Buscar este blog

martes, 28 de febrero de 2012

Propuestas del Ministro Soria para solucionar el problema del déficit tarifario

Recientemente he podido leer en prensa la propuesta del nuevo ministro José Manuel Soria para intentar solucionar el peliagudo problema del déficit tarifario.

El problema del déficit tarifario, ya tratado hace tiempo en este blog, consiste en que los costes reconocidos por las eléctricas son superiores a lo que pagan los consumidores por la energía eléctrica. Por lo tanto, se va generando una deuda a futuro que a día de hoy asciende a unos 24.000 millones de euros. Por lo tanto, desde el 2008, es una deuda que se reconoce a las eléctricas y que debería ser cubierta por generaciones futuras de consumidores y por el propio Estado mediante las subastas del déficit ex ante.

El tema tiene una difícil solución y se debe a una decisión política que se acarrea desde 1998 y cuya finalidad era fomentar la economía manteniendo unos precios de la energía eléctrica anormalmente bajos. Año tras año se van acumulando más miles de millones de euros en dicho déficit y la situación se va haciendo muy insostenible ya que cualquier subida en un bien básico como la electricidad es una decisión muy impopular y con un gran coste en todos los sentidos.

Para ello, el ministro Soria propone lo siguiente, según lo aparecido en medios de comunicación


“La solución no puede ser nunca que las operadoras lo asuman en su conjunto”, puntualizó el ministro, quien señaló que, dado su gran volumen, tampoco pueden asumirlo en su totalidad los consumidores ni las cuentas públicas. Soria declaró que “se puede hablar” con las compañías eléctricas para que estas asuman una parte del déficit.
El ministro también reconoció el limitado margen de la Administración para asumir esa deuda en los Presupuestos del Estado.
El déficit tarifario eléctrico, que Industria cifra en torno a los 24.000 millones de euros acumulados hasta 2011, es una deuda que asumen los consumidores en su recibo de la luz y que se crea porque los ingresos de la tarifa no cubren los costes. La cantidad supone cerca de un 3% del producto interior bruto (PIB) y equivale a la factura de un año y medio de todos los consumidores. En el periodo 2005-2010 los clientes han pagado ya más de 8.000 millones de euros por la deuda, lo que representa un 7% de la factura anual doméstica.
Por supuesto, las compañías eléctricas no se han quedado calladas ante esto y no están de acuerdo. En todo caso podría negociarse con ellas una condonación de la deuda voluntaria o alguna compensación de créditos, pero obligarlas a asumir el coste es algo desproporcionado.Lo cierto es que soluciones alternativas pasarían por lo siguiente:
  1. Reducir la prima de las renovables (que también se asume en la factura) y hacer que esa cantidad se utilizase para paliar el déficit.
  2. Hacer que fuentes de generación más amortizadas y rentables económicamente, como las nucleares asumiesen parte de dicho coste.
En todo caso ninguna solución es definitiva y está claro que finalmente el consumidor o, indirectamente los ciudadanos a través de sus impuestos, tendrán que ir asumiendo dicha colosal deuda con las eléctricas, salvo, claro está, nueva decisión política del gobierno obligando a las eléctricas a tragarse una deuda que, hoy por hoy, es legítima. Está claro que si esto se produce una guerra jurídica se producirá entre las empresas del sector y el gobierno.

miércoles, 8 de febrero de 2012

Dudas sobre el cierre de Spanair. ¿Qué hacer?


Recientemente se ha producido un incidente que podría recordarnos al famoso cierre del espacio aéreo que se produjo en diciembre de 2010: El cese de prestación de servicios por parte de la (hasta ahora) tercera compañía aérea española más importante por volumen de vuelos: Spanair. Sin embargo, existen varias diferencias de bulto que hacen pensar que en este caso el viajero pueda verse más desprotegido ya que Spanair se encuentra ahora en una situación en a que ha tenido que cerrar por no poder atender sus deudas millonarias. De hecho ha sido admitido a principios de febrero (el día 1) la solicitud de concurso voluntario por la empresa ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona. Esto significa que la empresa seguirá "viva", aunque sin actividad nombrándose unos administradores concursales que la supervisarán proponiéndose un plan para el pago a sus acreedores y la liquidación ordenada de la empresa. A su vez se ha iniciado un expediente de regulación de empleo cuya finalidad es el despido ordenado de todos los trabajadores por motivos de tipo económico, lo cual tampoco es un gran consuelo para ellos, vista la falta de solvencia de la empresa.

