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lunes, 13 de agosto de 2012

La crisis de las medidas cautelares penales

En el Proceso Penal también existen, como en el proceso civil, las llamadas "medidas cautelares" cuya finalidad es asegurar la eficacia del proceso judicial. De forma genérica se dice así en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Estas medidas cautelares en el ámbito de la aseguramiento de la presencia de los reos en el proceso, tienen mayor trascendencia que las medidas cautelares civiles previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que conllevan generalmente la limitación del derecho fundamental a la libertad, consistiendo en la mayor parte de los casos en la prisión provisional del reo. Por lo tanto, aparte de los requisitos de apariencia de Buen Derecho y Periculum in Mora, será necesario que se de una situación de excepcionalidad (más que los meros indicios de existencia de un delito) y proporcionalidad entre el fin legítimo (la finalidad del proceso penal) y los medios (la privación de la libertad).

 Sin embargo, nos encontramos con que últimamente, y muchas veces por motivos de actualidad o de demanda social, existen medidas de privación de derechos fundamentales (libertad deambulatoria) cuya finalidad no es la de asegurar la asistencia del reo al proceso y, por lo tanto, el cumplimiento de la finalidad del proceso penal y que este quede sin contenido, sino que van más allá, como el aseguramiento de pruebas o protección de la víctima. Esto ha llevado a Autores como Vicente Gimeno Sendra, a hablar de un tema muy novedoso, como el de la crisis de las medidas cautelares y el auge de las obligaciones de tipo procesal  o resoluciones provisionales en el ámbito del Derecho Procesal Penal.

Ya en la propia regulación sobre la prisión preventiva contenida en los artículos 502 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparecen fines distintos a los de asegurar la propia asistencia del reo al proceso, como son evitar que pueda volver a cometer delitos o que elimine medios probatorios.  Sin embargo, existen instituciones más novedosas que plantean medidas que se toman con anterioridad a que un imputado sea condenado por sentencia firme, que limitan su libertad personal de forma provisional para finalidades como la protección de posibles víctimas.

Así, por ejemplo desde los años 2003 y 2004 nos encontramos con el artículo 544 ter y la Ley Orgánica 1/2004 sobre medidas de protección de las víctimas de violencia de género o el propio artículo 544 bis que establece obligaciones para determinados delitos de tipo físico o/y violento de no residir en determinados lugares o prohibir el acercamiento a la víctima. En el mismo sentido encontramos otras medidas como la suspensión de cargos públicos, privación preventivas del permiso de conducción, intervención de vehículos, etc.... que suponen un adelantamiento de la pena, y no para garantizar la celebración del proceso penal, sino para evitar reiteraciones delictivas durante la tramitación del proceso.

Un caso que merece especial atención, ya que podría parecer una medida cautelar de tipo ordinario, es el de la sustitución de la prisión provisional por ingreso en un centro de desintoxicación. Se encuentra dentro del mismo artículo (508 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que regula el arresto domiciliario como sustitutivo de la prisión provisional por motivos de salud. En el caso del apartado 2, se prevé el ingreso en centros de desintoxicación si antes de iniciarse el tratamiento se hubiese cometido el delito. En este caso este artículo alude a motivos de reinserción social, ya que el ingreso en un centro penitenciario podría desvirtuar este tratamiento. Obsérvese que se trata de una medida que está adelantando finales de la pena (reinserción social) a una persona todavía inocente. Por este motivo no podemos hablar de una medida cautelar en sentido estricto ya que supone el adelantamiento de una de las consecuencias de la pena. Más bien estamos ante una resolución provisional que impone una limitación a la libertad del individuo para cumplir finalidades de una pena.

En todo caso, aunque nos encontremos ante una institución difusa que no es medida cautelar en puridad, compartirá muchos requisitos con ella, ya que se tratan de  limitaciones de derechos fundamentales y obligaciones de tipo procesal impuestas por un juez que deberán ser: a)previstas legalmente, b) Ser adoptadas por un juez o Tribunal de forma motivada, c) Tener una finalidad legítima, d) ser proporcionales con estos fines legítimos, e)no arbitrarias, f) instrumentales y g) temporales y susceptibles de modificación

Se trata este, sin duda de un tema muy novedoso e interesante ya que estas medidas que pretenden una protección de víctimas, del reo y de la sociedad en general, mientras esté pendente el proceso penal, tienen un gran auge hoy en día.

Para mayor información recomiendo la lectura de uno de los pocos artículos sobre esta materia: "Crisis de las medidas cautelares penales y auge de las resoluciones provisionales" del Catedrático Vicente Gimeno Sendra,  publicado en el Diario La Ley nº 7249, el 25 de septiembre de 2009.

viernes, 10 de agosto de 2012

La prueba por indicios

La denominada pruebas por indicios no es una prueba directa, sino la valoración de una serie de hechos que resultan plenamente acreditados durante el proceso penal que, enlazados de forma lógica, permiten llegar a la conclusión de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Para su apreciación es necesario que: a) exista más de un indicio como hecho probado, b) que estén vinculados entre sí, c) que no estén desvirtuados por otros contraindicios exculpatorios y d) que el Ógano Jurisdiccional en la sentencia explicite el razonamiento  que le ha permitido probar el hecho o culpabilidad presunta a través de los indicios probados.

Un ejemplo reciente de esta doctrina lo encontramos en el recurso de casación 291/2012 sobre un tema de delitos contra la salud pública. A continuación os incluyo el siguiente comentario del Abogado Marco Esteban, perteneciente al Despacho "Esteban Abogados Penalistas". El artículo es bastante aclaratorio sobre los requisitos de la condena por indicios en delitos como los de tráfico de drogas relacionados con criminalidad de tipo organizado, donde la prueba directa suele faltar a menudo. Muchas gracias a Marco y a su Despacho por esta interesante colaboración.


Delitos contra la salud pública: el valor de la prueba circunstancial

Uno de los delitos que tiene mayor impacto entre la opinión pública es todo aquel delito que atenta contra la salud pública, haciendo ello que cualquier sentencia sea mirada con especial atención y que sea inspeccionada y escudriñada desde distintas ópticas, prismas y con diversas intenciones.

Desde este artículo vamos a basarnos en distintos ángulos: por una parte se va analizar un caso concreto de delito contra la salud pública y vamos a analizar como se llega a una sentencia condenatoria en este caso concreto, y luego, y dado que precisamente este caso basa en gran parte su acción condenatoria en la prueba de indicios, las principales consideraciones y jurisprudencia sobre la misma.


Análisis de la resolución del recurso de casación nº. 291/2012

Centrándonos en la causa específica que en este texto nos atañe destacaremos que nos encontramos ante un caso de delito contra la salud pública, vinculado a la posesión y tráfico de drogas.

Dicho ello y habiendo sido los encausados en sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2011en autos con referencia de rollo de sala nº. 38/2012 condenados a penas de cuatro años de prisión, más una multa de 5.500€, los condenados presentaron recurso de casación. Recurso que a la postre es el que en este texto nos atañe y que sustentaron, básicamente y con alguna variabilidad no relevante entre los dos acusados, en base a los siguientes argumentos:

1-     Infracción del artículo 24 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) (presunción de inocencia), al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635)

2-     Infracción de ley del artículo 368 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 )

3-     Infracción de ley del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

4-     Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo

De todo ello, lo que en este texto nos atañe al objeto de análisis del mismo, es la pretensión de los acusados de presentar recurso de casación basándose en que ha sido conculcada su presunción de inocencia, dado que se les ha condenado en base a pruebas de indicios, ante ello y en base a lo delicado del asunto, cabe hacer un análisis en detalle de lo mismo, y en esta sentencia, el Alto Tribunal desmonta y desestima dicha pretensión y argumento en base a lo siguiente:

Al respecto, es destacable la respuesta del Alto Tribunal quien indica en el auto, en su punto primero B de sus razonamientos jurídicos que “La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011)”.

