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miércoles, 8 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. III

Con esta última entrada terminaremos el anális iniciado en las entradas 1 y 2, en cuanto a los artículo más relevantes de la LSA y LSRL relativos a la constitución, funcionamiento de las sociedades, disolución y liquidación de las mismas y derechos de los socios.

Veamos a continuación cómo quedan regulados los apartados relativos al aumento y reducción de capital y disolución y liquidación de las sociedades.

Aumento del capital.

Artículo 295. Modalidades de aumento del capital. Son las mismas con la única referencia que las hechas a cargo de reservas o beneficios serán las que aparezcan en el último balance aprobado.

Artículo 296. Requisitos de mayoría. Los mismos que para la modificación  de los estatutos, salvo mención a la elevación del valor nominal a cargo de beneficios y reservas donde se hace constar expresamente que sean lso que figurasen en el último balance aprobado.

Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias. Regulación igual.

Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias. Regulación común ahora para LSA y LSRL. Recoge lo contenido en los artículo 74 LSRL y 155 LSA.

Artículo 301. Aumento por compensación de créditos. Refundición en un artículo de lo contemplado en las leyes anteriores:

1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigi-bles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por cien-to de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.



2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la natura-leza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expre-samente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.



3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabi-lidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nom-brado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.



4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el infor-me de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la en-trega o el envío gratuito de dichos docmentos.



5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

Artículo 303: Aumento de capital con cargo a las reservas. Regulación igual que en la LSA y LSRL.

Ejecución del acuerdon de aumento.

Artículo 304: Derecho de preferencia. Igual salvo la mención que se hace relativa a que no habrá dicho derecho en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

Artículo 305: Plazo para ejercitar el derecho de preferencia. Regulación igual en LSA y LSRL.

Inscripción de la operación de aumento

Artículo 313: Nueva regulación:

Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores de-berán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.

Artículo 314: Contenido de la escritura. Nueva regulación:

La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anó-nimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las perso-nas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones no-minativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

Recucción del capital social.

Artículo 317. Modalidades. Regulación igual.

Artículos 318 y 319 y ss. Acuerdo y publicación y demás apartados. Regulación igual.

Reducción y aumento del capital simultáneo.

Artículos 343 a 345: Regulación igual, salvo último inciso  artículo 343 que dice:

2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

Separación y exclusión  de los socios:

Artículo 346: Causas legales de separación. Nueva redacción (con pocas variaciones respecto de la original):


1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, inclui-dos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:



a. Sustitución del objeto social.
b. Prórroga de la sociedad.



c. Reactivación de la sociedad.



d. Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de rea-lizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatu-tos.



2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a sepa-rarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.



3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al ex-tranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 347: Causas estatutarias de separaración. Regulación igual.

Artículo 348:  Ejercicio del derecho de separación. Regulación igual.

Artículo 349: Inscripción del acuerdo. Nueva redacción:

Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la re-ducción del capital.

Exclusión de los socios.

Artículo 350: Causas legales de exclusión en la SL. Regulación igual.

Artículo 351. Causas estatutarias. Regulación igual.

Artículo 352. Procedimiento de exclusión de los socios. Regulación igual

Normas comunes exclusión y separación.

Artículo 353: Valoración participaciones y acciones. Regulación igual.

Artículo 356. Reembolso. Regulación igual.

Artículo 358: Escritura reducción capital. Regulación igual.

Artículo 359: Escritura de adquisición. Regulación igual.

Disolución y liquidación de la sociedad.

Disolución.

Artículo 360: Disolución de pleno Derecho. Se unifica en un solo artículo las causas de disolución de pleno Derecho contenidas en la LSA y LSRL:

1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:



a. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubie-ra sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.



b. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reduc-ción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuen-cia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Regis-tro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el au-mento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.



Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.



2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la diso-lución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

Artículo 361: Disolución y concurso. Regulación igual.

Artículo 363. Causas de dislución. Refundición en uno de los artículos correspondientes de la LSA y LSRL. Regulación igual. Únicamente se añade un apartado sobre una causa más de disolución de la Sociedad Comanditaria por Acciones:

3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Art 364. Mayoría necesaria para el acuerdo de disolución.  Nueva redacción en artículo refundido que recoge lo dispuesto en LSA y LSRL:

En los casos previstos en el artículo ante-rior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de consti-tución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.

Artículo 365: Deber de convocatoria. Refundición artículo.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso.



Cualquier socio podrá solicitar de los admi-nistradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.



2. La junta general podrá adoptar el acuer-do de disolución o, si constaren el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesa-rios para la remoción de la causa.

Artículo 366.-Disolución. Regulación igual. Sólo cambia la mención específica que se hace al juez de lo mercantil como competente en vez de al juez de primera instancia.

Artículo 367: Responsabilidad de los administradores. Regulación igual.

La liquidación.

Artículo 371: Sociedad en liquidación. Regulación igual.

Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.

En caso de apertura de la fase de liquida-ción en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará con-forme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal

Los liquidaores.

Artículo 375. Funciones de los liquidadores. Regulación igual.

Artículo 376. Nombramiento de liquidadores. Regulación igual, añadiéndose un tercer párrafo:

En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores.

Operaciones de liquidación.

Artículos 383-390 Deberes y funciones de los liquidadores. Regulación igual.

División del patrimonio social.

Artículo 391: División del patrimonio social. Regulación igual.

Artículo 392. Cuota de liquidación. Se añade jun nuevo apartado en relación con las sociedades comanditarias por acciones:

2. En las sociedades anónimas y comandi-tarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma propor-ción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nomi-nal de sus acciones.

Artículo 393: Contenido a la cuota del derecho. Regulación igual.

Artículo 394: Pago cuota liquidación. Regulación igual.



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