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martes, 18 de mayo de 2010

El Estandard Yamashita


No sé si será por defecto profesional o porque el Derecho se introduce en los rincones más insospechados de la realidad, pero lo cierto es que no me imaginaba el otro día lo más mínimo que, después de ver el capítulo sobre la batalla de Okinawa de la serie de Canal + "El pacífico", buscando información por internet, iba a encontrarme con un tema legal apasionante relativo al Derecho Internacional y a los crímenes de guerra, así como una historia humana digna de contar; esta historia es la del  proceso contra el general Tomoyuki Yamashita  en Manila por crímenes de guerra (en concreto la matanza de civiles en la batalla por Manila de 1945). En el juicio Yamashita resultó condenado a muerte, pero su equipo de abogados (todos militares norteamericanos) recurrieron al Tribunal Supremo de EEUU y al de Filipinas, obligando a al Tribunal Norteamericano a establecer una jurisprudencia sobre la responsabilidad de mando en su vertiente omisiva, es decir, cuándo un responsable militar (o jefe de Gobierno o de Estado) es penalmente responsable por los actos cometidos por sus subordinados en el caso de que no haya órdenes directas de cometer dichos crímenes, esto es, algo muy similar a la figura de la "comisión por omisión" que existe en el artículo 11 del Código Penal Español. La decisión del Alto Tribunal Americando sentó jurisprudencia con el conocido como "Estandard Yamashita" (en resolución "In Re Yamashita, 327 1 EEUU, 1946") y posteriormente fue codificada por el Derecho Internacional en el Protocolo Adicional a la Convención de Ginebra de 1977, así como en Derechos internos como el Español, donde aparece ampliamente reflejado en el artículo 615bis del Código Penal (artículo introducido en una fecha tan tardía como la de 25 de noviembre de 2003).

A su vez, en el ámbito legal norteamericano, el Estandard Yamashita recibió un nuevo nombre-aplicación a raíz de la matanza cometida por una unidad del ejército estadounidense en el pueblo de My Lai durante la Guerra de Vietnam. En la aplicación de este principio a dicho crimen, se rebautizó el principio como "Estandard Medina" en alusión al Capitán Lou Ernest Medina, que era uno de los oficiales al mando cuando ocurrieron dichos hechos. Sin embargo, las consecuencias legales de la aplicación de este  mismo Estandard fueron brutalmente diferentes en el caso del antiguo ejército imperial japonés y del ejército americano, como luego veremos.

Para ir concretando, el Estandard Yamashita consiste  a grandes rasgos en considerar responsables por omisión a los jefes militares que no eviten o hagan todo lo posible por evitar , descubrir y controlar efectivamente actos delictivos o vengativos realizados por sus subordinados.

Este mismo principio fue aplicado, con algunos matices a unos de los subsiguientes procesos que se celebraron en Nuremberg tras la II Guerra Mundial, en concreto el Proceso contra el "Alto Mando Alemán" , considerándose que hay responsabilidad asimilable a la aquiescencia cuando hay una despreocupación  o desinterés absoluto por las acciones de los subordinados basado en términos de indiferencia moral.

En cuanto al Derecho interno Español, el artículo 11, de forma general, establece que la comisión por omisión ocurre cuando:

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:



Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.


Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.


Y el artículo 615 bis relativo específicamente a los crímenes ´"con ocasión de conflictos armados", establece los siguientes supuestos de responsabilidad de una autoridad o jefe militar con mando efectivo:
  1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será castigado con la misma pena que los autores.
Estos principios se  han aplicado no sólo en Nuremberg o en el Tribunal de Crimenes de Guerra en el Extremo Oriente, sino también a conflictos más recientes como las Guerras de la Antigua Yugoslavia o la Guerra civil de Ruanda y, tímidamente, por la propia parte "responsable" a la citada matanza de My Lai en Vietnam. Como veremos, aunque se trata de un principio penal bien formulado y coherente, su aplicación es más difícil porque cuando se ha hecho ha sido contra vencidos en un conflicto armado, pero, muy tímidamente como he dicho, cuando el que lo aplica es la parte vencedora o interesada.


No hay mejor ejemplo de lo anterior que comparar la historia y el resultado de los dos procesos más famosos donde se ha aplicado este principio: el proceso contra el General Yamashita y el Consejo de Guerra contra varios oficiciales americanos por la masacre de My Lai en 1968.

Leyendo en Internet sobre la vida del General Tomoyuki Yamashita no pude evitar una mezcla de admiración y lástima por ese militar, aunque no debió ser una persona a la que me hubiese gustado encontrar en el caso de ser yo un enemigo suyo.


Tomoyuki Yamashita (1885-1946) fue uno de los más brillantes militares japoneses de la II Guerra Mundial, cuyo mayor  virtud (o defecto en el caso de que se trate de progresar en el escalafón y conseguir mayor poder) fue que siempre dijo lo que pensaba. A lo largo de su vida se creó la enemistad de personas muy poderosas como el todopoderoso  primer ministro Tojo o, incluso, llegó a molestar por sus opiniones sobre la guerra de China, al mismo emperador Hirohito. Estas opiniones (estar en contra de la guerra contra China y contra los países occidentales) le valieron exilios forzosos en puestos secundarios hasta que, debido a su competencia, era sacado del ostracismo básicamente para "comerse marrones". Teniendo en cuenta que el Ejército Imperial Japonés fue la fuerza de combate más implacable que combatió en la guerra y que la comisión de abusos por sus miembros era algo habitual que quedaba  impune, prácticamente se podría decir que todos sus responsables tenían algo de culpa bajo los criterios de omisión. Si a esto añadimos que EEUU y el Reino Unido fueron especialmente humillados por Japón y que la guerra contra el Imperio fue muy dura hasta el final, la justicia contra sus militares y políticos fue hecha "en caliente" y en ocasiones con fines vengativos.


Yamashita participó en dos grandes campañas de la II Guerra Mundial, por las cuales él se intuía, que los aliados se irían a vengar. Por eso no se suicidó, "para que el castigo no cayese sobre sus subordinados, sino sobre el jefe":



  1. En 1942 Yamashita conquistó con un ejército de 33.000 hombres Malasia y Singapur, causando la mayor derrota militar de toda la historia británica (183.000 prisioneros), un éxito increíble teniendo en cuenta la diferencia de fuerzas a pesar de la superioridad naval y aérea de Japón por entonces. Por desgracia, pocos de esos prisioneros sobrevivieron a los terribles campos japoneses. Sin embargo, el maltrato a éstos  no fue responsabilidad suya ya que fue cesado de su cargo nada más invadir Singapur (en un discurso dijo que los habitantes asiáticos de los territorios conquistados eran ciudadanos japoneses, lo que era algo inadmisible para la mentalidad racista japonesa de la época)

  2. En 1944 se le ordenó una misión imposible; resistir la invasión norteamericana de Filipinas. Poco se podía hacer ya contra una superioridad aplastante de los americanos, cuando la Armada Imperial había dejado de ser una fuerza de combate efectiva. Yamashita sólo podía llevar a cabo acciones dilatorias para retrasar la victoria segura americana, o hacerla más costosa. En esta situación se produjo el hecho que motivaría su condena a muerte: la batalla por Manila.
         La batalla por Manila (febrero-marzo de 1945) fue una de la poquísimas batallas urbanas en todo    el pacífico y, además, una en la que se cometieron parte de los peores crímenes de la guerra. Aparte de ser una batalla de resistencia durísima, los japoneses mataron a unos 100.000 civiles (entre ellos españoles), siendo habituales las torturas y la violación antes del asesinato.Este es el hecho (digno de ser castigado) por el que fue juzgado Yamashita, pero, ¿realmente fue responsable?. ¿Cuál fue su conducta?