Pero no es tan sólo esa valoración del Alto Tribunal la que permite desmontar y rechazar la pretensión de los recurrentes en el recurso de casación, sino que el mismo Alto Tribunal en el mismo auto, pasa a desgranar los motivos concretos que permiten en este asunto concreto que el recurrir  a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria adquiera plena relevancia y validez como prueba condenatoria en toda regla:

En el caso de la recurrente:

A)    En el domicilio de la recurrente se efectuó un registro, y se encontró un paquete con 22,662 gramos de cocaína, con una pureza del 69,7%; otro paquete con 12,784 gramos de cocaína, con una pureza de 37,3%; 18 papelinas de cocaína, con diversos pesos y purezas; una tableta de hachís y 9 trozos de hachís, arrojando un peso total de 93,7 gramos; un huevo de mármol con restos de polvo blanco; y una balanza digital, en la que se detectaron restos de cannabidiol, procaína, lidocaína, levamisol, cafeína, fenacetina, paracetamol, cocaína, diltiazem y tetrahidrocannabidol, sustancias que habitualmente tienen la consideración de aptas para la preparación de dosis de cocaína. Asimismo, se localizó la siguiente cantidad de dinero: un billete de 100 euros, 37 billetes de 50 euros, 28 billetes de 20 euros, 13 billetes de 10 euros y 12 billetes de cinco euros

B)     La propia recurrente, en el registro, indicó a los agentes que en un cajón del aparador del salón guardaba los folios con los que hacía las papelinas; asimismo señaló a los agentes que en el salón, en un mueble que describe, se encontraba la cantidad de droga más importante localizándola los agentes

C)    Declaración de los agentes que participaron en los servicios de vigilancia que establecieron en torno a la vivienda de la recurrente; quienes afirmaron que veían cómo la gente llamaba a la vivienda y cómo de forma indistinta bajaba ella o el otro condenado

D)    Su tesis explicativa de que la droga pertenecía a unos colombianos, a los que había alquilado la otra habitación de la casa, no se encuentra justificada. La propia recurrente únicamente refiere los nombres de los colombianos, e incluso llega a utilizar nombres distintos en sus diversas declaraciones. Afirma que, al parecer, habían desaparecido misteriosamente abandonando los productos; sin embargo, se constata en el registro que no había pertenencias de estas personas, esto es, habían tenido tiempo para recoger las pertenencias y no la droga, comportamiento que carece de lógica dado el valor de la droga encontrada: el hachís podía haber alcanzado en el mercado la suma de 417,90 euros y la cocaína 5.010,61 euros.


En el caso del recurrente:

A)    Declaración de los agentes actuantes, que declararon cómo vieron que el recurrente entregaba sustancias a dos personas en un aparcamiento cercano a la vivienda objeto de registro. Personas que posteriormente fueron interceptadas por los agentes, incautándoles una sustancia; concretamente 0,523 gramos de cocaína, con una pureza del 67,9%; y 0,409 gramos de cocaína con una pureza del 56%.

B)     Para entrar al domicilio en el que se efectuó el registro, sito en la calle X, nº X , puerta X , se utilizaron las llaves que portaba el recurrente.

C)    En una de las habitaciones de la vivienda registrada se encontraron efectos personales suyos.

D)    El resultado del registro del domicilio en el que recurrente tenía enseres personales y la llave, encontrándose las sustancias y efectos referenciados anteriormente.

E)     Los agentes que participaron en los servicios de vigilancia del domicilio objeto de registro narraron haberle visto subir y bajar del domicilio registrado cuando al mismo llamaba gente.

F)     En el momento de su detención se encontraba en posesión de cinco papelinas de cocaína que contenían 0,485 g. al 63,1% de riqueza; 0,476 g. al 49,9% de pureza; 0,582 g. con una pureza del 68,1%; 0,595 g. al 68,2% de riqueza, y 0,551 g. al 54,8% de riqueza.

Por todo ello, es decir, por todas las pruebas indiciarias, indirectas o circunstanciales anteriormente expuestas y dado entonces que los elementos fácticos fueron más que concluyentes a la hora de determinar la culpabilidad de los condenados, el Alto Tribunal entiende que no cabe estimar el recurso de casación en el que se alego ese motivo en base al art. 885.1 de la LECr.


Del valor de la prueba de indicios y su jurisprudencia

Cabe destacar que la condena basada en la prueba de indicios es algo harto complejo, complejidad que probablemente alcanza su cénit en el orden penal por las repercusiones que puede tener en el condenado, obviamente sin menoscabo de que resulte un tema extremadamente delicado y complejo en cualquier orden en el que dirima cualquier asunto.

Es de destacar también que si bien, condenar en base a una prueba indiciaria es complejo, también lo es, o mejor dicho sería renunciar a la prueba indiciaria como medio válido de prueba que sirva para condenar, pues de una renuncia plena de la prueba indiciaria como prueba válida, nos encontraríamos indefectiblemente con una realidad que dejaría impune determinados delitos, especialmente los perpetrados meticulosa y audazmente, y ello podría conducir a una situación de indefensión social. Y es que tenemos que tener presente, que muy especialmente en el ámbito criminal no siempre es posible obtener una prueba directa, por muchos esfuerzos y recursos que se pongan para conseguirla que logren condenar al encausado, por ello la prueba de indicios adquiere un alto valor en aquellos casos en los que su aplicación resulta indispensable para llegar a una conclusión condenatoria que de otra forma, como se ha dicho, resultaría imposible llegar.

Ahora bien, dicho lo anterior, también cabe decir que obviamente la prueba indiciaria para que esta sea valida debe de aplicarse con rigor y salvaguardando todas las garantías procesales, pues en caso contrario la merma de garantías que nuestro sistema otorga podrían verse dañadas y mermadas y causar una indefensión que nuestro ordenamiento en ningún caso permite. Además tenemos que tener muy presente que una mala aplicación de la prueba de indicios podría llevar a lesionar un derecho constitucional consagrado como es la presunción de inocencia (art. 24.2), una lesión que en ningún caso se puede producir en ningún orden ni nivel, obviamente tampoco en el orden penal, y es que en el orden penal la inocencia se considera como el grado real y supremo hasta que no se demuestre lo contrario.

Lo anterior nos abre la siguiente cuestión, ¿cuándo, en qué momento y condiciones, una prueba de indicios tiene la suficiente fuerza, entidad y relevancia para que sirva como prueba condenatoria sin que ello conlleve mermar los derechos y las garantías procesales, generar inseguridad jurídica o incluso vulnerar derechos fundamentales constitucionales?

Dicho lo anterior veamos en que casos la prueba indiciaria, circunstancial, indirecta, o como decíamos comúnmente la prueba de indicios es aplicable y válida dentro de la realidad jurídica:


A)    Cuando reúne ciertos requisitos de carácter formal, como por ejemplo que los hechos indiciarios que van a resultar aplicados resulten plenamente probados, y que los mismos en la sentencia donde se les utilice como medio condenatorio resulten plenamente expuestos y razonados en la motivación y proceso que ha llevado a la conclusión condenatoria, o bien a la conclusión desestimatoria de recursos que pidiesen la no admisibilidad de dichos hechos indiciarios

B)     Que los mismos reúnan ciertas características de carácter material, como por ejemplo que resulten razonables per se, que su naturaleza sea plena e inequívocamente acusadora, que resulten concomitantes o que de existir varios hechos indiciarios los mismos se interrelacionen retroalimentándose aportando un relato hilado, conclusivo, razonable, y razonado.


A todo ello y para finalizar, son de destacar algunas sentencias que sientan la jurisprudencia de la validez la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial como medio probatorio. A colación con ello, véanse las siguientes y destacables sentencias:

·        TS (Sala de lo Penal) en su Sentencia nº. 521/2006 de 11 de mayo: dictamina en el recurso de casación que resuelve que no existe ni puede existir vicio procesal y por tanto inaplicación de las pruebas indiciarias en el caso de no mencionar en el relato de los hechos probados de la sentencia, pues estima, que si bien, puede que fuera lo más correcto, que se utilizare dicho relato para recoger los hechos básicos. También entiende el Alto Tribunal que comúnmente no se realiza así y que por tano resulta correcto que tales hechos básicos resulten expuestos en el apartado de la sentencia donde se entra a razonar sobre la prueba, sin que por ello exista defecto formal o vicio de procedimiento que inhabilite su aplicación.

