la tasa ya abonada. O sea, habrá que pagar para un verbal 50 euros más y en un ordinario 200 euros más.
  5. Presentación de demanda reconvencional. Se aplicarán las reglas del ordinario y del verbal cuando correspondan.
  6. Ejecución de títulos extrajudiciales (hipotecas, reconocimientos privados de deuda, p.e): 200 euros  más el variable. Esto mismo se aplicará para la oposición a cualquier tipo de ejecución
  7. Solicitud de concurso necesario: 200 euros, más el variable.
  8. Recurso de apelación en el orden civil: 800 más el variable.
  9. Recurso de casación e infracción procesal en orden civil 1.200 más el variable. Aquí por ejemplo si se interpusieran conjuntamente la casación y la infracción procesal (parece) que deberían devengar por separado.
  10. Demanda en el orden contencioso administrativo: Procedimiento abreviado: 200 y ordinario 350 más el variable.
  11. Recursos en contencioso administrativo: apelación: y casación igual que en el orden civil.
  12. En el orden social que excluida la demanda inicial, pero no la tasa por los recursos: suplicación: 500 y casación 750 más el variable. Eso sí, costará más la empresa que a los trabajadores. Éstos últimos tienen una rebaja del 60%.
Exenciones

Muy pocas: Además de quedar excluido el orden penal únicamente, tenemos las siguientes:

  1. Demandas de filiación, capacidad y menores. Procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guardia y custodia y alimentos de un cónyuge o de los hijos.
  2. Concurso voluntario.
  3. Ejecución títulos judiciales (tanto resoluciones provisionales como firmes)
  4. Recursos contencioso administrativos por los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios
  5. Recursos contencioso administrativos en el caso de silencio negativo o inactividad de la administración.
  6. Monitorios o verbales de una cuantía inferior a los 2.000 euros, a no ser que se trate de procesos cuyo titulo en el que se fundamenten sea extrajudicial según el artículo 517 LEC.
En cuanto a las subjetivas,  prácticamente sólo se libra el Estado y los que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Y ¿cómo se paga?

En el momento de presentar la demanda, el escrito de petición de monitorio o interponer los respectivos recursos. Es decir, que con la demanda deberá presentarse el respectivo modelo liquidado ante la Hacienda Pública. Otra cosa es, como ahora, que en el caso de no presentarse, se de un plazo de cinco días para subsanar el defecto por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.


miércoles, 21 de noviembre de 2012

Publicación en el BOE de la Reforma sobre las tasas judiciales

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Como continuación de la entrada de ayer, hoy ya finalmente tenemos en el BOE el texto de la Ley 10/2012 que reforma el tema de las tasas judiciales.

Básicamente se reproduce lo que ya comentamos ayer, a lo que hay que añadir que la ley entra en vigor a partir del día de mañana, salvo el tema de la regulación de la exención por derecho a la asistencia jurídica gratuita que entrará en vigor en  enero de 2013 para valorar los ingresos por unidad familiar durante el 2012.

Indicar también que el máximo cantidad variable de la tasa que puede imponerse  también se ha aumentado de 6.000 euros a 10.000, por lo que por una demanda de juicio ordinario que pase del millón de euros podrá llegar a tener que ingresarse 10.300 euros, recursos aparte.

Una pasada de reforma, vamos.