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viernes, 14 de junio de 2013

Acciones contra morosos

En la situación actual de crisis es muy habitual encontrarnos con deudas entre empresas que se conviertan en  incobrables, no sólo ya por el hecho de que  se ignore el pago por el deudor, sino también porque los procedimientos de ejecución judicial que se inicien nos lleven a un callejón sin salida, esto es, que la empresa no tenga bienes que puedan embargarse. La Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé expresamente que un procedimiento ejecutivo termine de otra forma (renuncia, desistimiento o acuerdo aparte) que no sea con el  de la satisfacción del acreedor ejecutante. Esto significa que un procedimiento ejecutivo puede eternizarse y llevarnos a callejones sin salida ya que, aunque toda persona tenga que responder con sus bienes presentes o futuros, es muy fácil dejar una entidad sin actividad y sin bien alguno de por vida. 

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿significa esto que un acreedor tiene que conformarse con no ver nunca cumplido su crédito?. No, existen algunos medios para evitar esto, aunque también hay que tener en cuenta que los Tribunales han considerado que, por ejemplo, un administrador no tiene que ser necesariamente responsable de la insolvencia de una empresa ya que es imposible eliminar el riesgo que conllevan muchas operaciones comerciales. Estaríamos, por lo tanto, ante situaciones en los que los responsables incurren en responsabilidad o negligencia o en los que se ha maquinado para no cumplir o dificultar el cobro legítimo de las deudas. Veamos a continuación algunos ejemplos prácticos:

1º) Dentro del propio procedimiento ejecutivo

Es el caso de que tengamos un pronunciamiento judicial a nuestro favor, tanto firme como provisional, y el condenado no pague voluntariamente. El ordenamiento nos da varios instrumentos para perseguir el patrimonio del demandado siendo el más evidente la investigación judicial del patrimonio del deudor y el embargo de bienes, comenzándose por los más fácilmente realizables (cuentas corrientes, dinero, inmuebles,.). Sin embargo, es normal que nos encontremos con que no hay bienes o estos no son suficientes para cubrir  la totalidad de los créditos. En este caso, de no haber, por ejemplo, cuentas corrientes o bienes inmuebles, puede recurrirse a medios relativos al deber de colaboración que tienen el ejecutado (artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto quiere decir que se puede requerir al ejecutado para que manifieste los  créditos que tenga contra otras personas o el  listado de  clientes, a los efectos de que puedan embargarse los mismos según se establece el orden de prelación de créditos en el artículo 592 LEC. A su vez también hay que tener en cuenta el deber de colaboración general de terceros, por lo que la petición de información a la Agencia Tributaria (declaraciones trimestrales de IVA, p.e), a los efectos de comprobar que el deudor tiene una actividad económica y requerirle para que aporte información (listado de clientes, contabilidad). En el caso de que se negara a una solicitud judicial podría incurrir en un delito de desobediencia.

2º) Cuando a pesar de los actos de investigación no haya bienes ni créditos que poder ejecutar.

En estos casos sólo cabe ir contra el administrador o contra terceras personas (proveedores) en determinados casos. También podemos estar ante un supuesto de que se haya utilizado una infraestructura societaria para utilizar sociedades sin patrimonio para contraer obligaciones que no hagan responder a la filial. En este último caso se producirá lo que se conoce como el levantamiento del velo jurídico.

De acuerdo con el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (que reproduce el antiguo 260.4 de la LSA),  se establece  que los administradores responderán por los actos contra la ley o aquellos en los que no hubiesen demostrado la negligencia debida.

Concretando lo anterior, un supuesto específico que aparecen en la ley, de responsabilidad objetiva del administrador, ocurre cuando no haya procedido a la liquidación de la sociedad al darse causa legal para ello. Así, el artículo 367 de la actual Ley de Sociedades de Capital prevé la responsabilidad de los administradores por las obligaciones acaecidas con posterioridad  a concurrir una causa legal de disolución o, en su caso de acudir al concurso, siempre que no hubieran en el plazo de dos meses convocado Junta al respecto.

Entre las causas que se prevén en el artículo 363 de dicha misma ley, nos encontramos con el cese de actividad o  pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Estas suelen ser las causas más comunes que encontramos de responsabilidad de administradores que incurran en contraer obligaciones cuando la sociedad  ya ha incurrido en una situación de disolución legal o concurso.  

En el caso anterior existirá una situación de responsabilidad objetiva, es decir, que no necesitará de prueba por el demandante, sino simplemente que se acredite el tiempo en el que se contrajeron las obligaciones y que en tal momento concurría una causa legal de disolución. En este último caso, lo más recomendable es acudir al Registro Mercantil y pedir las cuentas del año en el que se contrajeron deudas (o años anteriores si la situación viene de lejos). Si el patrimonio neto fuera, por ejemplo, inferior a la mitad  del capital social, estaríamos ante una responsabilidad objetiva.

Aparte de esto, no en todos de actos contrarios a la ley o negligentes por los administradores será posible que se derive una responsabilidad personal del administrador. Así, por ejemplo, podemos encontrarnos con un administrador que incumpla con su obligación de depositar cuentas anuales. No obstante, habrá que demostrar en este caso la relación causa efecto entre el incumplimiento de esto y el daño (impago deudas). De este modo, las únicas consecuencias legales que tiene el no depósito de cuentas es el cierre del Registro para dicha sociedad, pero la misma puede seguir operando en el Mercado y ser igual de solvente. 

En resumen, fuera del supuesto de responsabilidad establecido por la propia Ley, habrá que seguir las reglas de la responsabilidad extracontractual, esto es, relación causa/efecto.  Y aquí no podrá juzgarse como negligente toda operación arriesgada, y ni tan siquiera estas podrían generar responsabilidad ya que habría de demostrarse que las mismas han perjudicado a los cobros de créditos por terceros. Por poner un ejemplo, llevar a cabo grandes contrataciones en una situación que roza la insolvencia, podría considerarse constitutiva de esa responsabilidad, aunque dependerá de las circunstancias  (p.e , que se hagan con la expectativa razonable de recuperar la inversión, etc...). Estamos hablando, claro está, de situaciones en las que casi estamos utilizando a la sociedad para dejar deudas sin la intención de responder por ellas en absoluto.

3º) La responsabilidad por terceros.-

Es interesante poder reclamar directamente (sin perjuicio del deber de colaboración de todos en los procesos de ejecución) a terceros que a su vez sean deudores de nuestro deudor. Esto está previsto para el contrato de arrendamiento obra en el artículo 1597 CC y permite demandar para el pago a distintos subcontratistas si el intermediario no pagase, librándose el deudor final si demostrase que ha pagado al siguiente intermediario y así sucesivamente.

4º) La doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica

Y por último tenemos esta famosa doctrina. Se tratan de supuestos muy conocidos, esto es, tanto personas físicas como jurídicas que se valen de una sociedad para ocultar sus intereses económicos  verdaderos. Su funcionamiento tanto en las personas físicas como en las jurídicas es similar y consiste  en servirse de una sociedad de pantalla formalmente diferente para  ocultar el patrimonio de otra. En este sentido, si la filial es la que tiene el patrimonio, pero se ha elegido a otra instrumental para contraer obligaciones, podrá dirigirse contra la que tenga el patrimonio si se descubre que realmente la que "contrataba" era esta, y no la que se utilizó instrumentalmente. Para demostrar esto, la jurisprudencia ha contemplado supuestos muy apegados a las circunstancias de cada caso. Ejemplos de levantamiento del velo los podemos encontrar en sociedades que comparten los mismos administradores, domicilio social, socios, patrimonio, que va intercambiándose de uno a otro, etc...


viernes, 31 de mayo de 2013

Calculadora de tasas judiciales

Hola a todos!. Acabo de recibir un correo electrónico del Colegio de Abogados de Guipúzcoa con el enlace a una calculadora gratuita de tasas judiciales. Ya que me piden darle el máximo de difusión, os dejo el enlace. Espero que os sea útil!:

http://www.redabogacia.org/mobile/calculadora/#

martes, 14 de mayo de 2013

La aportación de documentos no originales en el procedimiento monitorio

Dentro del procedimiento monitorio existen una serie de dudas o polémicas relativas a si estamos ante un verdadero proceso judicial o no. Aparte de la ubicación sistemática, junto con el juicio cambiario, como procedimientos especiales dentro de  la Ley de Enjuiciamiento Civil, su consideración como proceso judicial o no tiene interés práctico en cuanto a delimitar hasta qué punto el juez puede entrar a conocer el fondo del asunto, y cuáles son los controles que el juez y el Secretario Judicial deben realizar sobre la pretensión en cuanto a la admisión de la solicitud  inicial del monitorio.

En la actualidad soy de la opinión de los que consideran que el proceso monitorio no es un proceso realmente, sino un cauce jurisdiccional para facilitar el pago de una deuda o conseguir rápidamente un título ejecutivo en el caso de que no exista oposición. Por esta razón el control que lleve a cabo el juzgado debe ser superficial y formalista, nunca debiéndose introducir en, por ejemplo, en lo debido del crédito que se solicite, et....