·        La sentencia 1190/2009 del mismo TS en su sala 2ª de fecha 3-12-2009 estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia por el mero hecho de que la condena se haya basado en pruebas indiciarias, pues estima el Tribunal que sólo existiría una merma en los derechos del procesado y una vulneración de la presunción de inocencia si la carga de la prueba no resultase válida y este fuere condenado, pero en este caso, en el de la aplicación correcta de una prueba indiciaria no nos encontramos en el caso de una carga de prueba no válida. Del mismo modo y a colación con todo ello, entiende el Alto Tribunal (como ya viene siendo su doctrina recurrente) que al mismo no le corresponde analizar si el razonamiento al que lleva a la conclusión del órgano judicial sentenciador es la adecuada o no, pues no es de su competencia, dado que su competencia sólo es la de que dicha aplicación del razonamiento no sea irrazonable o arbitraria, no siendo su función dictaminar si el razonamiento escogido por el tribunal sentenciador y ahora recurrido, era el mejor o más acorde de los razonamientos que este podía escoger, siempre y cuando, es de reiterar, que el razonamiento escogido se encuentre dentro de los parámetros de la no arbitrariedad o la irrazonabilidad.


En definitiva, cuando hablamos de una prueba de indicios que nos sirve de base como prueba condenatoria, nos tenemos que encontrar con una prueba en la que no quepa duda alguna de su valor condenatorio, y en la que secuencia lógica y razonada de dicha prueba o pruebas no resulte controvertida o con lagunas.


Escrito por: Marco Esteban, abogado. Pertenece a Esteban Abogados Penalistas, un despacho de abogados penales altamente especializados en Derecho Penal.

lunes, 12 de marzo de 2012

La regulación de la dación en pago en los préstamos hipotecarios


Aunque su nombre parezca indicar algo muy novedoso, si vamos al texto de la norma nos encontramos con poco más que con una regulación de las figuras de la dación en pago y la novación de la deuda. Estas figuras consisten en que un acreedor se pueda considerar como pagado recibiendo el bien (en este caso hipotecado) sin que pueda seguir persiguiendo los bienes de los deudores. Esta circunstancia está ocurriendo con relativa frecuencia en la actualidad: es decir, personas con hipoteca que no pueden hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias, son "ejecutadas", se quedan sin vivienda y, aún así, siguen estando en deuda con el banco.

Esta nueva ley introduce un "código de buenas prácticas" para entidades bancarias o de préstamo cuyas principales características son las siguientes:

  1. Destinada para deudores hipotecarios en una situación especialmente sensible económicamente (que los ingresos familiares sean inferiores al 60% de la cuota hiptotecaria o que no tengan otros bienes, que no existan otro tipo de garantías,....)
  2. Destinada a acreedores hipotecarios que se adhieran voluntariamente al código de buenas conductas que se publica como Anexo I.
Si se adhieran los acreedores tendrán una serie de ventajas fiscales como quedar exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o de tasas notariales

En resumidas cuentas, la dación en pago queda como una alternativa voluntaria para las entidades bancarias que les reportará varios beneficios de tipo fiscal en el caso de que se acojan a ella, pero no se introduce una figura especialmente novedosa a la dación existente en el Código Civil actual ( artículo 1175). Eso sí, se introducen unas cambios legislativos de obligado cumplimiento relativos al alquiler de viviendas para personas que hubiesen perdido la casa dada en garantía hipotecarias:

  1. Obligado en cuanto al acceso a ayudas.
  2. Voluntario en cuanto a permitir que el deudor y su familia disfruten de la casa dada en garantía durante dos años en régimen de alquiler sin derecho a prórroga y con unos precios especiales. Sólo aplicable en el caso de las entidades acreedores que se hubieran sometido voluntariamente al Código de Buenas Conductas que aparece en la Ley.
En cierta forma esta Ley es una garantía para los deudores, pero el cumplimiento de estas garantías depende de la adhesión voluntaria del acreedor hipotecario a dicho Código, por lo que no estamos ante un cambio radical en el sistema del Derecho Hipotecario vigente.




martes, 6 de marzo de 2012

Acceso a la Profesión de Abogado. Problemas de colegiación y los cursos teóricos y prácticos

Hoy, aprovechando la promulgación del Real Decreto Ley 5/2012 de 5 de marzo sobre mediación voluntaria, se han introducido una serie de reformas aclaratorias en la Ley 34/2006 sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Elimina las inseguridades jurídicas en las que se encontraban los licenciados (sin colegiar) o estudiantes de la Carrera de Derecho en el momento en el que  se publicó esta ley. Esto es, si debían o no pasar la prueba teórica y las prácticas obligatorias para acceder a la Profesión. También se ha introducido una mención a los licenciados de Derecho extranjeros que homologuen su título en España.

Llega un poco tarde esta aclaración ya que muchos conocemos gente que se ha dado prisa últimamente en colegiarse "por lo que pudiera pasar" y evitar así los cursos teórico y práctico (el posgrado que se exige ahora).

Los plazos de dos años se deberán contar desde la entrada en vigor de la ley (octubre de 2011) o desde la finalización de la carrera u homologación del título extranjero.

Veamos cómo han quedado las situaciones dudosas:


  • En primer lugar, todos aquellos que se matricularon antes de que se aprobara la Ley en octubre de 2006 no tendrán que realizar el postgrado si en un plazo de dos años una vez finalizada la carrera proceden a colegiarse.


  • En segundo lugar, quienes se matricularon en la licenciatura de Derecho después de 2006 quedarán exentos de la parte teórica del postgrado. Sólo será necesario que cumplan con la parte práctica.


  • El tercer apartado es para aquellos estudiantes que solicitaron la homologación de un título extranjero antes de que entrara en vigor la Ley. Exentos como en el caso primero citado (pero teniendo en cuenta la fecha de homologación del título


  • Por último, tampoco se exigirá el título profesional a los estudiantes que obtuvieron su licenciatura antes de la Ley de 2006, pero tendrán que colegiarse también en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley (6 de octubre de 2011)

lunes, 5 de marzo de 2012

La limitación de los derechos fundamentales en el marco del procedimiento concursal vigente


La Serie Mercantil de esta colección analiza, desde un punto de vista eminentemente práctico, todos los aspectos procesales de la acción, facilitando, además, el material necesario para su interposición: legislación, jurisprudencia, bibliografía, esquema procedimental y formularios habituales. Con la nueva legislación concursal aprobada mediante la ley 22/2003 se reformó el régimen de limitación de derechos fundamentales en el marco de este procedimiento para facilitar la consecución de la legítima finalidad del mismo, es decir, el cobro final de sus créditos por los acreedores. Se introdujeron una serie de reformas para unificar la dispersa legislación existente hasta la fecha, añadiéndose garantías para el deudor cuyos derechos fundamentales relativos a inviolabilidad del domicilio, comunicaciones y libertad pueden verse limitados. Sin embargo, a pesar de que esta reforma supuso una notable mejoría respecto a la situación anterior, sus deficiencias técnicas hacen dudosas estas medidas en cuanto a su constitucionalidad y eficacia en la práctica. En este libro se examina la actual situación de la regulación del procedimiento de limitación de derechos en el proceso concursal desde la óptica constitucionalista y procesal.

Os incluyo este  breve resumen sobre mi último libro publicado sobre temas jurídicas. Ya es el segundo y espero no quedarme aquí!

martes, 28 de febrero de 2012

Propuestas del Ministro Soria para solucionar el problema del déficit tarifario

Recientemente he podido leer en prensa la propuesta del nuevo ministro José Manuel Soria para intentar solucionar el peliagudo problema del déficit tarifario.

El problema del déficit tarifario, ya tratado hace tiempo en este blog, consiste en que los costes reconocidos por las eléctricas son superiores a lo que pagan los consumidores por la energía eléctrica. Por lo tanto, se va generando una deuda a futuro que a día de hoy asciende a unos 24.000 millones de euros. Por lo tanto, desde el 2008, es una deuda que se reconoce a las eléctricas y que debería ser cubierta por generaciones futuras de consumidores y por el propio Estado mediante las subastas del déficit ex ante.

El tema tiene una difícil solución y se debe a una decisión política que se acarrea desde 1998 y cuya finalidad era fomentar la economía manteniendo unos precios de la energía eléctrica anormalmente bajos. Año tras año se van acumulando más miles de millones de euros en dicho déficit y la situación se va haciendo muy insostenible ya que cualquier subida en un bien básico como la electricidad es una decisión muy impopular y con un gran coste en todos los sentidos.