De todo lo que he leído, he llegado a la conclusión de que Yamashita no fue responsable y así lo opinaron dos jueces del Tribunal Supremo Norteamericano que consideraron que se estaba produciendo una situación típica de "Justicia de Vencedores", además de las numerosas irregularidades en el seno del procedimiento. Veamos:


-Yamashita dio una orden directa de evacuar Manila  previa destrucción de las estructuras que tuvieran importancia militar para el enemigo (una decisión legítima en la guerra). Su idea era que Manila no tenía significado estratégico y que debía ir con los restos de su ejército a las montañas  y las junglas para  llevar a cabo una guerra "diversiva de fuerzas" y desgaste contra un enemigo que ya había ganado de antemano. Además, Manila con un millón de habitantes no podía ser abastecida por un Ejército que,ni siquiera, podía abastecerse a sí mismo.Esta estrategia resultó, ya que sus unidades seguían siendo una fuerza (reducida eso sí y sin muchos suministros) de combate en septiembre de 1945.


-Sin embargo un subordinado (aunque no del ejército, sino de la Armada Imperial) desobedeció directamente dicha orden y reocupó Manila con una fuerza de 12.000 Marinos, pilotos, infantería de marina y elementos heterógeneos. Viendo que Manila ofrecía buenos puntos de resistencia para la lucha urbana, a pesar de su nulo valor estratégico, decidió morir matando ya que la decisión de Yamashita le pareció cobarde para el honor de un Samurai.


-La retirada de Yamashita fue un éxito en cuanto a mantener una fuerza de combate útil y retirarse con pocas pérdidas, pero le privó de mando efectivo sobre buenas parte de sus hombres, más aún sobre unas tropas rebeldes que habían desobedecido una orden directa. Realmente Yamashita no tenía capacidad efectiva alguna para evitar lo que ocurrió en Manila una vez que se retiró a la jungla para luchar. ¿Cuál fue su fallo?,  legalmente lo que pesó es que no reprobase expresamente la decisión de su subordinado rebelde, ni que declarase Manila como  una ciudad abierta (una formalidad, de todos modos). Aparte de eso si hubo algún testimonio de órdenes de Yamashita aprobando la matanza de Manila. Sin embargo, esto fue muy criticado por su equipo de defensa ya que se admitieron pruebas de testigos anónimos, algo impensable en un proceso con unas mínimas garantías


-Realmente se ha llegado a la conclusión hoy en día, como dijeron los magistrados Rutledge y Murphy, que Yamashita fue condenado más por lo que era (un enemigo que había luchado eficazmente aunque para un sistema criminal) que por lo que hubiese hecho. También se cree que Mc Arthur lo odiaba especialmente por haber aguantado en Filipinas un año cuando él no pudo hacerlo más que por un mes entre 1941 y 1942 en circunstancias no tan adversas.


En fin, "Justicia de los vencedores", como decían los romanos "Vae Victis" (Ay de los Vencidos).


Sin embargo, Yamashita, antes de ser ejecutado, mostró su admiración por sus antiguos enemigos ya que, al referirse a su equipo de militares juristas de su defensa, se mostró sorprendido y satisfecho de cómo llevaron una defensa eficaz, aunque al final inútil, unas personas que pocos meses antes habían sido enemigos. En recompensa repartió entre sus abogados militares los objetos más preciado para él como soldado: su sable, condecoraciones, espuelas como oficial de caballería y el equipo de la ceremonia del té que le había acompañado en todas sus campañas. También agradeció al sistema de justicia norteamericano que le hubieron permitido defenderse, algo que, dicho sea de paso, no habrían hecho los japoneses en una situación análoga.






Yamashita con parte de su equipo de defensa en un descanso del proceso


La matanza de My Lai.

Veintitrés años más tarde otro feo crimen de guerra dio lugar a que se volviese a hablar del "Estandard Yamashita". Fue la matanza de cientos de civiles vietnamitas en una aldea del sur de Vietnam. En resumidas cuentas, esta matanza fue el resultado de una serie de factores que se dan en todas las guerras, pero más en una guerra de guerrillas en la que el enemigo no suele verse y que es muy difícil de distinguir de la población no combatiente. En marzo de 1968 un pelotón de la 1ª división de infantería americana al mando de un teniente incompetente (el teniente William Calley) entró en My Lai e, identificando a toda la población como vietcong, procedió a la ejecución de unos 400 civiles y la destrucción del pueblo. Sólo se salvaron unas decenas de niños y mujeres que fueron rescatados por  un helicóptero estadounidense que, dándose cuenta de la barbaridad, los recogió, incluso enfrentándose contra sus compañeros.

Sin embargo, los hechos, a pesar de ser juzgados, no tuvieron consecuencias tan graves para sus responsables, siendo la pena más grave para el teniente Calley (no por omisión ya que ordenó los asesinatos y participó directamente en ellos). Por estos hechos fue condenado a la expulsión del ejército con deshonor y a tres años de arresto domiciliario (¡!).

¿Dónde se planteó aquí el Estandard Yamashita? Con su superior, el capitán MedinaErnest Medina, al contrario que el teniente Calley no era un incompetente, sino un oficial bien considerado que, de acuerdo con la acusación falló a la hora de dar órdenes que evitasen una actitud criminal por sus subordinados. Así:


  1. Ordenó que podría considerarse a todo el pueblo como Vietcong y que la unidad debería actuar en ese sentido

  2. En ese caso, el pueblo debería ser arrasado (casas, ganado, depósitos de comida, etc..)

  3. Ocultó (posiblemente por ordenes superiores del general al mando de la división) información del incidente con posterioridad.
Como puede verse, ninguna orden directa de matar civiles, pero sí una negligencia y una omisión en cuanto a la distinción, dentro de un poblado civil, de personas combatientes y no combatientes, así como de suministros y estructuras civiles de otras. Si a esto añadimos un mando sobre el terreno débil y unos soldados "quemados" por una guerra en la que no veían al enemigo que les mataba, nos encontramos ante una situación en la que  unas órdenes más precisas sobre tropas bajo su mando efectivo habrían evitado la masacre.