Concretamente, uno de los supuestos que se da en la práctica es el relativo a la aportación de documentos no originales junto con la petición inicial de procedimiento monitorio. A pesar de que una gran mayoría de los juzgados opta por admitir estas solicitudes, todavía algunos consideran que la no presentación de originales no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 812 LEC.  

Esta no admisión ab initio con anterioridad a la introducción del pago de tasas judiciales no tenía mayor trascendencia, debido a que se volvía a presentar la petición hasta que un juzgado la diese trámite, sin necesidad de acudir a la reposición o, ulteriormente, la apelación. No obstante, la posibilidad de que un juzgado archive el monitorio por dicho motivo hace recomendable ahora  (con la obligatoriedad de  abonar tasas) que se intente dentro de lo posible la presentación de documentos originales. En caso contrario habría que presentarse la tasa nuevamente, es decir, pagar dos veces para obtener el pago de un único crédito.

Aparte de esta consideración práctica,  lo cierto es que, sin perjuicio de la jurisprudencia, existen numerosos motivos para que la presentación de copias reprográficas de documentos que justifiquen un crédito contra una persona den lugar al inicio de un proceso monitorio:

  1. En primer lugar, nada se dice en contra de ello en el artículo 812 LEC, por lo que siendo el monitorio una de las formas de acceder a la tutela de los tribunales, como derecho fundamental habrá de interpretarse ampliamente. Hay que recordar que que el propio artículo citado habla de documentos, cualquiera que sea su forma, por que siempre que estén, por ejemplo, firmados por el deudor, o sean unilaterales como facturas, servirán como sostén de la petición inicial.
  2. Las normas generales sobre la validez de los documentos permiten aportar copias, tal como se establece en el artículo 334, artículo en el que, en el caso de que no fuese posible el cotejo con los originales, se admitirá su valor probatorio según las reglas de la sana crítica. Amparándose en este artículo los juzgados podrían justificar la no admisión, pero  aquí hay que tener en cuenta que no estamos en un procedimiento propiamente dicho con contradicción y que, en el caso de haber oposición por el deudor, se archivaría y quedaría convertido en un juicio verbal u ordinario según correspondiera. Dentro de dicho procedimiento sí se podría poner en duda los documentos y decidir sobre su valor probatorio en el momento procesal oportuno (Audiencia Previa, en la sentencia, etc...)
  3. Nos podríamos encontrar la contradicción de que se admitiese, al menos, a trámite, la demanda de un proceso declarativo en la que se aportaran copias (con independencia de la estimación o no final de la reclamación), pero no en el monitorio.
  4. Y, por último,  incluso se podría considerarse en todo caso como un defectos subsanable y (mediante la aplicación conjunta del 334 y del 231 LEC) dar un plazo a la parte para que aporte originales.
Aparte de estas razones, una Audiencia Provincial , frente a las distintas resoluciones de los juzgados de instancia, ha unificado criterios. Es el caso de la de Madrid se unificaron criterios en cuanto al monitorio en la reunión celebrada hace más de 8 años, el 23 de septiembre de 2004. En la misma, entre otras decisiones, se acordó:

Que podían aportase los documentos del artículo 812 LEC por fotocopia u otro sistema de reproducción
Siendo este el criterio seguido por la mayoría de los juzgados, aunque a fecha de hoy todavía existen disidencias en primera instancia .  De todas formas, a pesar de que las decisiones que se toman en reuniones a nivel de la Audiencia Provincial no son vinculantes, las diferentes secciones de la AP de Madrid no se han cansado de admitir recursos frente a inadmisiones a trámite. Veamos un ejemplo del 2010 (AAP Madrid (Sección 13ª de 12 de noviembre de 2010):

Por lo que de un modo más específico se refiere al proceso monitorio , cuya finalidad, según la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la de proporcionar una protección rápida y eficaz del crédito dinerario de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños, la cual quedaría gravemente comprometida si se rechazara la viabilidad del procedimiento cuando se aporte en justificación del crédito una reproducción reprográfica del documento original, sobre todo cuando ello no frustra o debilita el derecho de defensa del deudor en esta fase procesal inicial, pues basta con que se oponga al requerimiento de pago en la forma que indica elartículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la pretensión se sustancie en el juicio que corresponda, en el que alcanzan su plenitud los derechos de contradicción y prueba, sin limitación alguna salvo la que nace de la ley y, en definitiva, total satisfacción el derecho de tutela; este Tribunal considera admisible que la deuda puede acreditarse con la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  mediante fotocopia, y ello, entre otras, por las siguientes razones:Porque la documental se aporta a este proceso a los solos efectos de admitir la petición inicial, constituyendo tan solo un principio de prueba de la existencia del crédito, esto es, basta con que sea suficiente para que el órgano judicial pueda apreciar su buena apariencia y efectuar un juicio previo sobre la existencia de la deuda.Porque ni el artículo 812 ni el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  , requieren una acreditación formal "ad solemnitatem", sino "ad probationem" idónea para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario.Porque ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la jurisprudencia niega de modo absoluto valor probatorio a las copias reprográficas y menos en la fase inicial -no contradictoria- de los procedimientos.Porque el título de la ejecución no lo constituye el documento aportado con la petición inicial sino la resolución judicial que, ante la voluntaria inactividad del deudor, da lugar al despacho de la ejecución, una vez omitida cualquier tentativa de aquél encaminada a contradecir la buena apariencia del derecho de crédito, inferida de la documental presentada.Porque, pese a carecer de fuerza vinculante, los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004, tomó el acuerdo de que en el juicio monitorio se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  por fotocopia  u otro sistema de reproducción.En este mismo se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Auto de 11 de mayo de 2001, Madrid (Sección 18 ª), Auto de 5 de noviembre de 2001, Barcelona (Sección 17ª) Autos de 9 de julio de 2001 y 2 de julio de 2002, (Sección 12ª) Auto de 8 de febrero de 2002, Tarragona (Sección 1ª) Auto de 17 de junio de 2002, Cádiz (Sección 8ª) Auto de 2 de julio de 2002, Murcia, Auto de 16 de diciembre de 2003, Madrid (Sección 13ª), Auto de 30 de septiembre de 2009, (Sección 9ª) Autos de 22 de abril y 9 de julio de 2010.


martes, 26 de febrero de 2013

Publicada Modificación Ley de Tasas Judiciales. Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero

Como ya adelantamos en la anterior entrada  se anunciaba una modficación de las vigentes tasas judiciales aprobadas recientemente, a raíz de un informe crítica de la Defensora del Pueblo. Después de apenas dos meses de vigencia efectiva, el Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero pasa a hacer unas matizaciones con la intención de amortiguar la dureza de la nueva legislación de "copago" en la Justicia. Veamos cuáles son las principales características:

1º) Quedará exenta la tasa por el ejercicio del recurso contencioso administrativo.

2º) Se entenderá como un solo hecho imponible el presentar una sola demanda con varias acciones acumulables. A efectos de pago de tasa se sumarán las cuantías de cada acción.

3º)  Quedará exenta la tasa por la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en  relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores  regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del
citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo
acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando
existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre
estos.

4º)   Quedará exenta la tasa por La ejecución judicial  de laudos arbitrales dictados por Juntas arbitrales de consumo.

5º)  Quedará exenta la tasa por la interposición de acciones interpuestas por administradores concursales en interés de la masa  con autorización del juez del concurso.

6º) Quedará exenta la tasa por los procesos de división judicial de patrimonios, salvo que se generé algún tipo de incidente sobre la inclusión o no de bienes en la misma. En ese caso devengará la tasa que corresponda por el juicio verbal (150 euros más variable por la cuantía).

7º) Los funcionarios tendrán una exención del 60% por la interposición de recursos de apelación y casación.

8º) En la interposición de recursos contencioso administrativos contra resoluciones sancionatorias la tasa no podrá exceder del 50% de la cuantía de la multa. Se elimina así una situación sangrante relativa a que, en ocasiones recurrir era más "caro" que pagar la propia sanción (multas de tráfico de poca cuantía, por ejemplo).

9º) Se establece una distinción entre personas físicas y jurídicas, de forma que las personas jurídicas pagarán la tasa con las cuantías  y límites actuales, mientras que las físicas lo harán sobre un variable del 0,10% sobre la cuantía del proceso, con un límite de 2.000, sobre dicho variable. De todas formas el fijo seguirá siendo el mismo. Por una demanda en primera instancia, por lo tanto, una persona física habrá de pagar, como máximo 2.300 euros, en vez de los 10.300 hasta el momento. En el caso de recurso de casación o infracción procesal, esta suma se elevaría a 2.800 euros.

10º) Otro punto importante es que en el caso de allanamiento se producirá la devolución del 60% de la tasa liquidada por iniciar el proceso.  Aquí la pregunta que surge es si esto también se aplica para el caso de la terminación del proceso monitorio por pago del demandado/deudor. Aunque no se produce aquí un allanamiento propiamente dicho, entiendo que debería aplicarse, por la propia filosofía del proceso monitorio, tendente a evitar el proceso y lograr el cobro de créditos sin acudir a un proceso declarativo.

