La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Oficina Judicial probablemente sea la más profunda reforma de las leyes procesales (principalmente de la Ley de enjuiciamiento Civil del año 2000 por su carácter supletorio de todas las demás) que se haya producido en los últimos díez años. Sin perjuicio de que se irán desgranando todas estas reformas en las cuatro leyes procesales existentes en la actualidad (ley de enjuiciamiento civil, ley de enjuiciamiento criminal, ley procesal laboral y ley de la jurisdicción contencioso administrativa), haré un resumen a continuación de las principales reformas que se han producido:
- En primer lugar, dicha ley, debido a la profundidad de las reformas que introduce, no entrará en vigor hasta 6 meses después de su publicación en el BOE (Disposición final 3ª). Por lo tanto, habiéndose publicado el 4 de noviembre de 2009, su entrada en vigor se va a producir el 4 de mayo del presente año.
- Como indica el propio título de la Ley "Reforma de la oficina judicial", las principales novedades legistlativas van encaminadas a optimizar la carga de trabajo dentro de los juzgados, haciendo que los jueces y magistrados se centren en su función constitucional de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", encargando a los secretarios judiciales una función eminentemente procesal tendente a dar impulso al procedimiento descargando de trabajo a los jueces. En este sentido, se reserva a los secretarios judiciales funciones como la admisión de la demanda (la inadmisión debido a estar relacionada con la tutela judicial efectiva estaría reservada a los jueces) o poner fin al procedimiento en el caso de enervamiento en los procesos de desahucio o desistimiento. Para garantizar también los derechos de las partes en el proceso se producirá una modificación del régimen de recursos, estableciéndose nuevos recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales.
- Una novedad muy interesante, lógica e importante es que a partir de ahora todas las vistas en cada uno de los órganos jurisdiccionales habrá de ser grabada. Hasta ahora sólo era obligatorio en las vistas de la jurisdicción civil, lo que no se entendía muy bien, sobre todo en comparación con la jurisdicción penal, donde los derechos en juego son mucho más intensos que en el resto de órdenes (no sólo está la tutela judicial efectivia, sino la presunción de inocencia y la libertad en muchos casos). También, en este sentido, se modifican los artículos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendentes a que las actas levantadas por el Secretario tengan un contenido mínimo y a evitar, siempre que existan medios técnicos e informáticos en los juzgados, las actas levantadas a mano de las vistas por los Secretarios. En fin, alabada sea esta medida, ya que algunas actas eran realmente ilegibles o incompletas.
- Destaca por último la modificación producida en el ámbito del popularísimo Procedimiento monitorio, probablemente una de las novedades que mayor utilización ha tenido desde su introducción en la LEC 2000, para la reclamación de deudas por los particulares. En breve, ya que lo trataremos en una entrada más adelante el procedimiento monitorio ha quedado de la siguiente manera:
La admisión: corresponderá al Secretario Judicial si apreciase que el escrito inicial del procedimiento monitorio cumple con los requisitos exigido legalmente. En caso contrario lo pondrá en conocimiento dell juez para que éste resuelva.
La terminación del proceso en caso de pago se decidirá por el Secretario mediante decreto una vez el deudor acredite el pago de lo reclamada
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