Sin embargo, Ernest Medina fue declarado inocente, aunque su carrera militar acabó debido al escándalo (junto con la de algún otro alto oficial)




En resumen, los sistemas de justicia de los países democráticos no son perfectos, pero tienen la virtud de que queda siempre la esperanza de hacer Justicia. Esa esperanza es uno de los principales motivos para ser abogado.


miércoles, 5 de mayo de 2010

Recorte de ayudas para las energías verdes

Los que sigan el tema de la regulación de las energías renovables sabrán que ya, desde hace algunas semanas, existe una guerra abierta entre el Gobierno y las empresa eléctricas con negocio en las renovables por el inminente recorte de cerca de un 40% en las primas a las renovables.

Como es sabido,  estamos ante un tema polémico. Ya he reflejado esta problemática en otras entradas del blog, sobre todo a raíz del RD 1578/2008 sobre retribución de la energía fotovoltaica que intentó poner un poco de orden al "desmadre" sobre la retribución de esta energía que supuso el RD 661/2007. Sin embargo, las energías renovables, y sobre todo la fotovoltaica, siempre generarán debate porque suponen un sobrecoste para el sistema al tratarse de tecnologías aún no maduras para competir en el mercado al mismo nivel que otras más tradicionales y rentables económicamente como el ciclo combinado, la nuclear, el carbón o la hidráulica. Esto contribuye a agravar el problema del déficit tarifario, auténtico lastre del sistema eléctrico español y que supone una deuda de miles de millones de euros que deberán pagar nuestros descendientes a cambio de que sigamos pudiendo pagar una factura eléctrica a unos precios más bajos de los que realmente cuestan en el mercado.

De este modo, la situación está ahora de la siguiente forma:


  • Las energías renovables ya suponen un porcentaje relevante a la producción eléctrica en España. De acuerdo con los datos de Red Eléctrica de España,  estas tecnologías supusieron el 14% en el 2009, siendo el 13% correspondiente a la eólica y el 1% a la fotovoltaica, siendo el resto un porcentaje no relevante (mini hidráulica, biomasa, etc...).

  • Dentro de esas energías, la fotovoltaica recibe el 60% de todas las primas, pero, sin embargo sólo generó el total del 12% de la energía de origen verde.

  • La eólica es la tecnología renovable  más madura y, aunque sigue recibiendo ayudas, el marco ideal sería que dejase de recibirlas y pudiese competir en el mercado en igualdad de condiciones con las otras fuentes más tradicionales.

  • Por otra parte, la fotovoltaica ha protagonizado numerosos casos de fraudes y nepotismo. Es claro que una energía tan subvencionada resulta atractiva como "negocio" (el mw de fotovoltaico se ha llegado a pagar 10 veces más que el de eólico y una cantidad increíblemente grande en relación, por ejemplo, con el más barato, que es el nuclear), pero también para el engaño. Un último caso de fraude es el de Andalucíadonde se han detectado por la CNE huertos solares que producían electricidad de madrugada (¡!)

  • En el lado positivo, las grandes empresas de energías renovables (Iberdrola, Abengoa, Gamesa, Acciona,...) constituyen uno de los pocos sectores de la economía española donde España es un referente a nivel internacional desarrollando tecnología puntera, sobre todo en materia eólica.. También es verdad que supone un sector que da empleo a un gran número de gente, calculándose que estará alrededor de las 120.000 personas. Está claro que introducir elementos de inseguridad en el sector no contribuye a mejorar una situación de crisis laboral tan aguda como la que sufre España en la actualidad.

  • España es el país de Europa con mayor dependencia energética del exterior,  con pocas interconexiones con Francia y dependiendo de la importación de fuentes de energía para la producción eléctrica (gas y carbón sobre todo), siendo el caso del gas especialmente sensible debido a que proviene de países (Argelia) no muy estables políticamente. España es un país con potencial en renovables, con muchas zonas de costa donde puede aprovecharse mejor el viento (eólica marina) y con muchas horas de sol (sobre todo en el sur)
Por consiguiente, la disyuntiva aquí es clara: o se aumenta la factura de la luz o el déficit tarifario para seguir subvencionando las renovables o se recortan las primas para "soltar lastre". Se ha puesto el grito en el cielo por el sector fotovoltaico (y también el eólico, ya que es probable que le afecte) diciéndose que supone introducir un elemento de inseguridad jurídica que afectará al desarrollo del sector. También, y esto es cierto, se ha criticado que el gobierno de una imagen de cara al exterior muy favorable a las energías renovables y después se de un recorte tan drástico en la normativa interior respecto a las ayudas que se venían recibiendo.

¿Supone esta posible nueva medida una infracción del principio de seguridad jurídica en cuanto a las expectativas de los profesionales de este sector? Se plantea incluso que, no sólo se recorten las primas para el futuro, sino también con efecto retroactivo. En principio podría parecer que sí, pero el Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) ya se ha pronunciado anteriormente sobre supuestos similares estableciendo que el sistema de incentivos o primas tiene como finalidad mantener una rentabilidad razonable y que, en ese sentido, está sometido a variación. En modo alguno puede considerarse que la retribución del régimen especial  deba asegurar que se mantengan los beneficios de un año a otro.

Os dejo con la STS de 20 de marzo de 2007 que es bastante clara en ese sentido. Sin embargo, si el gobierno sigue adelante, nos podemos esperar una avalancha de recursos que hará que los Abogados del Estado y Servicios Jurídicos del Estado trabajen a destajo:

"El recurso, planteado en estos términos, no puede ser estimado. Como bien afirma el Abogado del Estado, los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial no tienen un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de las primas. Dicho régimen trata, en efecto, de fomentar la utilización de energías renovables mediante un mecanismo incentivador que, como todos los de este género, no tiene asegurada su permanencia sin modificaciones para el futuro.



Es cierto que en el caso que nos ocupa la fijación de las primas está sujeta a unas determinadas pautas normativas, según ya hemos expuesto, pero también lo es que el Consejo de Ministros puede, respetándolas, introducir variaciones cuantitativas en las fórmulas mediante las que se actualizan periódicamente las primas o en el cálculo de éstas. Si la modificación no se ha desviado de estas pautas legales -y, repetimos, no se ha alegado en contra la vulneración del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico ( RCL 1997, 2821) - difícilmente podrá ser considerada contraria a derecho.


No cabe oponer simplemente el valor de la "seguridad jurídica" a una modificación reglamentaria como argumento supuestamente invalidante de ésta. Es verdad que las normas deberían dotar de una cierta estabilidad a los marcos reguladores de las actividades económicas (de hecho en el preámbulo del Real Decreto 436/2004 ( RCL 2004, 823, 972) , modificado por el que ahora se impugna, se afirmaba que "[...] esta nueva metodología para el cálculo de la retribución del régimen especial, por la seguridad y estabilidad que ofrece, debe contribuir a fomentar la inversión en este tipo de instalación"), pero también lo es que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho.


La misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses. Aducen las recurrentes que sus inversiones en la actividad de producción de energía eléctrica de régimen especial se hicieron en un determinado momento "confiando en que la Administración no cambiará las condiciones jurídicas que fueron determinantes para que [...] decidieran construir las instalaciones", premisa de la que deducen que la minoración de las primas posteriores al Real Decreto 2351/2004 ( RCL 2004, 2637, 2690) respecto de las fijadas en el Real Decreto 435/2004 SIC ( RCL 2004, 823, 972) sería contraria a aquel principio.