11º) Se aclara que la no presentación de la tasa es subsanable, requiriéndose por el Secretario Judicial la aportación del modelo con la liquidación en el plazo de 10 días (hábiles, se entiende) no dándose curso al proceso hasta la subsanación del defecto. Es como se venía realizando hasta ahora por los juzgados.

12º) Se modifica el artículo 241 de la LEC, al no incluirse como concepto de las costas el pago de la tasa judicial en los procedimientos de ejecución hipotecaria, en el caso de que vayan dirigidos contra los hipotecados o los avalistas. Se trata  de una medida para "atenuar" la carga de deuda que deben soportar estos sujetos, quienes muchas veces siguen siendo deudores de la deuda garantizada y los gastos procesales tras haber perdido el inmueble dado en garantía (muchas veces su vivienda habitual, por desgracia).

Y también se incluyen una serie de modificaciones en la Ley de Asistencia Jurídica gratuita que trataremos en otra entrada.

jueves, 21 de febrero de 2013

Rebaja de las tasas judiciales en la reciente Reforma "Gallardón"

Feliz Año a todo el mundo, aunque sea con un poco de retraso. Estoy preparando un par de artículos con temas interesantes para el blog (uno lo tengo casi terminado sobre admisibilidad de documentos en el proceso monitorio), pero hoy he visto la noticia (ya anunciada) sobre la Re-Reforma de las tasas judiciales de Gallardón.

Tras el informe medianamente negativo de la Defensora del Pueblo, el Ministerio de Justicia, a través de su ministr, ha comunicado que adoptará una serie de medidas de revisión de la nueva Ley de Tasas (para ser publicadas en el BOE inminentemente) para salvar las quejas que se le habían hecho desde ese organismo.

Básicamente la reforma anunciada consiste en rebajar un 80% el variable a pagar (0.1% sobre la cuantía del procedimiento) en primera instancia, apelación (civil, contencioso y social  para las personas físicas (que no jurídicas). El fijo queda igual y se establece un tope de 2.000 de variable en vez de los actuales 10.000 euros.

Eliminar por completo las tasas para un mayor número de personas, adelantando los efectos del Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, publicado el pasado mes de enero. Se elevan los umbrales de renta para ser beneficiario de la exención de tasas, que también se aplica a víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, de accidentes de tráfico y menores o discapacitados víctimas de abuso o maltrato.


Eliminar por completo la posibilidad de que el ejecutado hipotecario, o su avalista, de una vivienda habitual pague las tasas abonadas por el banco ejecutante en virtud de una condena en costas.
 Eliminar por completo las tasas en la ejecución de laudos arbitrales de consumo. En los procesos contenciosos relativos a multas y otras sanciones administrativas, además de producirse la reducción del 80% de las tasas variables antes indicada, se establece como límite de la tasa el 50% de la cuantía de las multas.
Devolver a los nuevos beneficiarios de justicia gratuita las tasas pagadas desde el pasado 17 de diciembre hasta la inminente entrada en vigor de la reforma legal anunciada.
En fin, no queda muy claro a qué personas se excluirán o se les reducirá la tasa en relación con la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Por otro lado, tampoco es muy razonable que se reduzca sin más a las personas físicas sin tomar  en consideración su capacidad económica, por ejemplo. Tampoco es razonable por qué no se incluyen a las personas jurídicas en dicha reducción, ya que pequeñas empresas están teniendo que asumir un sobre coste importante para, por ejemplo, reclamar impagos ante los Tribunales. El hecho de que se sea una persona jurídica no significa que no se sufran dificultades económicas que obstaculicen el acceso a la tutela judicial efectiva en igual de condiciones que otros posibles actores.
Y, en último lugar la reducción es sobre el variable, por lo que la rebaja en los procesos de poca cuantía será irrisoria. Siguen primándose los grandes pleitos, por lo menos desde el punto de vista del interés económico, pleitos a los que acceden generalmente las grandes empresas, no aquellas con muchas deudas por cobrar con infinidad de proveedores.

lunes, 17 de diciembre de 2012

Entrada en vigor del modelo para la liquidación de la nueva tasa judicial

A partir de hoy, día 17 de diciembre, entra en vigor el pago de la nueva tasa judicial, al haberse aprobado los nuevos modelos 696 y 695 (pago y devolución parcial  en el caso de solución extrajudicial del pleito entre las partes).

Os dejo el enlace de la publicación en el BOE  del sábado 15 de diciembre.

http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/15/pdfs/BOE-A-2012-15141.pdf

viernes, 23 de noviembre de 2012

Tasas Judiciales. Entrevista en la Sexta con Lorena Ruiz Huerta, presidenta de la Asociación Libre de la Abogacía

Aunque ayer dije que con la última entrada (de momento) se cerraban los comentarios sobre la reforma de las tasas judiciales, ayer vi en la La Sexta una entrevista sobre este tema con Lorena Ruiz Huerta,  presidenta de la Asocación Libre de la Abogacía y candidata a Decana por Madrid.

Es una exposición muy clara sobre los efectos de la reforma, la inutilidad de la misma para paliar el colapso de la Justicia y el ataque al derecho a la tutela judicial efectiva que supone.

Aunque la entrevista se haga en un programa de "humor", es más seria de lo que se suele ver en programas de opinión y en periódicos "serios y oficiales". La compañera sabe lo que dice y lo expresa bien y con sencillez. Felicidades.

Os dejo con la entrevista:

http://www.lasexta.com/programas/el-intermedio/gonzo/clases-medias-tendran-que-pagar-siempre-tasas-judiciales_2012112200309.html


jueves, 22 de noviembre de 2012

Nuevas tasas judiciales ¿cuándo y cuánto hay que pagar?

Como final a las entradas que he estado publicando estos días, veamos un resumen de cómo ha quedado la ley. A todo esto,  aún no están preparados los ingresos, así que hasta dentro de unas semanas todavía no habrá que pagar la tasa a pesar de que hoy entraba en vigor la ley:

¿Cuándo se paga?


  1. Presentación  de demanda de juicio ordinario: 300 euros más el variable sobre la cuantía (0¨5% hasta el primer millón y 0.25 a partir de esa suma hasta un límite de 10.000 euros.
  2. Presentación de demanda de juicio verbal (aquí incluimos las demandas de menos de 6.000 euros y las que se tramitan por este procedimiento por especialidad, sea cual sea la cuantía (P.e juicios de desahucio): 150 euros más el variable visto anteriormente.
  3. Presentación de  demanda de juicio cambiario: 150 euros más el variable.
  4. Petición inicial de monitorio: 100 euros más el variable. Actualmente el monitorio no tiene límite en cuanto a su cuantía, así que el importe podrá ser como mucho de 10.100 euros por la tasa por un simple escrito de monitorio.Si luego hay oposición se descontará la tasa ya abonada. O sea, habrá que pagar para un verbal 50 euros más y en un ordinario 200 euros más.
  5. Presentación de demanda reconvencional. Se aplicarán las reglas del ordinario y del verbal cuando correspondan.
  6. Ejecución de títulos extrajudiciales (hipotecas, reconocimientos privados de deuda, p.e): 200 euros  más el variable. Esto mismo se aplicará para la oposición a cualquier tipo de ejecución
  7. Solicitud de concurso necesario: 200 euros, más el variable.
  8. Recurso de apelación en el orden civil: 800 más el variable.
  9. Recurso de casación e infracción procesal en orden civil 1.200 más el variable. Aquí por ejemplo si se interpusieran conjuntamente la casación y la infracción procesal (parece) que deberían devengar por separado.
  10. Demanda en el orden contencioso administrativo: Procedimiento abreviado: 200 y ordinario 350 más el variable.
  11. Recursos en contencioso administrativo: apelación: y casación igual que en el orden civil.
  12. En el orden social que excluida la demanda inicial, pero no la tasa por los recursos: suplicación: 500 y casación 750 más el variable. Eso sí, costará más la empresa que a los trabajadores. Éstos últimos tienen una rebaja del 60%.
Exenciones

Muy pocas: Además de quedar excluido el orden penal únicamente, tenemos las siguientes:

  1. Demandas de filiación, capacidad y menores. Procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guardia y custodia y alimentos de un cónyuge o de los hijos.
  2. Concurso voluntario.
  3. Ejecución títulos judiciales (tanto resoluciones provisionales como firmes)
  4. Recursos contencioso administrativos por los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios
  5. Recursos contencioso administrativos en el caso de silencio negativo o inactividad de la administración.
  6. Monitorios o verbales de una cuantía inferior a los 2.000 euros, a no ser que se trate de procesos cuyo titulo en el que se fundamenten sea extrajudicial según el artículo 517 LEC.
En cuanto a las subjetivas,  prácticamente sólo se libra el Estado y los que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Y ¿cómo se paga?

En el momento de presentar la demanda, el escrito de petición de monitorio o interponer los respectivos recursos. Es decir, que con la demanda deberá presentarse el respectivo modelo liquidado ante la Hacienda Pública. Otra cosa es, como ahora, que en el caso de no presentarse, se de un plazo de cinco días para subsanar el defecto por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.


miércoles, 21 de noviembre de 2012

Publicación en el BOE de la Reforma sobre las tasas judiciales

Como continuación de la entrada de ayer, hoy ya finalmente tenemos en el BOE el texto de la Ley 10/2012 que reforma el tema de las tasas judiciales.