Para ello, el ministro Soria propone lo siguiente, según lo aparecido en medios de comunicación


“La solución no puede ser nunca que las operadoras lo asuman en su conjunto”, puntualizó el ministro, quien señaló que, dado su gran volumen, tampoco pueden asumirlo en su totalidad los consumidores ni las cuentas públicas. Soria declaró que “se puede hablar” con las compañías eléctricas para que estas asuman una parte del déficit.
El ministro también reconoció el limitado margen de la Administración para asumir esa deuda en los Presupuestos del Estado.
El déficit tarifario eléctrico, que Industria cifra en torno a los 24.000 millones de euros acumulados hasta 2011, es una deuda que asumen los consumidores en su recibo de la luz y que se crea porque los ingresos de la tarifa no cubren los costes. La cantidad supone cerca de un 3% del producto interior bruto (PIB) y equivale a la factura de un año y medio de todos los consumidores. En el periodo 2005-2010 los clientes han pagado ya más de 8.000 millones de euros por la deuda, lo que representa un 7% de la factura anual doméstica.
Por supuesto, las compañías eléctricas no se han quedado calladas ante esto y no están de acuerdo. En todo caso podría negociarse con ellas una condonación de la deuda voluntaria o alguna compensación de créditos, pero obligarlas a asumir el coste es algo desproporcionado.Lo cierto es que soluciones alternativas pasarían por lo siguiente:
  1. Reducir la prima de las renovables (que también se asume en la factura) y hacer que esa cantidad se utilizase para paliar el déficit.
  2. Hacer que fuentes de generación más amortizadas y rentables económicamente, como las nucleares asumiesen parte de dicho coste.
En todo caso ninguna solución es definitiva y está claro que finalmente el consumidor o, indirectamente los ciudadanos a través de sus impuestos, tendrán que ir asumiendo dicha colosal deuda con las eléctricas, salvo, claro está, nueva decisión política del gobierno obligando a las eléctricas a tragarse una deuda que, hoy por hoy, es legítima. Está claro que si esto se produce una guerra jurídica se producirá entre las empresas del sector y el gobierno.

miércoles, 8 de febrero de 2012

Dudas sobre el cierre de Spanair. ¿Qué hacer?


Recientemente se ha producido un incidente que podría recordarnos al famoso cierre del espacio aéreo que se produjo en diciembre de 2010: El cese de prestación de servicios por parte de la (hasta ahora) tercera compañía aérea española más importante por volumen de vuelos: Spanair. Sin embargo, existen varias diferencias de bulto que hacen pensar que en este caso el viajero pueda verse más desprotegido ya que Spanair se encuentra ahora en una situación en a que ha tenido que cerrar por no poder atender sus deudas millonarias. De hecho ha sido admitido a principios de febrero (el día 1) la solicitud de concurso voluntario por la empresa ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona. Esto significa que la empresa seguirá "viva", aunque sin actividad nombrándose unos administradores concursales que la supervisarán proponiéndose un plan para el pago a sus acreedores y la liquidación ordenada de la empresa. A su vez se ha iniciado un expediente de regulación de empleo cuya finalidad es el despido ordenado de todos los trabajadores por motivos de tipo económico, lo cual tampoco es un gran consuelo para ellos, vista la falta de solvencia de la empresa.

En su página web (ahora reducida a la mínima expresión) Spanair "garantiza" que hará frente al reembolso de las cantidades abonadas por los pasajeros mediante acuerdos llegados con la IATA. Se dice que dicho acuerdo facultará a los usuarios para que lo reclamen directamente ante las Agencias de viaje. Pues bien, es fiable esto. En parte sí, pero no por las siguientes razones:


  1. IATA  es una asociación de aerolíneas, pero es un ente privado que en teoría no tiene por qué asumir o coasumir esos gastos. Es una asociación que facilita las relaciones entre compañías aéreas y con los viajeros, pero no es un organismo público ni tiene un fondo de compensación para casos de quiebras de aerolíneas, por ejemplo.
  2. El parlamento europeo ya se pronunció a finales de 2009 sobre "el agujero negro" que existía para los usuarios en el caso de quiebra de líneas aéreas, quiebras que por desgracia se han producido a razón de varias por año desde el año 2000 (77 en total en nueve años). El parlamento instaba a que las compañías hiciesen un fondo común para estos casos, así como que llegarán a acuerdos para que los viajeros no se quedasen "tirados" en los aeropuertos como muchas veces ha ocurrido.
  3. La UE ya ha legislado sobre los derechos que tienen los usuarios de líneas aéreas en los casos de cancelación o retrasos de vuelos. Estos derechos y compensaciones pueden encontrarse en el Reglamento CE  261/2004 que prevé que las compañías en caso de cancelación  proporcionen información suficiente, medios de viaje alternativo o devolución del billete con una compensación adecuada a los kilómetros del viaje que puede llegar hasta los 600 € sin perjuicio de compensaciones sumplementarias que puedan obtenerse atendiendo a los casos específicos (pérdida por ejemplo de una oportunidad de empleo, un contrato importante, negocios, etc...). En este último las normas de la compensación se regirán por el Código Civil español.
  4. También existe una Directiva Europea (90/314) relativa a la devolución de cantidades abonadas a touroperadores por viajes combinados. Sí es cierto que puede reclamarse a las compañías de viaje directamente si se han comprado los billetes a través de ellas, pero estarán obligadas sólo a abonar el billete y viaje contratado, pero no la compensación por daños y perjuicios.
  5. Por último, AENA junto con otras compañías aéreas (vueling, iberia, air europa) sacaron unos billetes denominados de rescate para que pudieran viajar aquellos usuarios de spanair que se habían quedado sin vuelo en los aeropuertos. Pues bien,  esos billetes se pagaron a las respectivas compañias (Iberia, etc...) y no se pueden recuperar (se podría recuperar lo pagado a Spanair en teoría o reclamar este billete como daños y perjuicios adicionales ya que no les pudo suministrar medio alternativo de viaje). No obstante AENA devolvería las tasas aéreas pagadas. Pero ojo, esto se puede hacer sólo en los 15 días naturales siguientes a la compra del nuevo billete y en la siguiente dirección vuelosrescateSPANAIR@aena.es. Habrá de acompañarse datos de los viajeros, del billete, dni y número de cuenta en la que realizar el ingreso.
Teniendo en cuenta lo anterior. ¿Qué pasos han de darse?

  1. Guardar toda la documentación relativa al viaje y presentarla ante la agencia de viajes, spanair, aena, aesa u oficinas del consumidor locales.
  2. Comunicar el crédito con la documentación al Juzgado de lo mercantil nº 10 de Barcelona que conoce el concurso de spanair. Algunas oficinas de atención al consumidor (Madrid)  ya han indicado que pondrán a disposición de los consumidores los datos de contacto de la administración concursal a los efectos de que les transmitan sus créditos.
  3. Si era un billete pagado para una fecha posterior a la cancelación de actividades de spanair, ponerse en contacto con el banco para que anulen el cargo.
  4. Ponerse en contacto con AENA  en el plazo de 15 días como máximo para obtener el reembolso de las tasas de los billetes de rescate antes mencionados
  5. Si los daños causados por la cancelación del vuelo, vacaciones, etc... son especialmente graves ponerse en contacto con abogados. En este sentido, estoy a vuestra disposición para cualquier tipo de duda en mi dirección ibarguren@hotmail.com

jueves, 26 de enero de 2012

Las reformas que propone Gallardón (2ª parte)

Siguiendo con el tema de ayer. Veamos un resumen de lo que quiere hacer Gallardón durante la recién comenzada legislatura (Fuente Diario El Pais):