Tal razonamiento, referido a un mecanismo incentivador como es el de las primas en cuestión, no puede ser compartido. Mientras no sea sustituida por otra, la regulación legal antes reseñada (artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico [ RCL 1997, 2821] ) permite a las empresas correspondientes aspirar a que las primas incorporen en su fijación como factor relevante el de obtener "unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales" o, por decirlo una vez más con palabras del preámbulo del Real Decreto 436/2004 ( RCL 2004, 823, 972) , "una retribución razonable para sus inversiones". El régimen retributivo que analizamos no garantiza, por el contrario, a los titulares de instalaciones en régimen especial la intangibilidad de un determinado nivel de beneficios o ingresos por relación a los obtenidos en ejercicios pasados, ni la permanencia indefinida de las fórmulas utilizables para fijar las primas.


Del mismo modo que en función de factores de política económica de muy diverso signo (relativos al fomento de las energías renovables pero también a la planificación de las redes de los sectores de electricidad, además de otras consideraciones de ahorro y eficiencia energética) las primas e incentivos para la producción de energía eléctrica en régimen especial pueden aumentar de un año para otro, podrán también disminuir cuando esas mismas consideraciones así lo aconsejen. Siempre que, insistimos, se mantengan las variaciones dentro de los límites legales que disciplinan esta modalidad de fomento, el mero hecho de que la actualización o la significación económica de la prima ascienda o descienda no constituye de suyo motivo de nulidad ni afecta a la confianza legítima de sus destinatarios.


Las empresas que libremente deciden implantarse en un mercado como el de generación de electricidad en régimen especial, sabiendo de antemano que es en gran parte dependiente de la fijación de incentivos económicos por las autoridades públicas, son o deben ser conscientes de que éstos pueden ser modificados, dentro de las pautas legales, por dichas autoridades. Uno de los "riesgos regulatorios" a que se someten, con el que necesariamente han de contar, es precisamente el de la variación de los parámetros de las primas o incentivos, que la Ley del Sector Eléctrico ( RCL 1997, 2821) atempera -en el sentido antes dicho- pero no excluye."

lunes, 12 de abril de 2010

Esquema del desarrollo de la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario

Como ya mencionaba hace dos entradas, uno de los nuevos apartados  de este blog iba a ser sobre modelos de escritos ante juzgados y esquemas procesales. Comenzamos este nuevo bloque con el esquema sobre el desarrollo de la Audiencia previa en el juicio ordinario.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 simplificó  en gran medida la gran  cantidad de procedimientos existentes unificando en la actual LEC los procedimientos ordinarios y especiales en su gran mayoría. El procedimeinto ordinario ( no verbal)  básicamente consiste en dos fases difererentes: una, la audiencia previa que es una vista en la que es posible llegar a un acuerdo entre las partes del pleito, pero en la que, sobre todo, se resuelve por parte del juzgado las excepciones procesales que se hayan presentado por el demandado, así  sirve para fijar los hechos controvertidos, así como para proponer prueba, clarificar el suplico, impugnar documentos o proponer prueba, por ejemplo. A pesar de que en muchas ocasiones la audiencia previa suele ser de mero trámite, pueden presentarse cuestiones muy interesantes a los efectos de la preparación de la vista donde se practicarán las pruebas propuestas y las conclusiones sobre los hechos y fundamentos de derecho aplicables a los mismos. Os dejo con un pequeño esquema (con referencia al articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre el desarrollo de la misma, así como los posibles problemas que pueden darse en la misma:

Art 415 LEC: Posibilidad de conciliación. El juez pregunta a las partes si existe una posibilidad de arreglo sin necesidad de seguir con el pleito.

Para que exista la posibilidad de transacción, si las partes no están personalmente en la vista (lo más normal que ocurra) el procurador o el abogado deberán tener poder suficiente  para transigir (es decir, para llegar a un acuerdo en nombre de su representado).

Si no compareciese ninguna de las partes (a través de su abogado y procurador, cuya asistencia es obligatoria, artículo 414 LEC) se levantará acta dictándose auto de sobreseimiento del asunto.

Si no compareciese la parte demandada se continuará la vista sin ella. Si fuera el demandante y el abogado del demandado no alegaré interés legítimo en continuar con el procedimiento, se sobreseerá la causa.

Si no existe posiblidad de acuerdo se continúa con la vista de la siguiente forma:

Artículo 414.- Posibilidad  de aclarar el petitum. Por ejemplo, aclararar la cuantía de la reclamación, siempre que no suponga una variación sustancial del suplico.

Artículo 416.- Examen de cuestiones procesales que se hayan podido presentar en la contestación a la demanda o que hayan surgido con posterioridad. La lista del artículo 416 es la siguiente:

Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.


Cosa juzgada o litispendencia.
Falta del debido litisconsorcio.
Inadecuación del procedimiento.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.


Artículo 426.- Alegaciones complementarias y alegatorias. Similares a las que mencionábamos en el artículo 414. Sirven para aclarar el petitum o algún aspecto poco claro de la demanda, siempre que no alteren el sustancialmente lo pedido en la misma o en la contestación. Podrán alegarse nuevos hechos posteriores a la demanda o la contestación. Dichas aclaraciones pueden pedirse a instancia de parte o de oficio por el juez.  Sin embargo es un momento importante ya que es cuando pueden  presentarse documentos no presentados con la demanda o la contestación a la demanda o cuya utilidad venga dada por hechos nuevos o alegaciones de ambas partes. La presentación de nuevos documentos estará sometida a las reglas que aparecen en los artículos 267 y 268 LEC. El juez los admitirá o inadmitirá, cabiendo recurso de reposición por las partes frente a su petición y ulterior queja. El recurso se resolverá  en el momento de forma motivada por el juez dándose traslado a la otra parte para que lo impugne.

Artículo 427.-Posición ante los documentos presentados por las partes. Es el momento en el que pueden impugnarse la prueba documental presentada. Las partes se pronunciarán sobre los documentos presentados pudiendo pedir prueba para determinar su veracidad, incluyéndose la proposición de dictamen pericial sobre los mismos que se practicará de acuerdo a lo que establece el artículo 338 LEC, o solicitar dictamen pericial.

Artículo 428.- Fijación de los hechos controvertidos por las partes. Se trata de una fase mucho más importante de lo que parece ya que sólo sobre los hechos controvertidos se podrá pedir la prueba que ha de practicarse en el acto de la vista. De esta forma, una buena fijación de hechos controvertidos sirve para evitar pruebas inútiles en el acto de la vista. Es importante no confundir, y de hecho los jueces tienen que vigilar esta circunstancia especialmente, fijar hechos fácticos con controversias de tipo jurídico que habrán de dejarse para fase de conclusiones tras la práctica de la prueba en el juicio. También si resultase que no hay hechos fácticos controvertidos, sino que únicamente la discrepancia fuese jurídica, el juez dará por concluida la Audiencia previa dando a las partes tiempo para que lleven a cabo sus conclusiones,  quedando el juicio visto para sentencia.