Básicamente se reproduce lo que ya comentamos ayer, a lo que hay que añadir que la ley entra en vigor a partir del día de mañana, salvo el tema de la regulación de la exención por derecho a la asistencia jurídica gratuita que entrará en vigor en  enero de 2013 para valorar los ingresos por unidad familiar durante el 2012.

Indicar también que el máximo cantidad variable de la tasa que puede imponerse  también se ha aumentado de 6.000 euros a 10.000, por lo que por una demanda de juicio ordinario que pase del millón de euros podrá llegar a tener que ingresarse 10.300 euros, recursos aparte.

Una pasada de reforma, vamos.

lunes, 19 de noviembre de 2012

La reforma de las tasas judiciales

Se encuentra en la actualidad a punto de ser publicada en el BOE  la "Reforma Gallardón" sobre las tasas judiciales. Esta Reforma ha generado un rechazo total por parte del colectivo de la Abogacía y el Poder Judicial, alegándose que supone un "ataque directo"frente al derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Sin embargo, ¿en que consistía y consiste ahora el tema de las tasas judciales?

La tasa judicial es un impuesto (ver Ley 53/2002) que tenían que pagar determinados sujetos por acudir ante los Tribunales, aunque no en todas las jurisdicciones y para todo tipo de procesos (se aplicaba para los órdenes civiles y contencioso administrativos). Con anterioridad a la actual Reforma solo lo pagaban las personas jurídicas que tuvieran una determinada facturación anual (superior a 8 millones de euros). El resto de sociedades tenían que cumplimentar, junto con la demanda, el modelo 696, pero sin pago alguno. Si la tasa judicial resulta pagadera consistía en dos conceptos: uno fijo establecido legalmente y otro variable, dependiendo de la cuantía del procedimiento. Por ejemplo. En un juicio ordinario con una cuantía de 2.000,000 Euros, la tasa fija sería de 150 euros, más el 0,5% hasta el primer millón y el 0,25% aplicable al restante, con el límite de que la cantidad variable no podría ser superior a los 6.000 euros. Por lo tanto, nos encontramos que en este caso concreto la tasa a pagar por la empresa demandante sería de 6.150 euros. Cada actuación judicial tiene su suma fija y la variable se calcula igual para todos los casos.

Las tasas judiciales tienen naturaleza de tributo y su constitucionalidad ha sido avalada por el Tribunal Constitucional  mediante Sentencia 20/2012 de 16 de febrero en la que se afirma que es un medio de financiación de la Administración de Justicia por el coste de servicio que esta da. 

Estas tasas judiciales, tal como estaban reguladas no generaban mucha crítica: estaban limitadas y se aplicaban a sociedades con una facturación considerable para las que 6150 euros por procedimiento como mucho tampoco suponía un gasto insalvable. Además, las tasas  pueden recuperarse posteriormente (después de varios años) por el demandante en la condena en costas, si resulta ganadora  del pleito iniciado al ser uno de los conceptos que se incluían en la tasación, junto con el letrado y el procurador. Por poner un ejemplo, una entidad bancaria con numerosísimos pleitos de ejecución hipotecaria tendría que pagar por cada uno (pongamos que sea por una ejecución de 200.000 euros, por préstamo hipotecario) 1.150 euros, lo que le podría suponer una provisión de fondos de varios cientos de miles de euros al año, pero que podría recuperar una vez finalizado el procedimiento o que quedase como  una deuda más (dentro de los gastos judiciales) contra el ejecutado, en el caso de que la vivienda no fuera suficiente para cubrir la deuda. Si alguien quiere echar cuentas ahí va una herramienta para su cálculo con la especificación de procesos a los que se aplicaba la tasa hasta ahora:


¿Qué va a ocurrir con la Reforma de Gallardón?

Básicamente tres cosas muy sencillas y muy radicales al mismo tiempo: 

  1. Ahora la tasa la van a pagar todos, personas físicas y jurídicas, sin perjuicio de su capacidad económica de cada uno. Eso sí, quedan exentos únicamente los que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, es decir, por entendernos, los "oficialmente pobres", aquellos que no tienen capacidad para pagar un abogado según la Ley. Por ejemplo, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996 de 10 de febrero) reconoce este Derecho a los sujetos  que por unidad familiar tengan  recursos e ingresos anuales inferiores al doble del salario mínimo interprofesional.
  2. Se amplían el número de actuaciones jurisdiccionales en la que va a pagarse la tasa. Sigue quedando exenta la vía penal, pero se amplia la monitorio y a los recursos en vía social.
  3. Se aumentan las cantidades fijas de la tasa judicial para todos los casos. Con algunos aumentos muy fuertes. Por ejemplo, en el ordinario de 150 a 300 euros, y en los recursos ante el Supremo de 600 a 1.200 euros. Por otro lado, se bonifica llegar a una solución extrajudicial del proceso, con la devolución del 60% de la tasa en esos casos. En cuanto al porcentaje sobre el variable se deja igual.
Las razones del Ministerio de Justicia son la "racionalización" del uso de la potestad jurisdiccional y dedicar lo recaudado a la financiación del servicio de asistencia jurídica gratuita. Estas razones no han sido aceptadas ni por la abogacía ni por el Poder Judicial, pidiéndose incluso al PSOE por Carlos Carnicer, presidente del Consejo de la Abogacía Española, que se recurra la nueva Ley por inconstitucional y afectar la tutela judicial efectiva..

Mi opinión personal es que veo difícil que prospere un recurso de inconstitucionalidad. El TC ya ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en acceder a los Tribunales y obtener una resolución adecuada en Derecho. La Ley de Asistencia Jurídica gratuita ya se encarga de amparar a aquellos que no tienen, objetivamente, fondos, para tener acceso básico a un abogado o procurador.  Al resto, aunque les cueste más poner una demanda como esfuerzo económico que a una gran empresa, no les afecta esto, siempre que no estén dentro del supuesto de la Ley 1/1996. No obstante, tampoco se tiene que olvidar el Ministerio de Justicia de algo básico: las personas con el derecho a la asistencia jurídica gratuita son un pequeño porcentaje respecto  al resto de los que acuden a los Tribunales, y que esta reforma sólo hace ahondar en una injusticia de base, es decir, que siempre tienen más "aguante" en los largos y costosos procesos judiciales aquellos con mayores recursos para afrontarlos. Un recurso de inconstitucionalidad sería una buena oportunidad para que el Constitucional se plantease su doctrina sobre la tutela judicial efectiva y la adaptase a la realidad de la capacidad económica de una persona media y no a términos formales de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

 Aparte del coste que ya supone contratar a un abogado y un procurador, ahora una persona física  o una pequeña empresa tendrán que pagar una tasa  que puede llegar a varios miles de euros. Podrán recuperarla, pero sólo  tras muchos años, y sólo en el caso de que se condene en costas a la parte contraria, cosa que no es segura y sólo se produce en el caso de que haya una estimación o desestimación  total de las pretensiones ejercidas.

En la prensa de hoy se ponía un ejemplo bastante gráfico de lo que tendría que pagar, por ejemplo, un jubilado que reclamase a una entidad bancaria por el tema de las participaciones preferentes. Imaginemos que ha perdido buena parte de los ahorros de una vida de 100.000 euros. Aparte de contratar a un abogado, que podría cobrarle según las normas del Colegio de Abogados de Madrid, 12.600 euros sin IVA, por procurador 892,50 también sin IVA, y por último 800 por tasa judicial sólo en primer instancia, ya que si el asunto llegase hasta el Supremo otros 2.300 euros más. En total, podrías encontrarnos que ya sólo para reclamar 100.000 euros tendría que adelantar cerca de 20.000 Euros  IVA incluido por todos los anteriores conceptos.