Subida de tasas. El Gobierno subirá —el ministro de Justicia no dijo cuánto— las tasas que ya se pagan por recurrir una sentencia. Desde 2003, en algunos procedimientos, quien decide elevar a una instancia superior una sentencia con la que no está de acuerdo paga una tasa de entre 90 y 600 euros; además, desde 2009, para recurrir hay que entregar un depósito de hasta 50 euros que solo se devuelve si el recurso se gana. El Gobierno elevará la cuantía de tasas y depósitos —salvo en el ámbito penal— para frenar el “abuso”, el “exceso de litigiosidad actual”, dijo Alberto Ruiz-Gallardón (hay unos 130.000 recursos no penales al año y el 80% se pierde, según estimaciones del Consejo General del Poder Judicial). Estarán exentos los ciudadanos con menos renta, como ahora. Las tasas que también se pagan en primera instancia no se tocarán.
Sobre esto me remito al comentario de ayer
Restricción de la justicia gratuita. Las personas con menos recursos económicos seguirán teniendo derecho a un abogado de oficio, pero los requisitos se endurecerán, exigiendo por ejemplo que esa falta de recursos se acredite mejor, y revisándola en cada fase del procedimiento si este se alarga.
Sin paliativos: Mal. Sobre todo en una situación como la actual en la que habrá cada vez más gente sin recursos.
Ley del Aborto. Ruiz-Gallardón fue muy claro: la Ley del Aborto de 2010 se va a reformar. Pero el único cambio concreto que planteó fue el que afecta a las chicas de 16 y 17 años: tendrán que contar con el permiso de sus padres para interrumpir el embarazo. El resto de la reforma no lo reveló —apeló únicamente a “la doctrina del Tribunal Constitucional”—, aunque todo parece indicar que el Gobierno recuperará en esencia el modelo de 1985, eliminando el sistema de plazos que en 2010 convirtió el aborto en un derecho en las primeras 14 semanas de embarazo. El PP tiene recurrido ese aspecto de la ley —y el de las menores— ante el Constitucional. Ruiz-Gallardón no aclaró si esperará o no a conocer la sentencia para poner en marcha la reforma legislativa.
Aquí el Ministro está lanzando un globo sonda. ¿A qué se refiere con doctrina constitucional? ¿La del 85 cuando se despenalizó el aborto en algunos casos en España o esperará a ver qué dice el TC sobre el recurso de inconstitucionalidad que planteó el grupo popular contra la última ley? Por prudencia debería dejar las cosas como están y esperar a que se pronuncie el constitucional sobre el último recurso antes de empezar cualquier reforma. En cuanto al punto concreto relativo a que las menores de 16 y 17 años puedan abortar o no sin el consentimiento de los padres, es cierto que dicha decisión no debería ser tomada únicamente por una menor, pero que también en algunos casos los padres (situaciones por ejemplo de abusos) no son las personas más adecuadas para dar dicho consentimiento. Podríamos aquí hacer un paralelismo con la negación que hacen los padres pertenecientes a Testigos de Jehová de no permitir transfusiones de sangre. El consentimiento debería ser sustituido con la intervención de, por ejemplo, el Ministerio Fiscal o autoridades sanitarias. De todas maneras en el tema del aborto se está perdiendo la perspectiva, sobre todo entre los grupos más conservadores. La regulación actual equiparaba, en materia de los plazos para abortar, a legislaciones como la británica o la francesa. Aquí  el legislador tiene que partir de tres  premisas o intereses contrapuestos: 1º) la defensa de la vida, aunque sea la del nascitururs que aún no es una persona; 2º) La defensa de la madre sobre el derecho a su propio cuerpo y destino y 3ª) el hecho de que España es un país plural con más ideologías y puntos de vista que en el pasado. En este último caso todos tenemos una visión sobre el aborto; personalmente, por  ejemplo, yo estoy en contra, pero hay gente que está a favor y se dan circunstancias en la que una mujer tiene derecho a decidir sobre su cuerpo y su vida. Para que este derecho pueda llevarse a cabo con garantías  una solución razonable es la de los plazos: permitir un aborto en la etapa inicial del embarazo, que es menos peligroso para la vida de la madre y que, evidentemente, no es lo mismo que acabar con un feto de, por ejemplo, seis o siete meses. En cuanto a las personas contrarias al aborto, en vez de una restricción, deberían plantear un sistema en el que, antes de abortar, fuera obligatorio el someterse a entrevistas con profesionales médico, trabajadores sociales o, incluso, miembros de la Iglesia que informasen a las madres sobre las consecuencias de su decisión para que tomarán  una decisión tan importante conociendo sus consecuencias. 
Cadena permanente revisable. El ministro confirmó lo que ya anunciara el PP en campaña electoral: se reformará el Código Penal para introducir la “cadena permanente revisable” en ciertos delitos. Ruiz-Gallardón subrayó que se aplicará solo a “supuestos muy restrictivos” y a casos “que hayan alcanzado el máximo de reprochabilidad social”, pero no detalló cuáles. La cadena perpetua revisable —aunque el ministro insistió en que no es “perpetua” sino “permanente”— existe ya en países como Francia, Reino Unido, Alemania, Holanda e Italia. Consiste en una pena de prisión perpetua que, pasados unos años —el plazo varía en cada país— es revisada: si el preso tiene pronóstico favorable de reinserción puede acceder a la libertad; si no, sigue en prisión. En la práctica, en esos países difícilmente alguien pasa más de 30 años en la cárcel, algo que sí puede ocurrir en España: la pena máxima para los delitos más graves es de 40 años y existe el cumplimiento íntegro de condena.
Es una reforma muy positiva, similar a la regulación existente en Francia o en el Reino Unido. No está reñida con el fin de resocialización de las penas.  Debería ser más restrictivo y aplicable sólo a aquellos delitos especialmente graves para evitar la salida de prisión de personas especialmente peligrosas que no se han sometido a medidas de resocialización o que no han querido someterse
Ley del Menor. Con la Ley del Menor, Ruiz-Gallardón también fue ambiguo: dejó caer que la reformará —“Hay una sensación de que la ley no da respuesta suficiente a muchos problemas que se plantean en nuestra sociedad”, afirmó— pero no precisó en qué dirección ni hasta qué punto, aunque se entiende que será endurecida. Sí anunció una modificación legal para que, en los delitos en los que haya adultos y menores implicados, todos sean juzgados a la vez, por la misma sala. Eso no cambiaría los “derechos” de los menores —a ellos se les seguiría aplicando la Ley del Menor— pero sí evitaría que jueces distintos dictaran sentencias muy diferentes sobre el mismo hecho, como ha ocurrido en el caso Marta del Castillo.
Dudoso.  Es cierto que existen casos polémicos como el de Marta del Castillo u otros, pero los beneficios de un proceso diferenciado para menores son más positivos que negativos. No se puede exigir la misma responsabilidad a un menor que no tiene plenamente todos sus derechos y obligar que a un mayor de edad. 
Reincidencia. El ministerio revisará el tratamiento de la multirreincidencia en los casos de robos que ahora no son considerados delito, sino falta, porque no superan los 400 euros. Se promoverá la creación de un registro de faltas, para que la policía de toda España pueda cruzar los datos, y se estudiará que esas faltas pasen a ser delitos en ciertos casos.
Esta medida es muy razonable, sobre todo en cuanto a la creación de un registro de faltas
Gobierno de los jueces. Ruiz-Gallardón ratificó lo que ya adelantara el martes Soraya Sáenz de Santamaría: un cambio en Consejo General del Poder Judicial para que sean los propios jueces, y no el Parlamento, quienes elijan a 12 de los 20 vocales.
Probablemente sea la mejor medida y la que esta más de acuerdo con lo que debe ser la filosofía de un poder del Estado, es decir, que sea lo más independiente posible del resto de poderes

miércoles, 25 de enero de 2012

El Ministro de Justicia anuncia el "copago" en la segunda instancia

Se ha publicado en prensa el anuncio del actual ministro de Justicia de implantar el copago en la segunda instancia. Se trataría, siempre según las noticias publicadas, de una medida que consistiría en que el apelante de una resolución de instancia pagase los coste de la apelación.  Se excluiría de esta medida la apelación en la jurisdicción penal, así como aquellas personas que no pudiesen asumir los costes (aquí no se aclara si se aplicaría sólo a los beneficiarios de la justicia gratuita o aquellos que sin ser beneficiarios no pudieran asumirlas en ese momento). En el caso de que el apelante obtuviese una resolución favorable en la segunda instancia se devolvería el dinero que hubiese aportado.