También, a la vista de cuál es la controversia y los hechos controvertidos entre las partes, el juez podrá intentar una nueva conciliación entre las partes. Si no fuese posible esto (a esas alturas, es lo más probable que ocurra), se pasará a la fase de proposición de la prueba que ha de celebrarse en el juicio sobre los hechos cotnrovertidos.

Artículo 429.- Las partes propondrán prueba. Es recomendable (sobre todo si la prueba que va a pedirse es sustancial, que se aporta una breve instructa (escrito de prueba) sin perjuicio que la misma prueba se diga en viva voz para que conste grabada (la grabación en vídeo de todas las vistas civiles es obligatoria y, a partir del 4 de mayo de 2010 de todas las vistas, sea cual sea su jurisdicción). El juez admitirá la prueba que considere pertinente y señalará día para juicio. Las partes deberán señalar cuáles son los testigos y peritos que se comprometen a presentar y cuáles deben citarse judicialmente. Las partes se entiende que quedan citadas por su representación procesal presente en el acto (el procurador)

En resumidas cuentas, el esquema de la Audiencia previa sería el siguiente:

  1. Intento de conciliación entre las partes. Aclaración petitum si es necesaria
  2. Ratificación en la demanda y petición del recibimiento a prueba del pleito.
  3. Resolución cuestiones procesales del artículo 416
  4. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Nuevos hechos y nuevos documentos.
  5. Posición de los documentos presentados por las partes. Propuesta de prueba y pericial sobre la veracidad de los mismos.
  6. Fijación Hechos controvertidos. Si la controversia es meramente jurídica, se deja un turno de conclusiones a las partes y el juicio queda visto para sentencia.
  7. Proposición de prueba y señalamiento del día para la vista.
¡Espero que os sea de utilidad este pequeño resumen!





miércoles, 7 de abril de 2010

Corrección de errores Ley 13/2009

Como destacaba en una entrada anterior, existía una divergencia entre lo que decía la exposición de  motivos de  la Ley 13/2009 y la nueva redacción del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fija la cuantía del procedimiento monitorio. Mientras que en la exposición de motivos se decía que la cuantía, debido al éxito de este procedimiento para la reclamación de deudas, subía de 30.000 a 150.000 Euros, el artículo 812 fijaba la cuantía límite en 250.000 Euros. A menos de un mes de la entrada en vigor de la ley se ha corregido esta divergencia estableciéndose que podrá seguirse el procedimiento monitorio para la reclamación de deudas no superiores a los 250.000 Euros.

Enlace del BOE con la publicación de la corrección:

http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/07/pdfs/BOE-A-2010-5544.pdf

domingo, 28 de marzo de 2010

Ley 13/2009: Resumen de las principales Reformas


La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Oficina Judicial probablemente sea la más profunda reforma de las leyes procesales (principalmente de la Ley de enjuiciamiento Civil del año 2000 por su carácter supletorio de todas las demás) que se haya producido en los últimos díez años. Sin perjuicio  de que  se irán desgranando todas estas reformas en las cuatro leyes procesales existentes en la actualidad (ley de enjuiciamiento civil, ley de enjuiciamiento criminal, ley procesal laboral y ley de la jurisdicción contencioso administrativa), haré un resumen a continuación de las principales reformas que se han producido:
  1.  En primer lugar, dicha ley, debido a la profundidad de las reformas que introduce, no entrará en vigor hasta 6 meses después de su publicación en el BOE (Disposición final 3ª). Por lo tanto, habiéndose publicado el 4 de noviembre de 2009, su entrada en vigor se va a producir el 4 de mayo del presente año.
  2. Como indica el propio título de la Ley "Reforma de la oficina judicial", las principales novedades legistlativas van encaminadas a optimizar la carga de trabajo dentro de los juzgados, haciendo que los jueces y magistrados se centren en su función constitucional de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", encargando a los secretarios judiciales una función eminentemente procesal tendente a dar impulso al procedimiento descargando de trabajo a los jueces. En este sentido, se reserva a los secretarios judiciales funciones como la admisión de la demanda (la inadmisión debido a estar relacionada con la tutela judicial efectiva estaría reservada a los jueces) o poner fin al procedimiento en el caso de enervamiento en los procesos de desahucio o desistimiento. Para garantizar también los derechos de las partes en el proceso se producirá una modificación del régimen de recursos, estableciéndose nuevos recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales.
  3. Una novedad muy interesante, lógica e importante es que a partir de ahora todas las vistas en cada uno de los órganos jurisdiccionales habrá de ser grabada. Hasta ahora sólo era obligatorio en las vistas de la jurisdicción civil, lo que no se entendía muy bien, sobre todo en comparación con la jurisdicción penal, donde los derechos en juego son mucho más intensos que en el resto de órdenes (no sólo está la tutela judicial efectivia, sino la presunción de inocencia y la libertad en muchos casos). También, en este sentido, se modifican los artículos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendentes a que las actas levantadas por el Secretario tengan un contenido mínimo y a evitar, siempre que existan medios técnicos e informáticos en los juzgados,  las actas levantadas a mano de las vistas por los Secretarios. En fin, alabada sea esta medida, ya que algunas actas eran realmente ilegibles o incompletas.
  4. Destaca por último la modificación producida en el ámbito del popularísimo Procedimiento monitorio, probablemente una de las novedades que mayor utilización ha tenido desde su introducción en la LEC 2000, para la reclamación de deudas por los particulares. En breve, ya que lo trataremos en una entrada más adelante el procedimiento monitorio ha quedado de la siguiente manera:
          Cuantía: de 30.000 a 250.000 Euros (artículo 812 LEC-en este sentido existe una discrepancia entre la exposición de motivos de la ley que dice 150.000 y la nueva redacción del artículo 812, que dice 250.000). Por lo tanto, se han seguido los criterios de otros países europeos en el sentido de establecer un límite mayor de reclamación de deudas de cara a facilitar la resolución de la controversia mediante el pago voluntario del deudor siempre que exista voluntad de pago de éste frente al escrito iniciador del procedimiento monitorio.
          La admisión: corresponderá al Secretario Judicial si apreciase que el escrito inicial del procedimiento monitorio cumple con los requisitos exigido legalmente. En caso contrario lo pondrá en conocimiento dell juez para que éste resuelva.

         La terminación del proceso en caso de pago se decidirá por el Secretario mediante decreto una vez el deudor acredite el pago de lo reclamada

        
         


viernes, 26 de marzo de 2010

¡EL BLOG CUMPLE DOS AÑOS!

Ayer día 25 de marzo el blog cumplió dos años. Confienso que el año 2009/2010 no ha sido que digamos muy intenso en cuanto a entradas (22 en el 2009 frente a 76 en el 2008 y aún sólo 4 en este año). Como adelanté en la primera entrada que he hecho al "resucitar" este blog,  ampliaré su contenido a otros temás jurídicos diferentes al de Energía, aunque intentaré seguir informando sobre actualidad del mundo de la Energía. Como habréis visto ha habido recientemente algunos cambios para adaptarse a este nuevo enfoque:

  • Ahora el blog se llama  "Temas legales de Actualidad". Será un foro para tratar problemas y curiosidades legales abierto a la participación de todo el mundo (profesionales del Derecho y particulares) tanto para hacer comentarios como para plantear problemas y curiosidades que se puedan debatir.