Pero donde se ve la finalidad real de la reforma de Gallardón es el contencioso administrativo y los recursos por multas de tráfico. El recurso contra una sanción leve de tráfico (multas de hasta 100 euros), implicaría una tasa judicial de 200 euros, es decir, el doble de la multa. Y para una sanción grave, de 200 euros, el impuesto sería del mismo importe que la multa (200 euros). En cuanto a las sanciones graves con detracción de puntos, la tasa se elevaría a 450 euros, es decir, un 225% del importe económico de la multa.
Mientras que en las sanciones de tráfico muy graves (multas de 500 euros) con detracción de puntos, la tasa será de 450 euros, es decir, algo menos que la multa.
Los mismos criterios son aplicables a cualquier sanción administrativa (medioambiente, tributarias, o cese de actividades). A todo esto, conviene recordar que, aparte de los que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita , el Estado es el único que no tienen que pagar,  tasas por motivos obvios.
En resumen, no hace falta darle muchas vueltas a la cabeza que estamos ante una reforma con finalidades recaudatorias ( casi todas las relativas a aumento de impuestos lo son). Existen otros medios más eficaces para acabar con el colapso de los Juzgados y, sobre todo, más justos, ya que evidentemente esta subida va a se disuasoria para aquellos que menos recursos tengan. Una subida de las tasas, con los fines que estas tienen, habría sido aceptable para las empresas o particulares con unos ingresos altos, pero no para la  casi totalidad de la ciudadanía y  las pequeñas y medianas empresas

En cuanto a posible soluciones y lo que ha ocurrido, me remito a una entrada anterior en este blog.





jueves, 18 de octubre de 2012

Cursos abiertos y gratuitos en la UNED

La Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) ha ampliado los recursos gratuitos a través de su página web.  Se trata, en lo que a mí me ha parecido más interesante de una serie de cursos y materiales gratuitos y que pueden realizarse sin plazo alguno a través de su página web. Os mando el enlace de recursos abiertos al público:

http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,25723475&_dad=portal&_schema=PORTAL

En cuanto a los cursos que más nos interesan a los juristas, hay unos cuantos sobre Derecho Constitucional, Instituciones Europeas y, el que me ha parecido más interesante, sobre Derecho Penitenciario. Os paso también los enlaces sobre "cursos abiertos" y el específico sobre Derecho Penintenciario, con todos los apuntes, vídeos de clases y otros materiales de trabajo completamente gratuitos y completos:

http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,25731598&_dad=portal&_schema=PORTAL

Curso sobre Derecho Penitenciario (Derechos de los reclusos)

Una iniciativa muy buena de la UNED  y  económica. Espero que os sea interesante.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Estrategias para reclamaciones judiciales sobre participaciones preferentes III. ¿Qué están diciendo los Tribunales? Sentencias a favor de las entidades bancarias

Para completar esta serie sobre las reclamaciones ante los Tribunales  vamos a ver también qué dicen los Tribunales sobre la posición contraria, es decir cuándo dan razón a los bancos en la comercialización de productos de alto riesgo.

Al final, como he dicho respondiendo un comentario en la entrada anterior, se trata de una cuestión de valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, es decir determinar básicamente cómo se han dado las siguientes circunstancias:


  1. Información en la fase precontractual. Si esta fue suficiente para comprender el riesgo de los productos.
  2. Perfil del inversor. De este modo, no vale con que sea minorista, sino que se trendrá en cuenta su  edad, formación y, sobre todo, el conocimiento de este tipo de inversiones por haber contratado los mismos o similares productos en otras ocasiones.
  3. Comunicaciones con el banco antes y después de la inversión.
  4. En definitiva, acreditar que el demandante sabía lo que hacía y a lo que se arriesgaba.
Veamos algunas sentencias recientes que son bastante explicativas:

SAP Madrid (sección 25)  6 de julio de 2012 (sentencia nº 370/2012)

Cierto y verdad es que el demandante es un hombre de edad avanzada cuya participación como inversor en el mercado financiero es la de minorista, según la calificación dada por Ley 24/1988   en su artículo 78 bis , por no tratarse de un profesional. Cierto es también que su perfil puede considerarse conservador, pero también es verdad que tenía amplia experiencia en realizar inversiones en títulos participativos de capital social desde, al menos, el año 1999 en que contrató con la demandada la apertura de la cuenta de depósito y administración de valores. Desde ese momento, como claramente lo demuestra la abundante documentación presentada por la demandada, ha comprado y vendido gran cantidad de acciones de sociedades, incluidas participaciones preferentes de similares características a las que ahora son objeto del proceso, pues se emitieron por entidades Bancarias extranjeras con vencimiento en el año 2049. Con esa práctica en tales transacciones, se ha de presumir en él suficiente capacidad para entender un efecto elemental del comercio de las participaciones de capital social, pues no hace falta tener especiales conocimientos financieros para saber que el valor de las acciones es oscilante en función del grado de solvencia futura de la sociedad emisora percibida por los potenciales compradores en el momento en que el tenedor de los títulos se disponga a venderlos, de modo que la operación de venta habrá sido rentable en caso de lograr enajenarlos por encima del precio de adquisición, o perderá si fuese al revés, recibiendo la parte proporcional de beneficios en función de su participación mientras la mantenga bajo su dominio. Con esos antecedentes, el perfil inversor del demandante no es el de una persona desconocedora del riesgo que implica comprar acciones u otros títulos similares de participación en el capital de la sociedad, pues sabe que el dinero invertido en su adquisición puede no recuperarse en todo o parte si la venta se hace en pérdida, como también conoce que se trata de una operación de compra de títulos, no de traslado de su dinero a una cuenta donde obtenga una determinada remuneración. Su cultura financiera era la suficiente como para solicitar a la demandada la compra de "bonos" de los dos Bancos islandeses, y aunque bono y participación preferente no es lo mismo, aquél puede emplearse en un sentido genérico, pues lo que le caracteriza es el compromiso del emisor de reembolsar al vencimiento con un precio de amortización previamente establecido, aspecto en el que sí coincide con las participaciones preferentes suscritas por el demandante, a lo que se une en ambos casos la percepción de una cantidad periódica fija, denominada "cupón" en el bono. Éste, además, también puede ser susceptible de venta en el mercado secundario antes de la fecha de vencimiento, al igual que ocurre con la participación preferente, y, como ésta, puede ocasionar pérdida al vendedor si los compradores no están dispuestos a comprarlo por el precio nominal o el satisfecho por su adquisición, al igual que también ocurriría con las acciones ordinarias. En definitiva, la calificación dada por el demandante al producto que se disponía a comprar, no evidencia vicio alguno de consentimiento ni conducta irregular de la demandada, ni incumplimiento del contrato, pues actuó de acuerdo con las peticiones del cliente, como lo demuestra que éste, no sólo no expresara su disconformidad a la operación realizada, sino que la validara haciendo suyos los beneficios producidos por las participaciones, ratificando de esa manera cualquier exceso en el mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.727   CC 

SAP Zaragoza (Sección 5)  3 de febrero de 2012. (sentencia nº 58/2012.

De otra parte, resulta acreditado que, aunque en menor importe, la actora había suscrito ya este tipo de productos en los años 2003 y 2005.

Si todo ello se pone en relación con las órdenes de compra encargadas en las que se hace constar únicamente el tipo de producto, su importe y su rendimiento al menos en las de Landsbanki, ha de concluirse como realiza la resolución de instancia que las participaciones preferentes, siendo productos vinculada su retribución a la obtención de beneficios de la entidad que la emite, con duración perpetua, siendo posible ser canceladas únicamente por la entidad emisora en alguna de la ventanas que se fije (call) y estando vinculado el valor de la inversión a la solvencia del emisor, no precisaban de mayores indicaciones para su suscripción y para la fijación de su régimen.
Así, la actora era licenciada en derecho e interventora municipal de profesión, había adquirido en hasta dos ocasiones participaciones preferentes de otras entidades y vendido algunas de ellas en 2007 y fue informada por Don. Jesús María de la naturaleza y características de las preferentes que como ventaja era un producto que daba un rendimiento superior al de un depósito de dinero a plazo fijo, así parece deducirse de la firmeza con que este mantuvo esta aseveración el acto del juicio, con lo que ha de concluirse que a la suscripción de las órdenes de compra conocía de la naturaleza, ventajas y riesgos de las mismas.
Cuestiona la actora, en primer lugar, que no se le suministrase toda la información precisa para evaluar la inversión, lo que sin duda se hizo a la vista de la anterior valoración de la prueba. Que la regulación legal posterior exigiese una serie de operaciones a la entidad financiera que prestaba servicios en materia de inversiones, para realizar determinadas operaciones para determinar las características del inversor y la adecuación o no de la inversión solicitada por este, no significa que, aun prescindiendo de estas operaciones no exigidas entonces y menos aun con carácter sacramental hasta al punto de viciar su falta la operación, no quiere decir que no debía ser informaba de todas y cada una de las características del producto y así concluye la sentencia de la instancia a la vista de las pruebas practicadas, subjetivamente, de las características personales de la inversora, y objetivamente, del hecho de que había realizado previamente operaciones de este tipo, sin que haya acreditado la actora que precisaba sus ahorros con la urgencia que lo ha manifestado, en dos años, permiten concluir que la sola información verbal facilitada por el empleado de la entidad unida a la formación profesional y la experiencia previa en operaciones de este tipo de la inversora impiden estimar que se infringió la obligación de información que la ley establece y se reputa suficiente la facilitada en la forma en que se hizo.
De otra parte, incluso después de octubre de 2008 a la vista de la pérdida de valor, con alguna referencia al vencimiento, lo cierto es que la actora hace referencia en sus correos a sus dudas sobre la responsabilidad de terceros en la pérdida de valor de su inversión que en la naturaleza de la misma lo que contribuye a la convicción de la Sala de que la actora conocía la naturaleza del producto y sus ventajas e inconvenientes.
SAP Lleida  (sección 2ª) 15 de junio de 2012 (sentencia nº 253/2012)
Puntos clave: 
Realización de varias reuniones con personal directivo y con presencia de su abogado y su asesor financiero: falta de planteamiento de ninguna queja respecto de la inversión sino hasta la quiebra del banco emisor de los bonos: inversión anterior a la entrada en vigor de las normas MIFID. 



lunes, 8 de octubre de 2012

Estrategias para reclamaciones judiciales sobre participaciones preferentes II. ¿Qué están diciendo los Tribunales?