En su página web (ahora reducida a la mínima expresión) Spanair "garantiza" que hará frente al reembolso de las cantidades abonadas por los pasajeros mediante acuerdos llegados con la IATA. Se dice que dicho acuerdo facultará a los usuarios para que lo reclamen directamente ante las Agencias de viaje. Pues bien, es fiable esto. En parte sí, pero no por las siguientes razones:


  1. IATA  es una asociación de aerolíneas, pero es un ente privado que en teoría no tiene por qué asumir o coasumir esos gastos. Es una asociación que facilita las relaciones entre compañías aéreas y con los viajeros, pero no es un organismo público ni tiene un fondo de compensación para casos de quiebras de aerolíneas, por ejemplo.
  2. El parlamento europeo ya se pronunció a finales de 2009 sobre "el agujero negro" que existía para los usuarios en el caso de quiebra de líneas aéreas, quiebras que por desgracia se han producido a razón de varias por año desde el año 2000 (77 en total en nueve años). El parlamento instaba a que las compañías hiciesen un fondo común para estos casos, así como que llegarán a acuerdos para que los viajeros no se quedasen "tirados" en los aeropuertos como muchas veces ha ocurrido.
  3. La UE ya ha legislado sobre los derechos que tienen los usuarios de líneas aéreas en los casos de cancelación o retrasos de vuelos. Estos derechos y compensaciones pueden encontrarse en el Reglamento CE  261/2004 que prevé que las compañías en caso de cancelación  proporcionen información suficiente, medios de viaje alternativo o devolución del billete con una compensación adecuada a los kilómetros del viaje que puede llegar hasta los 600 € sin perjuicio de compensaciones sumplementarias que puedan obtenerse atendiendo a los casos específicos (pérdida por ejemplo de una oportunidad de empleo, un contrato importante, negocios, etc...). En este último las normas de la compensación se regirán por el Código Civil español.
  4. También existe una Directiva Europea (90/314) relativa a la devolución de cantidades abonadas a touroperadores por viajes combinados. Sí es cierto que puede reclamarse a las compañías de viaje directamente si se han comprado los billetes a través de ellas, pero estarán obligadas sólo a abonar el billete y viaje contratado, pero no la compensación por daños y perjuicios.
  5. Por último, AENA junto con otras compañías aéreas (vueling, iberia, air europa) sacaron unos billetes denominados de rescate para que pudieran viajar aquellos usuarios de spanair que se habían quedado sin vuelo en los aeropuertos. Pues bien,  esos billetes se pagaron a las respectivas compañias (Iberia, etc...) y no se pueden recuperar (se podría recuperar lo pagado a Spanair en teoría o reclamar este billete como daños y perjuicios adicionales ya que no les pudo suministrar medio alternativo de viaje). No obstante AENA devolvería las tasas aéreas pagadas. Pero ojo, esto se puede hacer sólo en los 15 días naturales siguientes a la compra del nuevo billete y en la siguiente dirección vuelosrescateSPANAIR@aena.es. Habrá de acompañarse datos de los viajeros, del billete, dni y número de cuenta en la que realizar el ingreso.
Teniendo en cuenta lo anterior. ¿Qué pasos han de darse?

  1. Guardar toda la documentación relativa al viaje y presentarla ante la agencia de viajes, spanair, aena, aesa u oficinas del consumidor locales.
  2. Comunicar el crédito con la documentación al Juzgado de lo mercantil nº 10 de Barcelona que conoce el concurso de spanair. Algunas oficinas de atención al consumidor (Madrid)  ya han indicado que pondrán a disposición de los consumidores los datos de contacto de la administración concursal a los efectos de que les transmitan sus créditos.
  3. Si era un billete pagado para una fecha posterior a la cancelación de actividades de spanair, ponerse en contacto con el banco para que anulen el cargo.
  4. Ponerse en contacto con AENA  en el plazo de 15 días como máximo para obtener el reembolso de las tasas de los billetes de rescate antes mencionados
  5. Si los daños causados por la cancelación del vuelo, vacaciones, etc... son especialmente graves ponerse en contacto con abogados. En este sentido, estoy a vuestra disposición para cualquier tipo de duda en mi dirección ibarguren@hotmail.com

jueves, 26 de enero de 2012

Las reformas que propone Gallardón (2ª parte)

Siguiendo con el tema de ayer. Veamos un resumen de lo que quiere hacer Gallardón durante la recién comenzada legislatura (Fuente Diario El Pais):