  • Como he dicho no abandono los temas relacionados con el Derecho de la energía. Ahí quedan las entradas hechas anteriormente y las que vaya escribiendo en el futuro sobre temas como los problemas con las facturas de la luz, energía nuclear, etc....

  • Se añaden nuevos servicios y direcciones de ayuda para juristas: He incluido un enlace con las direcciones de juzgados en toda España, así como buscador de municipios y su respectivo partido judicial. Se incluirá en breve también un apartado SOBRE  MODELOS DE FORMULARIOS PROCESALES. Son formularios que utilizo en mi trabajo diario como abogado y suelen darme buen resultado. De todos modos, como comprenderéis, son sólo indicativos, así que cada uno los podrá adaptar a sus necesidades como mejor le comvenga y siempre que cumplan con los mínimos requisitos legales para que sean admitidos por los Juzgados. También espero compartir con vosotros sentencias sobre asuntos polémicos que supongan una novedad importante en la doctrina jurisprudencial.
Si los seguidores de este blog que no seáis abogados conocéis algún jurista, estudiante de Derecho o persona interesada en esta materia, pasadle esta dirección, seguro que encontrarán interesante esta página.

En fin, MUCHAS GRACIAS DE NUEVO A LOS QUE SIGUEN ESTE BLOG O LO HAN VISITADO PUNTUALMENTE! Espero que os siga resultando interesdante y, ya sabéis, estoy a vuestra disposición para comentar vuestras dudas, tanto si queréis dejar un comentario en las entradas como escribir a la dirección de correo que figura en mi perfil.

Saludos.

jueves, 25 de marzo de 2010

Problemas con la factura eléctrica



Autor Degilbo. Foto obtenido en Flickr. Bajo licencia

Siguiendo con el tema de las facturas eléctricas poco claras ya reflejadas en otros post anteriores, un lector de blog me ha comunicado un problema que ha obsevado en la facturación de la electricidad. El problema es el siguiente:

"El problema consiste en cobrarte por adelantado una cantidad estimada de consumo (llámese X) que luego se descuenta  en el mes siguiente para cobrar el total bimensual del consumo(esta vez con lectura real del contador). El problema viene dado  porque a la factura (con lectura ficticia), sumando, añaden un 4,86% en calidad de Impuesto Eléctrico y un 16% en calidad de IVA (de la cantidad cobrada como lectura ficticia).O sea, que además de X te cobran el 4,86% y el 16% de esa cantidad en impuestos. Y aunque luego te devuelven X (en la siguiente factura), no hacen lo mismo con los porcentajes añadidos para el IVA y el IEléctrico. Esto vienen siendo, según los calculos que he realizado unos 2€ cada dos meses (si la lectura ficticia son 10€ te cobran dos adicionales, el 20%, en impuestos que no te devuelven)."

La cantidad puede parecer pequeña, pero si la compañía eléctrica (llamémosle X, aunque en la consulta se me daba el nombre real), lo hace con todos sus clientes, la cuantía económica es relevante.

Esto me recuerda a lo que ya reflejé en su día relativo a la denuncia formulada por Facua: El cambio legal que se produjo en el 2009 en cuanto al paso de  la facturación bimensual  a mensual, con una lectura estimada en primer lugar y real, puede llevar a que se aprovechen estas divergencias para conseguir pequeñas ventajas económicas que, en su conjunto, llegarían a ser importantes, como podría ser en este caso.

Si tenéis alguna queja o sospecha similar a la que os he planteado en esta entrada, decídmelo, tal vez podría investigarse o llevarlo ante Consumo o alguna asociación tipo FACUA que hizo un excelente trabajo en su día.

domingo, 21 de marzo de 2010

Depósitos de dinero para la interposición de recursos. La reforma de la Ley Orgánica 1/2009




Siguiendo con las importantes reformas procesales que se produjeron a finales de 2009 (Reforma de desahucio y oficina judicial) destaca también una que entró en vigor el mismo día de su publicación: la reforma relativa al depósito de una cantidad de dinero para interponer determinados recursos. Con esta medida se pretende disuadir a aquellas partes en un procedimiento que pretendan recurrir por recurrir para dilatar el procedimiento. Lo cierto es que, viendo las cuantías que se establecen como depósito previo (50 € como máximo), la verdad es que no es una suma que "asuste" demasiado al posible recurrente. De hecho, me parece que disuade más la posibilidad de condena en costas que la eventual pérdida de 25 o 50 Euros, además de la existencia de otros mecanismos para evitar la dilación injustificada de procedimientos, con el peligro para la tutela judicial efectiva que eso conlleva, como es el caso de la posibilidad de ejecución provisional de los fallos en primera instancia. Es comprensible que se hayan puesto unas cuantías moderadas, habida cuenta que ponerlas excesivamente elevadas podría infringir el derecho al acceso a la justicia de los ciudadanos. De todos modos, este derecho se ve salvaguardado en la Ley Orgánica 1/2009, estableciéndose una serie de salvedades en cuanto a la obligación de constituir un depósito que son las siguientes:
  1. A los que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita quedarán exentos.
  2. En los recursos dentro de la jurisdicción penal sólo tendrá que constituir depósito la acusación popular (única parte intervinente en el proceso que no tiene la condición de perjudicado o de imputado)
  3. En el orden Social, estarán exentos (aparte de los que tengan el derecho de asistencia jurídica gratuita) los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social.
Por lo tanto, con esta reforma lo que se consigue es una fuente de ingresos extra para las arcas de la Administración de Justicia ya que el número de recursos que pueden interponerse en España en un año judicial en todos los órdenes jurisdiccionales no es nada despreciable.

El ingreso a hacer no es el mismo en cada recurso y orden jurisdiccional. Sin perjuicio de que en la resolución recurrible habrá de señalarse expresamente la necesidad de consignar depósito, de acuerdo con la instrucción 8/2009 del Ministerio de Justicia, la cuantía a ingresar en cada recurso será la siguiente:

Orden civil

00.- Reposición: 25 euros

01.- Revisión resoluciones secretario judicial: 25 euros.

02.- Apelación: 50 Euros.

03.- Queja: 30 euros

04.- Extraordinario por infracción procesal: 50 euros.

05.- Rescisión sentencias firmes a instancia rebelde: 50 euros

06.- Casación: 50 euros

Penal (sólo si se concurre como acusación popular):


10.-Reforma/Súplica: 25 euros

11.-Revisión resoluciones secretario judicial: 25 euros

12.- Apelación: 50 euros

13.- Queja: 30 euros

14.- Casación: 50 euros

15.- Revisión sentencia firme: 50 euros.