Como continuación de la entrada anterior, veamos cómo están resolviendo los Tribunales las reclamaciones de afectados por la comercialización de participaciones preferentes que han realizado varias entidades bancarias, principalmente Cajas de Ahorros.

Sobre estas reclamaciones hay que destacar que, a pesar de que existen cientos de miles de afectados, la estrategia planteada es la de reclamar caso por caso debido a que, como vimos en la entrada anterior, la estrategia que se plantea es la de alegar un vicio insalvable en el consentimiento para anular el contrato ab initio.

Durante el año 2012 se han dado varias sentencias que han tenido reflejo en los medios de comunicación. El ejemplo más claro entre estas lo encontramos con la Sentencia de 10 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia de Cambados que, si bien no ha sido la primera sobre tratar este tema, sí ha sido la que más eco ha encontrado en los medios, sobre todo a partir del escándalo de las participaciones preferentes.

Veamos algunos ejemplos de las sentencias más relevantes hasta la fecha:

Sentencia  10 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados (Juicio Ordinario  21/2012)

Supuesto de Hecho:

Se ofrece a un cliente de Caixa Nova (actualmente Nova Galicia) contratar un depósito de alta rentabilidad por 10.000 euros indicándosele por el director de la sucursal que podrá tener disponibilidad del dinero depositado en cualquier momento.Cuando en el 2011 intenta retirar el dinero, es informado en la entidad bancaria que ha adquirido participaciones preferentes y que no puede retirar lo depositado. Previamente (en el 2009) sí se le había permitido retirar parte del dinero para comprarse un coche. En este caso existían notas escritas por el director de la sucursal en las que se le indicaban que podía retirar el dinero en cualquier momento.

Claves del asunto: 

El demandante alega un vicio en el consentimiento, que no fue debidamente informado sobre que estaba contratando un producto de alto riesgo y que no podía disponer de su dinero en cualquier momento. Se alega el perfil conservador del demandante, su condición de 

La entidad demandad alegó que en el contrato aparecía claramente cuál era el tipo de inversión, que al contrato se acompañó el tríptico y se realizó el test de idoneidad que se exige legalmente y por la CNMV. En cuanto a la nota manuscrita, se defiende diciendo que el concepto "liquidez inmediata" se refiere a que se suscribió en el mismo momento de la firma la adquisición de preferentes. En cuanto a la disposición de parte del fondo en 2009, se afirma que se se llevó a cabo mediante una orden de venta de preferentes (cosa posible, como hemos visto en el capítulo anterior y que se hará según su cotización en Bolsa). Aporta la entidad orden firmada al respecto.

Fundamentos de Derecho de la sentencia.-

La sentencia estima la pretensión del demandante considerando que hubo un vicio en el consentimiento y que la parte actora  no supo en el momento qué es lo que realmente estaba contratando. Condena a la entidad bancaria a devolver la inversión realizada más los intereses legales desde al interposición de la demanda. Veamos los razonamientos jurídicos más relevantes:


En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros , y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de citarse la STS Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2005 (sic)  en la que se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero , lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar su eficacia en las diferentes fases del mismo. En la fase precontractual debe procurarse al contratante por la propia entidad una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades y de las ventajas que espera obtener al reclamar un servicio o al aceptar un producto que se le ofrece. En la fase contractual basta como ejemplo la existencia de la Ley 7/1998 (RCL 1998, 960) de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre las partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente , ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación 

Pero en algunas ocasiones la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica "Concepto general de consumidor y de usuario", contiene la definición de "consumidor" a los efectos de la Ley diciendo que "A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a la actora. Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, "La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...".
Sobre el test de idoneidad que se le presentó 


Indicó Don Modesto que él nunca había invertido cantidad alguna en productos financieros, que únicamente con anterioridad había constituido un depósito a 6 meses para cubrir los gastos que generaba el mantenimiento de su cuenta corriente, lo cual se considera probado ya que, afirmado este hecho por el demandante, no se ha presentado prueba alguna en contrario por la entidad demandada, la cual constituye una prueba a la que dicha entidad tiene fácil acceso, ya que Don Modesto es cliente de la entidad desde hace varios años, y basta con consultar sus propios libros registro, historial del cliente y archivos de Novagalicia Banco S.A. para comprobar los instrumentos financieros que el demandante había contratado en ocasiones anteriores, sin embargo, no han presentado prueba alguna que contradiga la afirmación del demandante, por lo que se considera probado el extremo al no estar en absoluto afectado de dificultad de acceso a los medios de prueba en el sentido que establece el art. 217.7 de la LEC . "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Es por ello que se considera que pese a que se le realizó el test de idoneidad tal y como manifiesta la entidad demandada, el mismo no es veraz, ya que si bien está firmado por el cliente, se expresa en el mismo que Don Modesto está familiarizado con los grupos de productos de riesgo medio, y que ocasionalmente ha realizado inversiones en productos de riesgo medio, y que su experiencia profesional relacionada con productos financieros es media, cuando se ha demostrado que esto no es cierto, ya que afirmados estos extremos por la entidad financiera al efectuar el test de idoneidad al cliente y siendo negado este hecho por Don Modesto , no ha presentado Novagalicia Banco prueba alguna que contradiga esta afirmación, lo cual se considera, tal y como ya se ha dicho, que es una prueba de la que la entidad crediticia tiene facilísimo acceso, al bastar para ello la consulta de sus propios archivos y registros, sin que haya presentado ningún elemento probatorio que demuestre la supuesta experiencia financiera de Modesto , y su anterior contratación de productos de dichas características, no bastando para acreditarlo un mero test de 5 preguntas estereotipadas que no viene contrastado de ninguna manera por prueba documental ni siquiera testifical, ya que la misma testigo Doña Tatiana , 

Y como consecuencia de lo anterior:

Es por todo lo dicho por lo que se considera, en línea con la jurisprudencia reseñada, que corresponde a la entidad financiera la carga de la prueba de la correcta información suministrada al cliente al tiempo de suscribir el contrato, y no ha presentado prueba alguna que demuestre que esta información se prestó y que fue veraz. De la prueba practicada resulta que el cliente no fue informado de una forma directa y comprensible de las verdaderas características del producto contratado, que era de alto riesgo, y se ofertó a un cliente calificado como conservador, que nunca había realizado operaciones de esa naturaleza y que carece por completo de conocimientos mínimos en materia financiera, sin que el test de conveniencia, pese a estar firmado por Don Modesto contradiga esta afirmación, ya que la nulidad de este contrato viene dada por las características del producto de las que se informó engañosamente al cliente, que no se correspondían en absoluto con el que se contrataba en realidad. Consta la información suministrada en la que se indica que el contrato suscrito le ofrece liquidez inmediata, y ello no es cierto, lo cual supone un error esencial en el consentimiento que anula el contrato suscrito, al afectar a la naturaleza de la cosa que es objeto del contrato, y a sus características esenciales que hacen que de haberlas conocido el contratante no hubiera suscrito el contrato, o lo hubiera hecho en otras condiciones. Además, contribuye a afirmar este hecho, tal y como ya se ha manifestado, la circunstancia de que los documentos en los que de una manera legible aparece el vencimiento del contrato en diciembre del año 2050 son los adquisición y venta de valores, el primero de los cuales no se encuentra firmado y en el segundo fue falsificada la firma de Don Modesto . 
Lo interesante de esta sentencia, no tan novedosa, ya que sigue criterios de doctrina jurisprudencial anterior, es establecer con una claridad meridiana la inversión de la carga de la prueba a favor de los demandantes afectados por la comercialización de participaciones preferentes. Así, este tipo de operaciones bancarias sólo pueden estar destinadas a un determinado tipo de clientela y corresponde al Banco demostrar que se ha cerciorado que  estamos ante ese tipo de cliente ya que sólo éste puede comprender los riegos que conlleva una operación como la adquisición de participaciones preferentes. Se trata de una sentencia interesante por su sencillez, pero que ofrece ciertas lagunas:


  1. La legislación actualmente no prohíbe que las participaciones preferentes preferentes no puedan ser adquiridas por clientes minoritas no profesionales, simplemente exige que el banco sea especialmente diligente a la hora de informar al futuro comprador en la fase precontractual, Si la entidad bancaria así lo hiciese el contrato sería válido.
  2. No obstante, sigue siendo importante (y está en consonancia con la jurisprudencia existente) que se le exija al Banco la principal carga de probar relativa a que así lo hizo. En este sentido, entramos en muchos factores a valorar por un juzgado: el perfil del cliente, su profesión, si el test fue rellenado personalmente por éste o ya se le dio rellenado de antemano, la amplitud de las preguntas que se hicieron en el, si de ellas puede extraerse que se informa sobre todos los riesgos de pérdidas que puede tener ese producto, etc...
En cuanto a otra jurisprudencia, cabe destacar la siguiente, además de la citada en la propia sentencia de Cambados:

Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza (Sentencia 16-09-11), 

Condena al Banco Populara devolver 84.365 euros a una afectada de 81 años de edad por un contrato de preferentes un banco islandés. No informó correctamente ni de la naturaleza del producto, ni del riesgo elevado y complejidad de la inversión, ni de la conocida y preocupante situación de los bancos islandeses.

