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jueves, 4 de julio de 2013

Guía para la asistencia letrada al detenido

Los derechos de una persona detenida por la policía en aquellos casos en que así lo permite la Ley (véanse artículos 490 y ss Lecrim) se encuentran entre los más delicados al estar en juego su libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Debido a que una detención supone la primera etapa de un proceso penal contra una persona, las diligencias que se practiquen tienen mucha importancia para el futuro, siendo la intervención del abogado fundamental. De acuerdo con el artículo 297 y 717 las actuaciones policiales tendrán consideración de denuncias (atestados) y pruebas.

Sobre la intervención del abogado durante las diligencias policiales  al detenido, el artículo 520 de la Lecrim  no dice mucho en cuanto a cómo debe ser la intervención material del letrado, por lo que suele haber bastantes dudas. De hecho, dicho artículo en su apartado 6 se limita a señalar que el abogado tendrá que asegurarse que se le hayan informado al detenido de sus derechos (los consignados en el apartado 2, a ser informado a no declarar,etc...), que  podrá pedir que sea examinado por médico forense, a pedir, una vez terminada la aclaración que se aclaren extremos de la diligencia y hacer constar en acta cualquier irregularidad que crea oportuno denunciar. Una vez terminada la diligencia el detenido tendrá derecho a entrevistarse reservadamente con su letrado. No obstante, lo anterior la intervención del abogado puede ser más amplia de lo que aparece en la Ley ya que tampoco prohíbe expresamente que pueda intervenir durante la declaración.

Antes de entrar a hablar sobre el esquema de la intervención del abogado en las diligencias policiales tras la detención, hay que determinar si la intervención del letrado es renunciable o no: En principio se trata de  de un derecho al que no puede renunciarse, incluso libremente, salvo en dos supuestos muy concretos: en las detenciones motivadas por delitos contra la seguridad del tráfico y en aquellos casos en que realizada comunicación al Colegio de Abogados de la Jurisdicción sobre el Abogado designado libremente o de oficio, éste no se presentará en dependencias policiales. 

Relacionado con lo anterior está que  designación de abogado (tanto el personal que conozca el detenido), como el de oficio se tendrá que canalizar a través del colegio de abogados correspondiente. En este sentido, puede surgir un problema en el caso de que un detenido desee que le asista un letrado que no esté dado de alta en el Colegio correspondiente a la jurisdicción. Este problema puede solventarse con el derecho que tiene el detenido a que su situación sea conocida por las personas que designe, pudiendo ser esta última su letrado, pero en todo caso la designación como abogado de un detenido prevé la ley que debe canalizarse a través del respectivo Colegio. 

Nada dice la Ley (artículo 520) de en qué plazo de tiempo  las autoridades policiales  deben comunicarse con los Colegios para la designación de un letrado de oficio o no. Se entiende que vistos  los derechos a la libertad y la tutela judicial efectiva en juego, la comunicación deberá ser inmediata, aunque, claro está, siempre entrará en juego la garantía de que la detención no podrá durar más de 72 horas en los supuestos generales.

Respecto a cómo se llevará a cabo la asistencia letrada en la diligencia policial de declaración del detenido nos encontramos con los siguientes pasos:

1º)  En primer lugar el letrado asistente deberá cerciorarse que el detenido ha sido correctamente informado de sus derechos. Podrá pedirse nuevamente (artículo 520.6) que sea nuevamente informado. A su vez, podrá pedir que le examine un médico forense. Cualquier irregularidad que se hubiese cometido en el proceso de detención deberá hacerse constar en el acta, sin perjuicio de la posibilidad de ponerlo en conocimiento del juzgado de guardia que correesponda (por ejemplo, si se enterarse de cualquier irregularidad durante la entrevista reservada con el defendido.

2º) Deberá cuidar que el detenido está en condiciones físicas y psíquicas para que sea interrogado de forma que no se vea perjudicado su derecho de defensa. En relación con lo anterior tiene especial importancia la posibilidad de pedir que sea examinado por médico forense  (que siempre habrá de ser el adscrito a los Tribunales de la jurisdicción).

3º) Aunque no aparece muy específicamente regulada cómo será la intervención efectiva del letrado durante el interrogatorio del detenido, esta (aplicando analógicamente las normas) no debería ser muy diferente a la declaración del imputado ante la autoridad judicial. Ya el propio artículo 520.6 Lecrim lo apunta así cuando dice que se podrá: Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. En la práctica, y sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio podrá el letrado hacer constar a efectos de impugnación, p.e, lo que crea conveniente sobre el desarrollo de la Diligencia, conviene no callarse y hacer notar durante la practica de la misma cosas como las siguientes:

  1. Que las preguntas no se hacen con claridad o son capciosas.
  2. No se puede entrar en diálogo o discusión con el detenido, aunque sí hacerle notar posibles contradicciones por el agente que dirija el interrogatorio.
  3. Debe vigilarse que no se prolongue en exceso la declaración para evitar el cansancio del detenido.
  4. Que pueda valerse de notas en su declaración y que pueda dictar sus respuestas por sí o por su letrado al instructor.
  5. Que se lea el acta de la declaración antes de ser firmada por todos los intervinentes.
En definitiva, todas las normas que aparecen el los artículos 385 y ss sobre la declaración del procesado/imputado son aplicables a la diligencia policial por pura lógica y garantía del sujeto. Y ante la duda que consten todas las protestas posibles en el Acta resultante y se pongan en conocimiento las irregularidades del juzgado de guardia para asegurarse. 

4) Por último le letrado tendrá la oportunidad de entrevistarse reservadamente con el detenido, quedando lo hablado estrictamente entre ellos y amparado por el secreto profesional.

Existen otras diligencias que pueden practicarse durante la detención, como son la rueda de reconocimiento, reconstrucción de los hechos (artículo 333) o pruebas caligráficas, extracción de sangre y otras intervenciones corporales. En el caso de la rueda de reconocimiento se encuentra expresamente regulada por la Ley (artículos 369 y 370), siendo la mejor regulada después de la asistencia al detenido por letrado (artículo 520). Para el resto de las mencionadas entiendo que la asistencia letrada (salvo urgencia o fuerza mayor) deberá ser preceptiva. En todo caso siempre podrá ser solicitada su ratificación o práctica ante la Autoridad Judicial.

Especial interés tienen la diligencia de comprobación de nivel  de alcohol en Sangre a través de Alcoholímetros, diligencia que se realiza sin la asistencia de abogado, claro está, así como los posteriores análisis de sangre. Será tema de otra entrada en el futuro (y esperemos que antes de las vacaciones)