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viernes, 31 de mayo de 2013

Calculadora de tasas judiciales

Hola a todos!. Acabo de recibir un correo electrónico del Colegio de Abogados de Guipúzcoa con el enlace a una calculadora gratuita de tasas judiciales. Ya que me piden darle el máximo de difusión, os dejo el enlace. Espero que os sea útil!:

http://www.redabogacia.org/mobile/calculadora/#

martes, 14 de mayo de 2013

La aportación de documentos no originales en el procedimiento monitorio

Dentro del procedimiento monitorio existen una serie de dudas o polémicas relativas a si estamos ante un verdadero proceso judicial o no. Aparte de la ubicación sistemática, junto con el juicio cambiario, como procedimientos especiales dentro de  la Ley de Enjuiciamiento Civil, su consideración como proceso judicial o no tiene interés práctico en cuanto a delimitar hasta qué punto el juez puede entrar a conocer el fondo del asunto, y cuáles son los controles que el juez y el Secretario Judicial deben realizar sobre la pretensión en cuanto a la admisión de la solicitud  inicial del monitorio.

En la actualidad soy de la opinión de los que consideran que el proceso monitorio no es un proceso realmente, sino un cauce jurisdiccional para facilitar el pago de una deuda o conseguir rápidamente un título ejecutivo en el caso de que no exista oposición. Por esta razón el control que lleve a cabo el juzgado debe ser superficial y formalista, nunca debiéndose introducir en, por ejemplo, en lo debido del crédito que se solicite, et....

Concretamente, uno de los supuestos que se da en la práctica es el relativo a la aportación de documentos no originales junto con la petición inicial de procedimiento monitorio. A pesar de que una gran mayoría de los juzgados opta por admitir estas solicitudes, todavía algunos consideran que la no presentación de originales no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 812 LEC.  

Esta no admisión ab initio con anterioridad a la introducción del pago de tasas judiciales no tenía mayor trascendencia, debido a que se volvía a presentar la petición hasta que un juzgado la diese trámite, sin necesidad de acudir a la reposición o, ulteriormente, la apelación. No obstante, la posibilidad de que un juzgado archive el monitorio por dicho motivo hace recomendable ahora  (con la obligatoriedad de  abonar tasas) que se intente dentro de lo posible la presentación de documentos originales. En caso contrario habría que presentarse la tasa nuevamente, es decir, pagar dos veces para obtener el pago de un único crédito.

Aparte de esta consideración práctica,  lo cierto es que, sin perjuicio de la jurisprudencia, existen numerosos motivos para que la presentación de copias reprográficas de documentos que justifiquen un crédito contra una persona den lugar al inicio de un proceso monitorio:

  1. En primer lugar, nada se dice en contra de ello en el artículo 812 LEC, por lo que siendo el monitorio una de las formas de acceder a la tutela de los tribunales, como derecho fundamental habrá de interpretarse ampliamente. Hay que recordar que que el propio artículo citado habla de documentos, cualquiera que sea su forma, por que siempre que estén, por ejemplo, firmados por el deudor, o sean unilaterales como facturas, servirán como sostén de la petición inicial.
  2. Las normas generales sobre la validez de los documentos permiten aportar copias, tal como se establece en el artículo 334, artículo en el que, en el caso de que no fuese posible el cotejo con los originales, se admitirá su valor probatorio según las reglas de la sana crítica. Amparándose en este artículo los juzgados podrían justificar la no admisión, pero  aquí hay que tener en cuenta que no estamos en un procedimiento propiamente dicho con contradicción y que, en el caso de haber oposición por el deudor, se archivaría y quedaría convertido en un juicio verbal u ordinario según correspondiera. Dentro de dicho procedimiento sí se podría poner en duda los documentos y decidir sobre su valor probatorio en el momento procesal oportuno (Audiencia Previa, en la sentencia, etc...)
  3. Nos podríamos encontrar la contradicción de que se admitiese, al menos, a trámite, la demanda de un proceso declarativo en la que se aportaran copias (con independencia de la estimación o no final de la reclamación), pero no en el monitorio.
  4. Y, por último,  incluso se podría considerarse en todo caso como un defectos subsanable y (mediante la aplicación conjunta del 334 y del 231 LEC) dar un plazo a la parte para que aporte originales.
Aparte de estas razones, una Audiencia Provincial , frente a las distintas resoluciones de los juzgados de instancia, ha unificado criterios. Es el caso de la de Madrid se unificaron criterios en cuanto al monitorio en la reunión celebrada hace más de 8 años, el 23 de septiembre de 2004. En la misma, entre otras decisiones, se acordó:

Que podían aportase los documentos del artículo 812 LEC por fotocopia u otro sistema de reproducción
Siendo este el criterio seguido por la mayoría de los juzgados, aunque a fecha de hoy todavía existen disidencias en primera instancia .  De todas formas, a pesar de que las decisiones que se toman en reuniones a nivel de la Audiencia Provincial no son vinculantes, las diferentes secciones de la AP de Madrid no se han cansado de admitir recursos frente a inadmisiones a trámite. Veamos un ejemplo del 2010 (AAP Madrid (Sección 13ª de 12 de noviembre de 2010):

Por lo que de un modo más específico se refiere al proceso monitorio , cuya finalidad, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la de proporcionar una protección rápida y eficaz del crédito dinerario de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, la cual quedaría gravemente comprometida si se rechazara la viabilidad del procedimiento cuando se aporte en justificación del crédito una reproducción reprográfica del documento original, sobre todo cuando ello no frustra o debilita el derecho de defensa del deudor en esta fase procesal inicial, pues basta con que se oponga al requerimiento de pago en la forma que indica elartículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la pretensión se sustancie en el juicio que corresponda, en el que alcanzan su plenitud los derechos de contradicción y prueba, sin limitación alguna salvo la que nace de la ley y, en definitiva, total satisfacción el derecho de tutela; este Tribunal considera admisible que la deuda puede acreditarse con la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  mediante fotocopia, y ello, entre otras, por las siguientes razones:Porque la documental se aporta a este proceso a los solos efectos de admitir la petición inicial, constituyendo tan solo un principio de prueba de la existencia del crédito, esto es, basta con que sea suficiente para que el órgano judicial pueda apreciar su buena apariencia y efectuar un juicio previo sobre la existencia de la deuda.Porque ni el artículo 812 ni el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  , requieren una acreditación formal "ad solemnitatem", sino "ad probationem" idónea para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario.Porque ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la jurisprudencia niega de modo absoluto valor probatorio a las copias reprográficas y menos en la fase inicial -no contradictoria- de los procedimientos.Porque el título de la ejecución no lo constituye el documento aportado con la petición inicial sino la resolución judicial que, ante la voluntaria inactividad del deudor, da lugar al despacho de la ejecución, una vez omitida cualquier tentativa de aquél encaminada a contradecir la buena apariencia del derecho de crédito, inferida de la documental presentada.Porque, pese a carecer de fuerza vinculante, los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004, tomó el acuerdo de que en el juicio monitorio se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  por fotocopia  u otro sistema de reproducción.En este mismo se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Auto de 11 de mayo de 2001, Madrid (Sección 18 ª), Auto de 5 de noviembre de 2001, Barcelona (Sección 17ª) Autos de 9 de julio de 2001 y 2 de julio de 2002, (Sección 12ª) Auto de 8 de febrero de 2002, Tarragona (Sección 1ª) Auto de 17 de junio de 2002, Cádiz (Sección 8ª) Auto de 2 de julio de 2002, Murcia, Auto de 16 de diciembre de 2003, Madrid (Sección 13ª), Auto de 30 de septiembre de 2009, (Sección 9ª) Autos de 22 de abril y 9 de julio de 2010.