Contencioso administrativo:

20.-Reposición/Súplica: 25 euros

21.- Revisión resoluciones secretario: 25

22.- Apelación: 50

23.-Queja: 30

24.-Apelación: 50

25.- Revisión: 50


Orden social (excluidos trabajadores y beneficiarios prestación seguridad social)

30.- Resposición/Súplica: 25 euros

31.-Revisión decisiones secretario: 25 euros

32.- Queja: 30 euros

33.- Revisión sentencia firme: 50 euros.

Dichas cantidades deberán consignarse en la cuenta del juzgado haciendo mención al concepto recurso más el número de identificación correspondiente a cada tipo de recurso. En el caso de que no se acompañase el resguardo bancario, se trata, de acuerdo con el artículo 231 LEC, de un defecto subsanable, dándose dos días para su subsanación de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2009.






lunes, 15 de marzo de 2010

Ley 19/2009. Fomento del alquiler de vivienda y de la eficiencia energética de los edificios




En primer lugar disculpas por estar casi un año sin hacer ninguna entrada en esta página. Es un poco irónico que justo cuando había cumplido un año este blog dejase de hacer comentarios hasta ahora. Y la verdad es que este silencio no ha sido por falta de novedades (liberalización del sector energético, la crisis en las instalaciones térmicas en los edificios con el mal momento que pasa la construcción, la polémica de los cementerios nucleares,...), sino por tener poco tiempo para hacer artículos con un mínimo de calidad. Sin embargo, si los que siguen esta página pensaban que había muerto, afortunadamente no lo está todavía. A punto de cumplir dos años, voy a tratar de "despertarla" dándole un nuevo enfoque: no sólo trataremos de temas jurídicos relacionados con la energía, sino de temas jurídicos en general. Por supuesto, sigo abierto a comentarios de todos los que visiten esta página y a colaboraciones, como aparecen propuestas en una entrada anterior y como se han hecho por parte de algunos lectores.




La entrada con la que "renace" esta página es un análisis de las principales novedades de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre que, como dice el título de esta entrada, introduce una serie de modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal. Las reformas a las dos primeras leyes obedecen a la finalidad de fomentar el mercado del alquiler de la vivienda, que tan poco desarrollado está en España en relación con el resto de Europa ( el aquiler es el 11% del mercado de la vivienda frente al 40% en el resto de la UE). Según la Exposición de motivos de la ley, la reforma tiende a dar una mayor seguridad jurídica a las partes del alquiler, mientras que la reforma en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiende a agilizar el procedimiento de desahucio, el cual ya tuvo una profunda modificación con la nueva Ley de Enjuuiciamiento Civil del 2000. Por este motivo en la prensa esta Ley ha recibido el título de "desahucio express".

Por otro lado, la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal no tendría que ver con la finalidad de las anteriores estando encaminada a, según reza la exposición de motivos, " facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios."

Reformas en la Ley de Arrendamientos Urbanos.


De acuerdo con La Ley 19/2009, el artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos queda redactado de la siguiente forma:

"No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.

Por lo tanto se establece una garantía para el arrendador y sus familiares más
cercanos en el supuesto de que necesiten el inmueble alquilado para su vivienda,
estableciéndose así una excepción razonada a la duración mínima del contrato de
cinco años prevista en la Ley. Sin embargo, tal como dice la Exposición de
motivos, esta excepción se establece con una serie de garantías para evitar situaciones abusivas: que la posibilidad de ocupar la vivienda antes de que transcurran cinco años esté contemplada expresamente en el contrato y que la ocupación se produzca en un plazo de tiempo determinado para garantizar que esta se produce efectivamente.


Modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil


1º) En cuanto a la transacción judicial en el desahucio (artículo 21.3-nuevo- y 437.3 LEC


Condiciona su eficacia de la transacción entre las partes a que se lleve a cabo el desalojo de la vivienda en el plazo establecido, llevándose a cabo el lanzamiento del inquilino el día y la hora de la citación o el que aparezca en la resolución juidicial que lo ordene. El artículo 437 fija que el plazo para el desalojo no podrá ser inferior a los 15 días, pudiendo pedirse la ejecución del lanzamiento en la demanda de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 549 LEC.


2º) Posiblidad de enervamiento. Modificación del apartado 4 del artículo 22 e introducción de un nuevo apartado 5 en dicho artículo.


Se sigue contemplando la posibilidad de enervación del desahucio por una sola vez si el arrendatario paga volunariamente las cantidades que debe al arrendador antes del momento de la celebración de la vista. Sin embargo, no cabrá el enervamiento si se le ha requerido de pago al inquilino fehacientemente con un mes de antelación (hasta ahora eran dos meses dicho plazo) a la presentación de la demanda.

En cuanto al nuevo apartado 5, introduce una regulación en materia de costas para condenar al arrendatario que enerve el desahucio a no ser que demuestre que las rentas o cantidades debidas no pudieron ser cobradas por el arrendador por causas imputables a éste. Esta reforma sigue la línea de la LAU y la LEC en cuanto a evitar, en la medida de lo posible, que los arrendatarios "toreen" a los arrendadores obligándoles a ir a juicio para echarse atrás en el último momento pagando las cantidades que les reclaman. No olvidemos que con la Ley del 64 no había límite alguna en cuanto a la posibilidad de enervación antes del juicio.

3º) Modificación en cuanto a la petición de asistencia jurídica gratuita por el arrendatario y no suspensión del procedimiento si se pide en un momento posterior.

Se introduce un nuevo apartado, el artículo 33.4 en la LEC:

"En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita."

4º)Modificación del artículo 155 LEC en cuanto a actos de comunicación con el demandado.

Para facilitar los mismos se entiende que, a no ser que las partes hubiesen designado un domicilio diferente en el contrato de arrendamiento, este será, a efectos de comunicació, el de la vivienda o local (para arrendamientos no de vivienda) objeto del contrato.

Como complemento a lo anterior, y en cuanto a la comunicación edictal, se acortan los trámites en este tipo de juicios (desahucio y reclamación de rentas y cantidades debidas). En el caso de no poder hallarle en la dirección de la vivienda o local arrendado y de no haber comunicado el demandado/inquilino fehacientemente cambio de domicilio con posterioridad al contrato, se procederá a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios del Juzgado (Oficina Judicial) entendiéndosele citado a los efectos procesales.

De acuerdo con el artículo 497.2, en el caso de no comparecer el demandado en el juicio, la sentencia se notificará por edictos (bueno, aquí me parece que la Ley se ha pasado un poco, deberían intentar agotar un poco más las posibilidades de notificación efectiva en aras a la tutela judicial del demandado a efectos de recurso)

5º) Modificación del artículo 220 en cuanto a condenas de futuro.

En las demandas de desahucio en las que se acumule la reclamación de rentas y/o cantidades debidas, la sentencia , si el demandante lo hubiera pedido expresamente, incluirá las rentas que se devengasen desde la interposición de la demanda hasta la recuperación de la posesión del bien.

6º) Modificación en cuanto al tipo de procedimiento a seguir y la fijación de la cuantía del mismo: Arts 249, 250, 251 y 252 LEC

Se seguirán por los trámites del juicio verbal no sólo las acciones de desahucio basadas en la expiración del plazo del contrato de arrendamiento, sino también las que reclamen cantidades por impago de rentas y cantidades debidas en el arrendamiento, aunque no se reclame el desahucio, sea cual sea la cuantía.