La finalidad de esta posible reforma es "reducir la entrada innecesaria de asuntos en los órganos judiciales", así como utilizar los fondos obtenidos para "mejorar el sistema de justicia"

Esta reforma va en la línea de la reciente Ley 37/2011 de medidas de agilización de la Administración de Justicia   y pretende agilizar la lenta tramitación de los procesos causada en parte por la gran litigiosidad existente en España. Se trata de un sólo anuncio,  pero plantea varias dudas:
  1. ¿Será el pago el mismo para todo procedimiento sin tener en cuenta la cuantía?
  2. ¿Quedarán excluidos sólo los beneficiarios de Justicia Gratuita o se tendrán en cuenta otros criterios?
  3. ¿Cuándo podrá utilizar la administración de Justicia ese dinero? ¿Cuando sea la sentencia firme o sólo cuando termine la segunda instancia?
  4. ¿Seguirán vigentes los depósitos en las cuentas de consignación para  los recursos actualmente vigentes o serán sustituidos por esta medida.
  5. ¿El copago se produciría antes de la apelación o una vez concluida? ¿Qué ocurriría cuando se acudiese al Tribunal Supremo o al Constitucional?
En el fondo lo que parece adivinarse tras esta propuesta es un nuevo impuesto o tasa encubierto para los ciudadanos como nueva financiación para el Estado en la actual situación de crisis. Aunque esta reforma deberá concretarse, es muy peligrosa ya que podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, o sea, al acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia. Este riesgo se ve concretado en lo siguiente:
  1. Si quedaran excluidos sólo los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, por ejemplo, la mayor parte de ciudadanos medios se verían desincentivados en acudir a la segunda instancia. Evidentemente, una gran empresa o una persona con mayores recursos económicos podría permitirse más fácilmente el copago. Entiendo que el riesgo de una condena en costas en la segunda instancia es ya suficientemente disuasorio en muchas ocasiones.
  2. Si para evitar lo anterior se fijara un copago "light" o muy reducido, similar en cuantía económica al actual depósito de 50 euros para la apelación, en nada desanimaría a los apelantes
  3. Si se tramitase una apelación y se sufragaran los costes, el Ministerio de Justicia no podría, en teoría, utilizar ese dinero, sino hasta que la sentencia fuera firme. Para llegar a ese punto es necesario que transcurra bastante tiempo (podría llegarse hasta el Supremo o Constitucional), por lo que los fondos para la administración de justicia no llegarían de forma definitiva.
  4. Al estar excluida la jurisdicción penal se podría producir una sobreutilización de la instancia penal, aumentándose la presentación de las llamadas "querellas catalanas", es decir, acciones penales que tienen una finalidad, no de que se persigan delitos, sino presionar a la otra parte a llegar a un acuerdo económico en temas civiles que intentan derivarse al ámbito penal.
Esta claro que existe un problema de tiempo y de colapso en muchos Juzgados y Tribunales de España. Es normal que la administración de justicia, si se quiere dar cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sea lenta, pero existen casos que claman al cielo y que vacían de contenido estos derechos. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para dirimir sus pleitos y España es un país especialmente litigioso en el que muchas veces los esfuerzos de los abogados por llegar a un acuerdo extrajudicial no es suficiente. Poco puede hacerse en ese sentido, y más si tenemos en cuenta la mala práctica de algunos profesionales que "acribillan" a sus contrarios ante los juzgados con el único fin de acosarles y forzar un acuerdo. 

Sin embargo, las medidas de Gallardón no me parecen positivas tal como están planteadas habiendo otras alternativas:
  1. Mejorar y promocionar el arbitraje o creando sistemas de conciliación previos para que acudir a la administración de Justicia sea la última instancia.
  2. Si existe un ánimo recaudatario crear una tasa judicial que grave especialmente a los grandes patrimonios.
  3. Si se pretende evitar los recursos  o los pleitos con ánimo dilatorio o con mala fe potenciar el concepto de la mala fe procesal o imponer multas procesales cuantiosas  para aquellos casos en los que la mala praxis sea apreciado por el Juzgado, incluyéndose sanciones colegiales a los letrados que dirijan dichas causas.
  4. Permitir la ejecución provisional de las costas, sin necesidad de esperar al dictamen de los respectivos Colegios de Abogados.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Esquema del desarrollo del juicio verbal


Nota previa:  En gran medida el juicio verbal ha cambiado a partir de octubre de 2015, creándose una fase de contestación escrita antes de la vista. Para más información ver el siguiente enlace

Introducción:

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se ha simplificado mucho el tipo de procedimientos existentes quedando estos divididos en procedimientos declarativos, ejecutivos, las medidas cautelares y los especiales.

Los más importantes,  a los efectos de la regulación en la Ley y por el número de juicios que siguen sus trámites, son los declarativos que se dividen a su vez en ordinarios y verbales. En cuanto a los ordinarios ya hemos visto en este blog cómo es el esquema de la audiencia previa en este juicio, fase de este procedimiento que ofrece mayor dificultad y que tienen la finalidad de ser una preparación de la vista del ordinario, fase en la que se practicarán las pruebas admitidas en la audiencia previa.

El juicio verbal es el otro gran procedimiento declarativo existente y se reserva para pleitos de una cuantía inferior a los 6.000 euros o para determinadas materias que aparecen dentro del artículo 250 LEC. Se trata de un proceso mucho más concentrado que el ordinario en el que la contestación a la demanda, la proposición de las pruebas y el juicio se llevan a cabo en un mismo acto. Veamos a continuación cómo se desarrolla este procedimiento declarativo con las especificidades dependiendo de las materias concretas:

ESQUEMA DEL JUICIO VERBAL.

  1. Empieza por demanda sucinta (artículo 437 LEC). En algunos casos especiales la demanda deberá cumplir unos requisitos especiales, como indicar las medidas que se consideran necesarias para asegurar el resultado de la sentencia (tutela derechos reales inscritos registramente, o en los desahucios las circunstancias que puedan permitir o no el enervamiento del desahucio, por ejemplo.
  2. Se admite mediante Decreto (artículo 440 LEC) y se procederá a continuación  a citar a las partes a la vista con apercibimientos de que el jucio no se suspenderá si no comparece la parte demandada. En el momento de la citación  hay que tener en cuenta una serie de cosas y que aparecen en el artículo 440 LEC:
    1. En el plazo de tres días las partes tendrán que pedir la citación de los testigos que no puedan traer por sí mismos a la vista, así como pedir respuestas  escritas a personas jurídicas o entidades públicas.
    2. También, en el caso de que no sea preceptiva la asistencia de abogado y procurador (actualmente ese límite está fijado en los 2.000 euros), si el demandado desea comparecen con abogado y procurador deberá hacerlo en el plazo de tres días desde la citación (artículos 23 y 31 LEC).
    3. En el caso de los juicios por desahucio se apercibirá al demandado para que en el plazo de diez días desalojen el inmueble, pague al actor o enerve (si es posible) de acuerdo con el artículo 22 LEC.
    4. En el plazo de cinco días se podrá plantear declinatoria (artículo 64 LEC).
  3. Actuaciones previas a la vista
    1. En el caso  de que se pretenda formular reconvención estará habrá de hacerse de forma que se notifique cinco días antes de la vista a la parte demandante. No se admitirá cuando supere el ámbito del juicio verbal o en procedimientos que no terminen con efectos de cosa juzgada (p.e tutela sumaria de la posesión)-Artículo 437 LEC.
    2. Además existe una serie de previsiones en el artículo 441 LEC para juicios verbales específicos (acordar medidas para asegurar la tutela sumaria de la posesión, suspensión de la obra, etc...)
  4. Desarrollo de la vista: Se trata de la parte fundamental del juicio. Podemos distinguir varias fases:
    1.  El demandante se ratificará en la demanda
    2. El demandado podrá hacer alegaciones sobre cuestiones de tipo procesal como el de la indebida acumulación de acciones. Se entiende también aquí que, salvo cuestiones relativas a la competencia propias de la declinataria, podrán hacerse alegaciones relativas a litispendencia, cosa juzgada, prejudicialidad, etc... propias de la audiencia previa en el juicio ordinario.
    3. Se dará la palabra al demandante para hacer alegaciones sobre las cuestiones planteados por el demandado.
    4. Una vez resueltas las cuestiones  anterior planteadas por las partes (o en el caso de que no se hubiesen propuesto), se fijarán los hechos y se propondrán las pruebas por las partes de la misma forma que se hace en la audiencia previa del juicio ordinario.
    5. Se practicarán las pruebas y el juicio quedará visto para sentencia. Hay que tener en cuenta que algunos juzgados permiten realizar conclusiones tras las práctica de la prueba y otros no, por lo que conviene preguntarlo antes de la vista. En teoría, por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario, las conclusiones deberían permitirse una vez practicadas las pruebas.
    6. En el caso de  los juicios verbales que sean sobre cuestiones propias de desahucio por impago, tutela de derechos inscritos registralmente, arrendamientos financieros, juicio cambiario,... las causas de oposición del demandado y las pruebas que puede proponer al efecto son limitadas y tasadas por la ley.


lunes, 24 de octubre de 2011

Dudas legales (Consultorio y foro legal)

Foto obtenía en la página www.flickr.com con Licencia Creative Commons 2.0 genérica. Autor "Hola Marmota"

Hola a todos. Con esta nueva entrada paso a crear un apartado en el blog titulado "Dudas Legales". Como habréis visto,  últimamente (aunque no con la frecuencia que me gustaría) vengo publicando una serie de esquemas procesales y formas de procedimiento. En el futuro prometo introducir más. Creo  que sería interesante que compartiésemos dudas jurídicas para el debate. También, para aquellos que tengan dudas o problemas legales, abro este apartado de consultas. 