SAP Pontevedra (Sección 6ª) 25 de abril de 2012 (sentencia nº 324/2012)


No existe duda que los documentos citados constituyen un supuesto de contrato de adhesión por cuanto el cliente no ha intervenido en forma alguna en la redacción de dichos documentos los cuales han sido elaborados por la entidad bancaria; ello es así aun cuando, por ejemplo, se indique en el Anexo II "que he decidido proceder, tras mi propio análisis, a realizar dicha suscripción", pues en todo caso y más allá de la literalidad de dicha expresión debe resultar acreditado que ha existido un conocimiento claro y plena conciencia por parte del cliente acerca de lo que contrata. Esto supone que en la fase precontractual Doña Angelina debió recibir una información completa y precisa acerca de las características del producto y los riesgos que asumía. Sin embargo en el presente supuesto no consta que haya sido así, porque en modo alguno cabe deducir que Doña Angelina sea una inversora con conocimientos profundos de los mercados financieros, ni una persona experta en la materia; por el contrario ha resultado probado que se trata de una señora mayor que con anterioridad se había limitado a invertir en un fondo de inversión de renta fija garantizado.
SAP Madrid (Sección 10) de 26 de junio de 2012 (recurso  nº  128/2012)

En cuanto a la no invalidación del error por el hecho de haber recibido los cupones de rentabilidad de las participaciones preferentes erróneamente contratadas:


El hecho de que el Sr. Gabino haya recibido en cuenta las cantidades derivadas del "abono de cupones" no conlleva que haya aceptado la rentabilidad de las participaciones preferentes y dicho acto suponga la ratificación o conformidad con la adquisición de dichas participaciones; considerando que el error en el consentimiento surgió inicialmente, cuando se celebró el contrato y subsistió durante el desarrollo del mismo, extendiéndose a sus consecuencias y derivaciones, como a la percepción de los beneficios, habiendo entendido el actor que los abonos en cuenta se debían a las liquidaciones de intereses de los depósitos constituidos y no a la rentabilidad de las participaciones preferentes. En consecuencia, no cabe entender que el hecho de aceptar los abonos correspondientes en su cuenta constituya la confirmación tácita de los contratos litigiosos.








jueves, 4 de octubre de 2012

Estrategias para reclamaciones judiciales sobre participaciones preferentes I

El tema de las participaciones preferentes se encuentra actualmente de mucha actualidad visto el gran número de afectados existentes, que en España llegan a cientos de miles, según ha aparecido en varios medios de comunicación.

En resumidas cuentas se trata (el de las preferentes) de un problema consistente en que muchos consumidores se han sentido engañados por sus bancos al haber contratado un producto de muy alto riesgo en el que la recuperación de la inversión inicial no está garantizada y que depende mucho de su cotización en los mercados. Se puede decir que quien puso, por ejemplo, 10.000 euros en lo que consideró un depósito a plazo fijo, ha visto que por las variaciones en bolsa su inversión ahora vale mucho menos y sólo puede salirse de la misma vendiendo dichas participaciones preferentes a su cotización actual, es decir,  recuperando menos dinero del que invirtió inicialmente. ¿Qué ocurre entonces? ¿Está perdido el dinero que se puso? ¿Se tiene que esperar a que mejore su cotización? ¿puede demandarse al Banco?, ¿se puede ir solo a reclamar o vale más la pena hacerlo en un grupo de afectados?. Para responder esas preguntas primero hay que ver qué son las participaciones preferentes, cuál es su regulación, la protección que tienen los inversores frente a la emisión y contratación de las mismas y, por último, cuáles son las acciones para la defensa de los intereses de los mismos más factibles a fecha de hoy, según la última jurisprudencia de, sobre todo, juzgados de primera instancia.

¿Qué son las participaciones preferentes?

A grandes rasgos, se trata de productos híbridos entre las acciones y la renta fija y con una serie de particularidades:

  1. No están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos.
  2. En caso de quiebra del Banco (algo que actualmente no es tan improbable, ni mucho menos) serían las últimas en cobrar, por lo que la inversión perfectamente podría perderse
  3. No dan derecho al voto en la sociedad (entidad bancaria) que las emite
  4. Tienen carácter perpetuo, lo que quiere decir que, al contrario que en un depósito a plazo fijo no existe la posibilidad de recuperar la inversión transcurrido un determinado plazo. Pueden verse las participaciones, pero al precio que coticen en el mercado en ese momento, lo cual ahora significa perder dinero.
  5. La retribución mediante "cupones" mensuales viene referenciada a su cotización en el Euribor más un diferencial , lo que significa que la rentabilidad es variable. Es más, está condicionada a que la entidad haya obtenido suficientes beneficios para repartir
Concluyendo, se trata de un producto complejo y de alto riesgo que puede producir grandes beneficios, pero también grandes pérdidas, estando especialmente desprotegidos aquel tipo de particulares "minoristas" de bajo perfil y con pocos conocimientos sobre este tipo de productos. Veamos a continuación la regulación de las preferentes  y las medidas de salvaguardia de los intereses de los consumidores y usuarios.


Regulación y condiciones de comercialización de las participaciones preferentes:

  • Mediante la Ley 19/2003 de 4 de julio se permitió la comercialización de dicho tipo de participaciones en España. Durante los primeros años la colocación de estas participaciones se hizo a clientes profesionales e institucionales. Sin embargo, a partir de 2008 los clientes institucionales dejaron de mostrar tanto interés por el producto y algunos bancos empezaron su colocación masiva en clientes minoritas aprovechándose de la extensa red comercial de sucursales. 
  • Posteriormente, esta  ha sufrido una modificación  por Ley 6/2011, en cuanto a la computabilidad como ingresos propios de dichas participaciones.
En lo que respecta a la parte que más nos interesa, es decir las condiciones de contratación y la información que ha de darse al adquirente de las mismas como protección y garantía, la regulación que más nos interesa es esta:
  • Directiva Europea 2004/39 sobre Espacio MIFID (sobre Mercados y Productos Financieros) que obliga a las entidades financieras a definir claramente qué  son las participaciones preferentes y establecer un deber de información muy específico  sobre los riesgos que conlleva este producto. Aún más importante es la definición de qué se entiende como inversor o cliente minorista. Así, éste será: todo aquel que no tenga carácter profesional, es decir, la gran masa de clientes bancarios a los que la normativa dará una mayor protección, sobre todo en la fase precontractual de información sobre las características y riesgos del producto. A su vez esta Directiva ha sido desarrollada más específicamente por la Directiva 2006/73 y por el Reglamento 1287/2006 a nivel Comunitario.
  • Esta Directiva se traspuso a la legislación nacional  mediante la modificación de la Ley del Mercado de Valores (Ley 24/1988) mediante Ley 47/2007 de 19 de diciembre en sus artículos 79 y ss. Tienen especial interés los artículos 78 bis en cuanto a diferencia entre clientes profesionales y minoritas y el 79 y 79 bis en cuanto a diligencia respecto a sus clientes y deberes de información veraz.
  • Como obligación específica aparece aquella relativa a que la entidad tiene que poner a disposición del inversor un folleto sobre las características y riesgos de la inversión (artículo 25 RD 1310/2005.
  • Por último, dentro de la legislación más general hay que tener en cuenta la Ley de Defensa de Consumidores y usuarios (Texto refundido por RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) donde, aparte de definirse qué se entiende por consumidor y usuario  y el concepto de contratos de adhesión y cláusulas no negociadas (artículo 80), como son el caso de los contratos de preferentes, en su artículo 60 también aparece qué información deben recibir los consumidores y usuarios  al contratar con el empresario. y ya dentro de la normativa más general, hay que acudir al código civil y a las normas sobre validez del consentimiento y vicios invalidantes  del mismo (artículos 1261 y siguientes ), así como la acción de cumplimiento o resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios (artículo 1124 CC). Estos artículos serán fundamentales para a)anular el contrato o b) subsidiaramente pedir indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de diligencia e información veraz por la entidad bancaria.
Acciones para la defensa de los afectados y posibles estrategias ante los Juzgados.