En cuanto a la cuántía del procedimiento, salvo cuando se reclamen acumuladamente o individualmente rentas o cantidades debidas, la cuantía se fijará por el importe anual de la renta en el contrato de arrendamiento en concreto.

En el caso de la acumulación de desahucio por falta de pago y rentas (artículo 252), la acción de mayor valor será la que determine la cuantía del procedimiento.

En el caso de que se hubiesen reclamado rentas o cantidades debidas por el procedimeinto monitorio y hubiese oposición por el inquilino/demandado, sea cual sea la cuantía del procedimiento, se tramitará por las reglas del juicio verbal. (nuevo apartado 3 del artículo 818)

7º) En cuanto a acumulación de acciones en el juicio verbal. Artículo 438 LEC.

En el caso de los juicios por desahucio podrán acumularse las acciones contra el fiador o avalista solidario del arrendatario previo requerimiento de pago. Se trata de otra garantía más para el arrendador que permite facilitar la obtención del cobro de lo que se le debe llevando al juicio verbal la reclamación contra los avalistas, sea cual sea la cuantía adeudada

8º) Lanzamiento tras la sentencia y en el caso de allanamiento:

Artículo 440.3 Si no comparece a la vista se declarará el desahucio sin más trámites, notificándole la sentencia al sexto día desde la vista.

En la citación se fijará el día de lanzamiento que no podrá ser después de un mes desde la fecha de la vista. En el caso de que la sentencia sea condenatoria y que no se recurra, se producirá el lanzamiento sin necesidad de notificación posterior

Artículo 447.1 En los procedimientos por desahucio que terminen con allanamiento (artículo 21 y 447.3) si no se produjese el desalojo voluntario pactado entre las partes , se fijará judicialmente un plazo subsidiario (no superior a los 15 días desde la finalización del período voluntario) para el lanzamiento directo del demandado sin más trámites. En las de incomparecencia (440.3) el lanzamiento se producirá en la fecha que aparezca en la citación para el juicio sin más trámites.

Destacar también en este sentido que, en sede de ejecución de sentencias (artículo 549 LEC) no será necesaria iniciar demanda de ejecución de la misma, pudiéndose solicitar esta en la propia demanda de desahucio y sin tener que esperar al plazo de 20 días (artículo 548) desde la notificación.

En resumidas cuentas, se trata de una reforma de mucho calado que agiliza el procedimiento de desahucio y de reclamación de cantidades debidas, reconduciendo estas al procedimiento del juicio verbal sea cual sea su cuantía, tanto si se presenta una demanda como si se inicia, en este último caso mediante monitorio.

A destacar sobre todo, la reducción del preaviso y la posibilidad de pedir ejecución en la propia demanda, lo que impulsará bastante el proceso.

REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN MATERIA DE INSTALACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA:

"Se facilita la posibilidad de tomar acuerdos en las Comunidades de Propietarios para las instalaciones de aprovechamiento energético y puntos de recarga de vehículos eléctricos. Así el nuevo artículo 17.3 LPH dice lo siguiente:

El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma."

Por último, destacar que esta ley 19/2009 , publicada el 24 de noviembre de 2009, entró en vigor el 24 de diciembre de ese mismo año

En fin, os adelanto que estoy preparando un artículo muy extenso sobre la Ley 13/2009 de Reforma de la oficina judicial, la reforma más importante que ha sufrido , entre otras, la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su promulgación en el 2000 y que entrará en vigor a mediados de este año.

Un saludo y espero que os haya sido útil este pequeño resumen.









martes, 14 de abril de 2009

El nombramiento de Salgado como ministra de economía desbloquea la posible solución al déficit tarifario


Fotografía titulada "Electricidad" y realizada por Daquella Manera. Licencia Creative Commons 2.0 genérica




La reciente remodelación de Gobierno realizada por el presidente J Luis Rodríguez Zapatero con la sustitución de Ministro Solbes por Elena Salgado en la cartera de Economía ha desbloqueado una situación de parálisis a la que se había llegado por la negativa de Economía ha ofrecer los medios para llevar a cabo la soluciones propuestas por Pedro Solbes.

Si recordamos entradas anteriores de este blog, veremos que existía y existe una voluntad por parte del Ministro de Industria, Sr. Sebastián, de solucionar el mayor problema del sistema eléctrico español, el déficit de tarifa. Recordando conceptos que ya os comenté en esta página sobre el déficit de tarifa, este se debe básicamente al desajuste entre el precio regulado de la electricidad para los consumidores que fija el Gobierno y el coste real de la producción eléctrica. En definitiva, lo que pagamos por la electricidad no es suficiente para cubrir los costes reales de producción, generándose por lo tanto un agujero (o déficit) que en la actualidad llega hasta los 14.600 millones de euros.
Frente a este problema, el cual se generó básicamente por motivos de política económica durante los gobiernos de JM Aznar sobre todo, pero también del de JL Rodríguez Zapatero, fijándose una tarifa anormalmente baja para así beneficiar a los consumidores (sobre todo industriales), rebajándose sus gastos y promoviendo el consumo. Sin embargo, esta política beneficiosa a corto plazo, también tiene unos problemas a largo, como el propio déficit en la tarifa, así como un consumo poco consciente de energía.
Hasta el momento se había financiado este déficit mediante la titulización del mismo por las eléctricas y la negociación de esos títulos en el mercado financiero. Sin embargo, la actual crisis ecnómico/financiera que se sufre en España y el resto del mundo, los bancos no garantizan estas operaciones por lo que las subastas del déficit gestionadas por la CNE quedaban desiertas teniendo que asumirse las pérdidas por las propias eléctricas. Esto obviamente repercute y repercutirá en la calidad del suministro eléctrico y en la marcha de las propias empresas eléctricas que no podrán invertir las cantidades que venían haciendo en mantenimiento de líneas de transporte, distribución, así como en mejores centrales de generación eléctrica, más eficientes y respetuosas con el medio ambiente.
Los principales medios para atajar el déficit a los que Solbes se oponía son los siguientes:
  • Incluir la prima a las energías renovables en los Presupuestos Generales del Estado, "sacándola" de la tarifa eléctrica.
  • Aprobar un aval del Estado para desbloquear las subastas del déficit que en la actualidad quedan desiertas.

En fin, estas medidas contribuirán a paliar el déficit, aunque no ha solucionarlo. Hay que tener en cuenta que la intervención para salvar a Caja Castilla La Mancha ha supuesto un coste superior al déficit tarifario acumulado. De todos modos, la única solución al déficit es clara y matemática: que se cumpla el principio de suficiencia o que desaparezcan las tarifas reguladas por el Estado y que las fije el libre mercado: De esta forma, se garantizará el equilibrio entre los costes de producción y el precio que se pide por la electricidad, aunque también hay que tener en cuenta que estamos ante un servicio esencial que todo el mundo necesita, sea cual sea su condición económica.