En el caso de que se necesite una opinión más profesional, tenéis mi correo electrónico (ibarguren@hotmail.com). Una primera opinión en detalle será gratis, pero en el caso de que se viese que es necesaria una actuación profesional, se os haría una propuesta, no a través de esta página, sino personalmente.

Un saludo a todos y espero que podamos compartir opiniones y que os pueda solucionar problemas!!

martes, 18 de octubre de 2011

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

Hace ya algunos meses comenté el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la agilización de la administración de Justicia. Siete meses más tarde se han concretado algunas de las propuestas,  sobre todo en cuanto a la limitación del acceso de los ciudadanos a los recursos. Os incluyo enlace donde puede consultarse el texto íntegro de la Ley 37/2011 donde aparecen las reformas hechas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo), aunque también las relativas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en cuanto a la modificación realizada en el Código Penal en materia de criminalidad de personas jurídicas). Ver aquí: Ese mismo día el BOE publicó una nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como una importante reforma de la Ley Concursal de 2003.

En cuanto a lo que nos interesa para este post, las reformas más importantes que se han concretado en la jurisdicción civil van encaminadas hacia una simplificación de los trámites procesales teniendo en cuenta el notable incremento, según la exposición de motivos de la Ley,  de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia a resolver sus problemas (un 33% en diez años). Así, destacan tres puntos principalmente que afectan a un proceso con mucha demanda (nunca mejor dicho), como es el del desahucio, a la simplificación de los trámites para los recursos civiles y a la limitación del acceso al recurso de apelación y casación en virtud de la cuantía del procedimiento. Veamos estos tres puntos uno a uno:

En los juicios verbales de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas:



  • Se modifica el artículo 22 (apartado 4) en cuanto a la terminación del proceso por enervamiento del arrendatario, siempre que se produzca de acuerdo con los requisitos del artículo 440.3 LEC. Dicho proceso terminará mediante decreto del Secretario Judicial. En el caso de que se opusiere el demandante por no cumplirse a su juicio los requisitos para el enervamiento, se citará a las partes para la vista prevista en el artículo 443, tras la cual se resolverá por sentencia si procede el desahucio o el enervamiento.Lo anterior no procede si se hubiera enervado en una ocasión anterior o si se hubiese reclamado el pago con un mes de antelación a la presentación de la demanda.
  • Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 440 (reglas especiales en el juicio verbal para materia de desahucios) El secretario judicial con la admisión de la demanda, requerirá de pago al demandado, le indicará la posibilidad de enervar o que desaloje el inmueble en el plazo de diez días. A su vez, señalará el día de la vista  (si procediese por oposición del arrendatario)y el del lanzamiento. Si no compareciera ni pagase, se dará por terminado el proceso pudiendo el demandante instar ejecución. En el caso del lanzamiento, y habiendo sentencia condenatoria, ese se verificará el día previsto (antes de un mes señalado para la vista), se procederá al mismo sin necesidad de notificación posterior en el caso de que no recurriera. Por lo tanto, se sigue con la simplificación y agilización de este proceso verbal de acuerdo con modificaciones anteriores.
  • Por último, en el tema de recursos en procesos de desahucio se introduce una  modificación en el artículo 449 LEC que pone un poco más difícil a los arrendatarios demandados el retrasar el cumplimiento de sus obligaciones interponiendo recursos. De este modo, no se admitirá recurso alguno si no se justifica tener pagadas las rentas vencidas o aquellas que se deban pagar adelantadas. Lo mismo se establece para el caso de los recursos relativos a cantidades reclamables por comunidad de propietarios, así como el tema de indemnizaciones por accidentes de tráfico.
En tema de recursos en general:

  • Una reforma importante es que dejan de ser recurribles en apelación los procesos cuya cuantía es inferior a los 3.000 euros.
  • También desaparece el trámite de preparación del recurso de apelación,  pasándose directamente a la interposición del mismo en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia recurrible. La eliminación de este trámite (el de preparación del recurso) es muy positiva ya que contribuirá a agilizar mucho las apelaciones, eliminando un trámite (el de preparación) puramente formal que no añadía nada a la resolución de los pleitos. No es tan positiva la limitación de la apelación en materia de cuantía, debido  a que, a mi juicio , supone una limitación excesiva en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la importancia jurídica de un caso no viene determinada necesariamente por la cuantía, sino por el contenido del fondo de  la pretensión, siendo en muchas ocasiones las reclamaciones de 3.000 euros importantes para una persona que acude a los tribunales.
  • Al haberse eliminado también el trámite de preparación de los recursos se entiende también que la ejecución provisional procede desde el momento en que se tiene por interpuesto el recurso por el juzgado correspondiente y no por preparado.
  • Se eleva la cuantía de los recursos ante el Supremo a los 600.000 euros. (artículo 477)
Por último, en cuanto a materias de Derecho transitorio, los procedimientos que se hayan iniciado bajo la legislación anterior al 11 de octubre de 2011 se seguirán tramitando de acuerdo con las reglas vigentes en el momento (cabrá, por lo tanto preparar apelación y no se verá afectada la limitación de la cuantía a la hora de interponer recursos).

También se someten a las reglas de los juicios verbales las tercerías de mejor derechos contra el acreedor ejecutante (artículo 599)

jueves, 3 de marzo de 2011

Proyecto de Ley de para la agilización de la Justicia

Se publicó en prensa ayer, miércoles 2 de marzo, un adelanto de las principales características de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que está preparando el Gobierno para agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Aunque el fin que se pretende es algo que deseamos todos los que nos dedicamos a la Justicia, los medios que se adelantan que van a ser utilizados no parecen los más adecuado. El diario "Público" adelantaba ayer cuáles iban a ser las principales características de este proyecto de Ley que, probablemente, será aprobado por el Consejo de Ministros el viernes día 4 de marzo:

  1. Se elimina la posibilidad de recurrir ante las Audiencias Provinciales en  los procedimientos verbales. Por lo tanto, los jueces de primera instancia tendrán la última palabra en aquellos pleitos cuya cuantía económica no supere los 6.000 euros. Habrá que esperar al texto del proyecto para saber si en esta nueva regla se incluyen otros procedimientos que siguen el trámite del procedimiento verbal, como los desahucios (sea cual sea su cuantía) o los interdictos de suspensión de obra nueva o protección de la posesión.
  2. Se eleva la cuantía para acceder a casación de 150.000 Euros a 850.000. Con esta reforma se pretende que el Tribunal Supremo quede como una instancia de unificación de doctrina, evitando que accedan demasiados asuntos y lo colapsen.
  3. Se podrá acudir al procedimiento monitorio sin límite de cuantía. Así se equipara  a la legislación existente en otros  países europeos, que permiten acudir a este medio que consiste, básicamente, en un simple escrito aportando un documento que pruebe una deuda (factura) dando la posibilidad al deudor de pagar, sin costas, sin necesidad de iniciar un largo procedimiento. Esta tendencia ya se veía con la reciente reforma de la LEC hecha por Ley 13/2009 que elevaba el límte del monitorio de 90.000 a 250.000 euros.
  4. Se eleva la cuantía para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los 18.000 Euros actuales a  50.000, aunque aquí se prevé reducir ese aumento hasta sólo los 35.000 Euros. Veremos qué dice finalmente el texto del proyecto de Ley.
  5. Se equipara la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa a la condena en costas en el procedimiento civil (artículo 394 de la LEC). De esta manera ya no se exigirá para la condena en costas en primera instancia en el orden contencioso administrativo la declaración expresa por el juzgado de "mala fe" o "temeridad" . En vez de esto regirá el principio del vencimiento objetivo, es decir, que quien pierda un procedimiento contra el Estado pagará las costas del mismo, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de Derecho.
En cuanto a la valoración que ha merecido esta reforma, esta ha sido generalmente negativa, sólo apoyándola íntegramente la asociación mayoritaria de la magistratura, es decir la "Asociación Profesional de la Magistratura. Personalmente, creo que  esta reforma es bastante dudosa tanto en lo que respecta a sus fines como a los medios que pretende utilizar. El único punto filtrado de la reforma que me parece positivo y acertado es  el relativo a que no exista una cantidad máxima para acceder al monitorio, visto los buenos resultados que puede dar este procedimiento a la hora de evitar un largo procedimiento civil.