Vista la protección que se da en la LMV y la LDCU en cuanto a la información veraz y transparente que han de tener los clientes de bancos la estrategia que se está siguiendo ante los Tribunales por los afectados es alegar vicio del consentimiento y por lo tanto nulidad contractual vía  artículo 1266 CC, aunque también es conveniente ejercitar de forma subsidiaria una acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales del artículo 1124 CC. Respecto a las características de estas acciones habrá que tener en cuenta lo siguiente:

  1. La acción (artículo 1301 CC) dura cuatro años desde el momento en que se consumó el contrato de adquisición de preferentes.
  2. Habrá que destacar el perfil del cliente/demandante resaltando su condición de minorista y sujeto  no profesional del mercado de valores.
  3. Habrá que analizarse el tipo de inversión y las características de lo que ha firmado. En este sentido, un informe pericial sobre el contrato de preferentes firmados y sobre el tipo de inversiones u operaciones financieras que ha llevado a cabo el demandante es muy importante de cara a la demanda, así como el análisis del folleto informativo y el test de idoneidad al que se le sometió al demandante. Destacar también la profesión y el nivel sociocultural del demandante es apropiada. También algunos autores (Carlos de Miranda, referenciado en el artículo publicado en La Revista Actualidad Jurídica Aranzadi 6/2012 "Las acciones y participaciones preferentes: acciones judiciales y estrategias de defensa" de Carlos Guerrero) propone solicitar el reconocimiento judicial del inversor previsto en el artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que es muy probable que el Banco demandado no pida el interrogatorio de la parte contraria.
  4. De todas formas, también se produce una inversión en la carga de la prueba ya que corresponde al Banco demostrar que cumplió con la diligencia que le exige la LMV y legislación comunitaria de defensa del consumidor.
La consecuencia de la demanda sería en primer lugar la nulidad del contrato con el efecto de que este no ha existido nunca devolviéndose las partes las contraprestaciones dadas (inversión original y cupones o beneficios recibidos por el titular de las participaciones). Subsidiariamente se pediría la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, teniendo el mismo resultado que la acción de nulidad.

Las sentencias que se están dictando hasta el momento (muy recientes y la mayoría en primera instancia) destacan la existencia de vicio en el consentimiento por una serie de razones, siendo las más destacables: inadecuado perfil del inversor para el producto y consentimiento viciado a la hora de saber lo que realmente estaba contratando, consecuencia que ha venido dada por la falta de información adecuada por parte de la entidad bancaria.

Estas sentencias son bastante interesantes y dejaremos para un segundo capítulo el análisis de las más relevantes producidas entre 2011 y 2012.


martes, 11 de septiembre de 2012

La condena en costas en la ejecución provisional

La nueva regulación que recibió la ejecución provisional en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente presenta una omisión en relación con lo que se prevé para la ejecución ordinaria de resoluciones judiciales de condena dineraria. Así, en la ejecución de resoluciones firmes se establece en el artículo 583 LEC que, a pesar de que se pagase voluntariamente tras el requerimiento de pago hecho por el Juzgado, se condenará en costas al ejecutado, salvo que no haya podido cumplirse de forma voluntaria por causas acreditadas. Esto se complementa con el artículo 548 LEC que da un plazo de 20 días hábiles al condenado para cumplir voluntariamente la resolución, dándole la oportunidad de que no se procediese por el demandante a requerir el cumplimiento de la misma por  el Juzgado.

No obstante, en el caso de la ejecución provisional se guarda silencio por la Ley sobre si procede la condena en costas o no en el caso de que se pagase voluntariamente la suma despachada en ejecución tras el requerimiento Judicial.

En cuanto a esto hay que tener en cuenta una serie de peculiaridades de la ejecución provisional en relación con la ejecución de resoluciones firmes (ejecución forzosa):

  1. No se concede expresamente al demandado un plazo para cumplir voluntariamente ya que la sentencia (por ejemplo) o la resolución está sometida a apelación y puede ser revocada o no.
  2. No obstante, el favorecido por la resolución tiene derecho a instar la ejecución provisional desde el momento que conste que el juzgado  ha tenido por  interpuesto un recurso (artículo 527.1), lo cual no necesariamente tiene que producirse pasados 20 días desde la notificación de la resolución.
  3. La ejecución provisional se llevará a cabo de una forma muy similar a la forzosa, despachándose auto de ejecución y Decreto acordando medidas para la satisfacción del crédito y previéndose  un trámite de oposición contra la misma por pago o contra medidas concretas adoptadas. Eso sí, de acuerdo con el artículo 531 LEC,  esta se suspenderá en el caso de que conste que se ha procedido a la consignación (depósito en la cuenta del juzgado) de la suma por la cual se despachó ejecución (principal, intereses vencidos y previstos para futuros y costas que puedan devengarse). Sin embargo, dicho artículo 531 no prevé nada en cuanto a la condena en costas en cuanto a pago voluntario.
  4. Por último, el artículo 524.3 LEC  dice que las partes tendrán los mismos derechos y facultades que tendrían en la ejecución ordinaria
Frente a esto, es decir si se aplica el artículo 583 LEC en cuanto a la condena en costas mediando pago voluntaria tras el requerimiento de pago se plantean dos problemas:

  1. El artículo 524.3 parece indicar que el ejecutante tendrá derecho a ser resarcido de las costas ya que se le aplicaría el citado 583
  2. Sin embargo, el ejecutado no dispone expresamente del plazo del artículo 548 para cumplir voluntariamente la sentencia ya que estamos ante una resolución no firme sometida a recurso.
La jurisprudencia, a pesar de que considera que cabe la aplicación del artículo 583 LEC y que procede la condena en costas incluso cuando haya pago voluntario, matiza esta postura para evitar que se den situaciones injustas contra el ejecutado de una resolución aún no firme al que se colocaría en una situación de mayor indefensión que frente al ejecutado de la ordinaria. Así, en resumidas cuentas considera que no cabrá la condena en costas en caso de pago cuando:

  1. Se pagase en el plazo de 20 días hábiles desde que conste que se le ha requerido de pago una vez dictado Auto despachando ejecución.
  2. Si antes de la ejecución hubiese depositado la suma por la que ha resultado condenado en  la instancia correspondiente (aplicación del artículo 548, no procedería ejecución directamente).
Esto se refleja, por ejemplo  en el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006, el cual establece los siguientes criterios sobre las costas en la ejecución provisional:

A): La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación, al ser la norma del art. 527 ley especial frente al art. 548

B) En la ejecución provisional si el ejecutado , paga o consigna voluntariamente para pago al ejecutante  el importe de la condena, - dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución - sin formular oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución."

El Juez a quo para el cómputo del plazo de 20 días a que se refiere el art. 548 no puede ser otro que el de la notificación del Auto despachando ejecución , pues sólo a partir de eses momento puede el requerido oponerse (548 LEC) y en consecuencia, pagar o cumplir lo que se le requiere. Aunque el demandado tenga conocimiento de la solicitud de ejecución provisional no es hasta que se le requiere de pago (Auto despachando ejecución ) cuando puede personarse en las actuaciones y cumplir voluntariamente u oponerse, porque la solicitud de ejecución provisional  ha de pasar el trámite previo de su despacho (527.3 y 4).

Y en Jurisprudencia reciente esta misma Audiencia Provincial  de 2012 en la siguiente: 

SAP Madrid (Sección 20)  26 de marzo de 2012 (recurso 733/2011)

Este tribunal ha venido entendiendo, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de 27 de abril de 2005 de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial sobre este particular, que en fase de ejecución no se precisa resolución que haga expresa imposición de costas, lo que en encuentra su justificación en que se hace merecedor de la mismas el ejecutado que no cumpla voluntariamente la condena establecida en resolución firme, obligando con ello al favorecido por el pronunciamiento a recabar el auxilio judicial para la obtención del cumplimiento, mas en el caso de la ejecución provisional, dicha regla general debe ser matizada en atención a lo dispuesto el , de Enjuiciamiento Civil , en cuanto señala que aunque el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, "salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución", y esa causa no imputable la encontramos en la existencia misma del recurso de apelación, pues, hasta que se formuló la demanda ejecutiva, el ejecutado no tenía obligación de cumplir la sentencia, definitiva, pero no firme, que ha sido objeto de recurso, precisamente por el efecto suspensivo de la apelación.


lunes, 3 de septiembre de 2012

Demagogia en Política Penal

Hoy cedo este espacio en el  blog para una opinión que he visto publicada del Catedrático en Filosofía del Derecho José Ignacio Lacasta-Zabalza relacionada con las últimas noticias relativas al endurecimiento de penas y demás cuestiones que suelen surgir cada vez que se produce algún crimen especialmente violento que tiene gran repercusión en los medios.

Decir que estoy plenamente de acuerdo con él. Los problemas de la Justicia Española no son que las penas sean muy leves o que el sistema penitenciario español sea más o menos benévolo. El sistema penal que tenemos no está basado en la venganza, sino en la reinserción, en la prevención del delito y en la protección de la víctima. Más que plantearnos un cumplimiento íntegro de las penas o una cadena perpetua o la pena de muerte, más nos valdría reformar el sistema penitenciario para que no sea un mero "depósito" de la pequeña delincuencia, centros de "aprendizaje criminal" o de mayor  desocialización de los reclusos. Y debería preocuparnos más la asistencia a las víctimas o a potenciales víctimas con medios psicológicos y materiales, así como de control de potenciales agresores (en este sentido, ya en el 2004 se hizo un notable intento reformador con la Ley de Violencia de Género), en vez de que se conviertan en carnaza de programas de televisión que las muestran clamando venganza.

Os dejo con el enlace a dicho artículo de opinión que está perfectamente argumentado:

http://blogs.publico.es/dominiopublico/5764/demagogia-penal-y-penitenciaria/