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jueves, 5 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal III

Después de la entrada de ayer, hoy seguiremos con el repaso a las más importantes modificaciones que se han producido en el Código Penal tras la reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010. Con este capítulo empezaremos a hacer un resumen de cuáles han sido los principales delitos introducidos/modificados con esta última reforma:

Tráfico de órganos. No sólo se castiga a los que promuevan o se dediquen al tráfico, sino también a su receptor si lo hace a sabiendas de su origen ilícito. Así:

Artículo 156bis.
1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.



2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.



3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Delito de coacciones. Introducción de la figura del "mobbing inmobiliario"
 
Se añada un tercer apartado al párrafo 1º del artículo 172
 
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
 Y dentro del artículo 173 (tratos humillantes y degradantes), lo siguiente:
 
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
Se establece, por lo tanto, un subtipo agravado a una conducta que, sobre todo, afecta a los inquilinos, pero que puede aplicarse a cualquier persona que tenga un título legítimo que le permita disfrutar de una vivienda ( por ejemplo, un precarista)
 
La figura del mobbing inmobiliario venía siendo reconocida por la jurisprudencia española  y en algunas legislaciones extranjeras como una serie de acciones u omisiones destinadas a la expulsión del inquilino para lograr un dueño una ventaja económica en supuestos en los que, por ejemplo, el arrendamiento de un piso es antieconómico por ser una renta antigua. Así, por ejemplo el Auto del Juzgado nº 6 de Getxo de 3 de mayo de 2004 cita la figura del blockbusting (literalmente, el "revientacasas") figura similar al mobbing inmobiliario en la Ley Federal de EEUU "The fair  Housing Act" como aquella conducta que:
 
"Por ganancia monetaria, persuadir a los propietarios a vender o rentar una vivienda, indicándoles qué  grupos minoritarios, como personas de otra raza, se están mudando a su vecindario", conducta que en España se produce cuando, por ejemplo, se "alquila" por un dueño a colectivos de otras nacionalidades o etnias marginales para forzar el desalojo de la vivienda.
 
La tipificación más específica de conductas similares a esta por el CP refleja una realidad social que ha saltado a los medios de comunicación en diversas ocasiones y que produce cierta alarma social. De todos modos, esta conducta se tendrá que englobar dentro del marco general de las amenazas,  aunque  la conducta tipificada en el artículo 173 abre mucho más (incluso de forma muy indeterminada) el abanico de  Se ha producido, por lo tanto,  la plasmación legal de interpretaciones como las que se hacen en el AAP de Barcelona de 11 de junio de 2007, en la cual se dice que
 
 "los dueños no dudan en forzar por diversos medios, tanto legítimos como ilegítimos, para resolver contratos que les resultan antieconómicos y  propugna que en el ámbito penal se introduzca una suerte de delito específico de coacciones"
 
Acoso laboral
 
El artículo 173 dice lo siguiente en su nueva redacción:
 
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima
 
Por lo que se incluye específicamente dentro de los delitos de vejaciones la figura del acoso laboral.
 
Trata de seres humanos.
 
Se crea un nuevo título en el libro II del Código Penal, incluyéndose un extenso artículo, el 178 bis donde ya estaban contempladas conductas que podrían enmarcarse en otros tipos del código (coacciones, delitos contra los trabajadores o incluso en nuevo delito relativo al tráfico de órganos), de la siguiente manera:
 
Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:



La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.



La explotación sexual, incluida la pornografía.



La extracción de sus órganos corporales.



2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.



3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.



4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:



Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima;



la víctima sea menor de edad;

la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación.



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.



5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.



Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.



7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.



8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.



9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.



10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.



11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

En el antiguo artículo 178 (delito de agresiones sexuales) se sube ligeramente la pena hasta los cinco años de prisión. Y en el artículo 181 se introduce una agravante para este tipo de delitos teniendo en cuenta la edad y otras circunstancias de vulnerabilidad de la víctima.

En los artículo 181, 182, 183 y 183 bis código penal se introducen una serie de modificaciones y nuevas figuras tendentes a la protección de los menores de edad (13 a 16 años-artículo 182-o menores de 13 años-artículo 183) de los delitos contra su indemnidad sexual.

Destaca la introducción de la figura de la utilización de medios telemáticos para atentar contra la indemnidad sexual de menores (en este caso de 13 años), la conocida en los países anglosajones como "Child Grooming", la cual se recoge de la siguiente manera en el artículo 183bis:

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


Delitos relativos a la prostitución

Se introducen una serie de modificaciones relativas a:

Protección de menores frente a su explotación para la prostitución (artículo 187 y 188), siendo aún más agravada si los afectados son menores de 13 años.

Utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos (artículo 189)

Introducción de unas penas concretas para este tipo de delitos cuando sean cometidos por personas jurídicas (artículo 189bis):

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:




Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.


Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33

Pena de libertad vigilada para los autores de estos delitos (artículo 192) que se impondrá después de cumplida la pena que se imponga en la sentencia. Además, se podrá imponer la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación especial de la patria potestad, profesión, cargo, oficio, etc...

En fin, por hoy es suficiente. Mañana seguiremos con más,....











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