Respecto al resto de las posibles reformas, no me parecen acertadas ni adecuadas en cuanto a su finalidad de agilizar la Administración de Justicia. Así:
  1. No contribuye en nada a agilizar la administración de Justicia el hecho de que se decidan en una única instancia procedimientos de cuantía inferior a los 6.000 Euros. Aparte de que, a mi juicio, el colapso d la Justicia se da más en la primera instancia que en vía de recurso, es completamente arbitrario que se diga que un caso puede ir o no apelación dependiendo de su cuantía. Podemos encontrarnos con asuntos de millones de euros que no tengan ninguna enjundia jurídica y procedimientos de una cuantía pequeña que sí la tengan. Además, privar de la segunda instancia a los ciudadanos sólo por la suma de un tema es dudoso desde el punto de vista de la tutela judicial, existiendo la posibilidad de que se den fallos disparatados desde el punto de vista jurídico sin la posibilidad de que un órgano superior los revise, sin perjuicio de la posibilidad de ir al Tribunal Consituticional en temas muy tasados (infracción de los derechos fundamentales).
  2. En cuanto a que se pretenda que el Tribunal Supremo sea un órgano que fije y unifique doctrina, estoy completamente de acuerdo. Sin embargo, no debería tomarse como criterio la cuantía del proceso, sino un criterio más genérico que no hiciese referencia a este concepto. La unificación del recurso ante el supremo por motivos casacionales, de infracción o interés de Ley sería mucho más correcto.
  3. Por último, las modificaciones en la jurisdicción contencioso administrativa relativas a restringir el acceso a la apelación a los ciudadanos o imponerles las costas, supone una desproporción, sobre todo si tenemos en cuenta los privilegios de la administración frente a los particulaes (no posibilidad de embargo de bienes de la administración, posibilidad de llevar a efectos sus resoluciones sin acudir a los Tribunales,...). Supone desincentivar a los particulares para que impugnen actos administrativos y da una puerta semiabierta para que la administración pueda cometer arbitrariedades que sería más difícil de impugnar ante los Tribunales.
Esperaremos para ver cómo queda defintivamente esta reforma, pero, en principio, es muy negativa, restringiendo derechos de los particulares y no agilizando realmente los Juzgados y Tribunales.

viernes, 29 de octubre de 2010

El Registro Central de Rebeldes Civiles

Hoy os incluyo un breve y útil resumen sobre la reforma sufrida por el artículo 157 de la Ley de Enjuciamiento civil en cuanto a la comunicación del Secretario Judicial con el Registro Central de Rebeldes Civiles, Registro donde aparecen las personas cuyo domcilio no ha podido ser averiguado a efectos de notificación.

Una vez comprobado que una persona se encuentra en dicho registro, el Secretario judicial podrá directamente notificar por edictos (artículos 157 y 164 LEC) entendiéndose que el demandado queda perfectamente notificado.

Un agradecimiento a Pablo Toral Oropesa por esta breve nota informativa.

Breve resumen del funcionamiento del Registro Central de Rebeldes Civiles:

 Ubicación del Registro Central de Rebeldes Civiles en el Ministerio de Justicia.

 Legislación del Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Quienes son inscritos el Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Consulta Telefónica.

 Conclusión.


 Ubicación del Registro Central de Rebeldes Civiles en el Ministerio de Justicia:

El Registro Central de Rebeldes Civiles depende del Ministerio de Justicia. En concreto, la gestión del Registro corresponde a la Subdirección General de de Registros Administrativos de apoyo a la Actividad Judicial, que depende de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

Dicha Dirección se encuentra dentro de la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia.


 Legislación del Registro Central de Rebeldes Civiles:

El Registro Central de Rebeldes Civiles está regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil dentro del Capitulo V. De los actos de comunicación judicial del Titulo V. De las actuaciones judiciales .

Artículo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles: (con la modificación de la ley 13/2009)

“1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.

2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.”

Este artículo fue modificado por art. 15 que recoge las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 84 de Ley 13/2009, de 3 noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial

Asimismo, posteriormente, se aprobó el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles que fue derogado por el Real Decreto 95/2009, de 6 febrero que Regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

En la Exposición de Motivos del Real Decreto 95/2009 se hace referencia al Plan de Transparencia Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2005 establece dentro de sus objetivos la mejora del sistema de Registros Judiciales, que constituye un referente ineludible para el ejercicio eficaz de las funciones que en el caso del Registro Central de Rebeldes Civiles las leyes atribuyen a la Administración de Justicia.

El objetivo de dicho Real Decreto es sistematizar y coordinar los diferentes Registros de la Administración de Justicia, creando de este modo un sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Dicho Sistema quedará integrado por:

 el Registro Central de Penados,

 el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica,

 el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes,

 el Registro Central de Rebeldes Civiles

 el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Dicho Sistema tal como establece el artículo 2 de este Real Decreto constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas por este Real Decreto.

A continuación dicho artículo 2 establece el objeto de cada Registro y establece, particularmente, que el Registro Central de Rebeldes Civiles tiene por objeto la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156, referido a las Averiguaciones del Tribunal sobre el domicilio de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 5 del mencionado Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero se refiere al Acceso general a la información contenida en el Sistema de Registros y establece que:

“1. El Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a:

a) Los órganos judiciales, a través del personal de cada oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales vigentes.

b) El Ministerio Fiscal, a través del personal de cada Fiscalía autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , Reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. En cualquier caso, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante exhibición, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere este Real Decreto.”


Asimismo resulta de interés al artículo 12 del mencionado Real Decreto al regular expresamente la Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles

Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles, se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

b) Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.

Estrechamente relacionado con este Registro se encuentra la declaración de rebeldía, que se encuentra regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en el artículo 496, que establece:

"1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"

Quienes son inscritos el Registro Central de Rebeldes Civiles:

Se inscriben en el mismo los demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles:


La información es la siguiente:

 Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias en su caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilio conocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en el caso de los extranjeros.

 Órgano judicial que acuerda la resolución, fecha de la misma, clase y número de procedimiento, y número de identificación general.

 Los datos personales identificativos de la víctima, domicilio o domicilios conocidos de la víctima, y relación de parentesco entre la víctima y el condenado o denunciado siempre que sea necesario y, en todo caso, en los procedimientos de violencia doméstica o de género.

 La condición de menor de edad de la víctima cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

 Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

 Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.


 Consulta Telefónica:
De la consulta telefónica al Ministerio de Justicia se nos informa que dicho Registro Central de Rebeldes Civiles está ya en pleno funcionamiento, si bien es de reciente creación.

Asimismo se nos informa que los particulares no pueden acceder a la información contenida en dicho registro, sino que únicamente a su información pueden acceder la propia administración de justicia, principalmente se dirigen a él secretarios judiciales. Los particulares únicamente pueden instar a un órgano judicial para que se comunique con el mencionado Registro.


 Conclusión:

El Registro Central de Rebeldes Civiles se integra dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que con arreglo al Real Decreto 95/2009 sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos.

El Registro Central de Rebeldes Civiles objeto la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio, con arreglo al articulo 2 del Real Decreto 95/2009.