Subida de tasas. El Gobierno subirá —el ministro de Justicia no dijo cuánto— las tasas que ya se pagan por recurrir una sentencia. Desde 2003, en algunos procedimientos, quien decide elevar a una instancia superior una sentencia con la que no está de acuerdo paga una tasa de entre 90 y 600 euros; además, desde 2009, para recurrir hay que entregar un depósito de hasta 50 euros que solo se devuelve si el recurso se gana. El Gobierno elevará la cuantía de tasas y depósitos —salvo en el ámbito penal— para frenar el “abuso”, el “exceso de litigiosidad actual”, dijo Alberto Ruiz-Gallardón (hay unos 130.000 recursos no penales al año y el 80% se pierde, según estimaciones del Consejo General del Poder Judicial). Estarán exentos los ciudadanos con menos renta, como ahora. Las tasas que también se pagan en primera instancia no se tocarán.
Sobre esto me remito al comentario de ayer
Restricción de la justicia gratuita. Las personas con menos recursos económicos seguirán teniendo derecho a un abogado de oficio, pero los requisitos se endurecerán, exigiendo por ejemplo que esa falta de recursos se acredite mejor, y revisándola en cada fase del procedimiento si este se alarga.
Sin paliativos: Mal. Sobre todo en una situación como la actual en la que habrá cada vez más gente sin recursos.
Ley del Aborto. Ruiz-Gallardón fue muy claro: la Ley del Aborto de 2010 se va a reformar. Pero el único cambio concreto que planteó fue el que afecta a las chicas de 16 y 17 años: tendrán que contar con el permiso de sus padres para interrumpir el embarazo. El resto de la reforma no lo reveló —apeló únicamente a “la doctrina del Tribunal Constitucional”—, aunque todo parece indicar que el Gobierno recuperará en esencia el modelo de 1985, eliminando el sistema de plazos que en 2010 convirtió el aborto en un derecho en las primeras 14 semanas de embarazo. El PP tiene recurrido ese aspecto de la ley —y el de las menores— ante el Constitucional. Ruiz-Gallardón no aclaró si esperará o no a conocer la sentencia para poner en marcha la reforma legislativa.
Aquí el Ministro está lanzando un globo sonda. ¿A qué se refiere con doctrina constitucional? ¿La del 85 cuando se despenalizó el aborto en algunos casos en España o esperará a ver qué dice el TC sobre el recurso de inconstitucionalidad que planteó el grupo popular contra la última ley? Por prudencia debería dejar las cosas como están y esperar a que se pronuncie el constitucional sobre el último recurso antes de empezar cualquier reforma. En cuanto al punto concreto relativo a que las menores de 16 y 17 años puedan abortar o no sin el consentimiento de los padres, es cierto que dicha decisión no debería ser tomada únicamente por una menor, pero que también en algunos casos los padres (situaciones por ejemplo de abusos) no son las personas más adecuadas para dar dicho consentimiento. Podríamos aquí hacer un paralelismo con la negación que hacen los padres pertenecientes a Testigos de Jehová de no permitir transfusiones de sangre. El consentimiento debería ser sustituido con la intervención de, por ejemplo, el Ministerio Fiscal o autoridades sanitarias. De todas maneras en el tema del aborto se está perdiendo la perspectiva, sobre todo entre los grupos más conservadores. La regulación actual equiparaba, en materia de los plazos para abortar, a legislaciones como la británica o la francesa. Aquí  el legislador tiene que partir de tres  premisas o intereses contrapuestos: 1º) la defensa de la vida, aunque sea la del nascitururs que aún no es una persona; 2º) La defensa de la madre sobre el derecho a su propio cuerpo y destino y 3ª) el hecho de que España es un país plural con más ideologías y puntos de vista que en el pasado. En este último caso todos tenemos una visión sobre el aborto; personalmente, por  ejemplo, yo estoy en contra, pero hay gente que está a favor y se dan circunstancias en la que una mujer tiene derecho a decidir sobre su cuerpo y su vida. Para que este derecho pueda llevarse a cabo con garantías  una solución razonable es la de los plazos: permitir un aborto en la etapa inicial del embarazo, que es menos peligroso para la vida de la madre y que, evidentemente, no es lo mismo que acabar con un feto de, por ejemplo, seis o siete meses. En cuanto a las personas contrarias al aborto, en vez de una restricción, deberían plantear un sistema en el que, antes de abortar, fuera obligatorio el someterse a entrevistas con profesionales médico, trabajadores sociales o, incluso, miembros de la Iglesia que informasen a las madres sobre las consecuencias de su decisión para que tomarán  una decisión tan importante conociendo sus consecuencias. 
Cadena permanente revisable. El ministro confirmó lo que ya anunciara el PP en campaña electoral: se reformará el Código Penal para introducir la “cadena permanente revisable” en ciertos delitos. Ruiz-Gallardón subrayó que se aplicará solo a “supuestos muy restrictivos” y a casos “que hayan alcanzado el máximo de reprochabilidad social”, pero no detalló cuáles. La cadena perpetua revisable —aunque el ministro insistió en que no es “perpetua” sino “permanente”— existe ya en países como Francia, Reino Unido, Alemania, Holanda e Italia. Consiste en una pena de prisión perpetua que, pasados unos años —el plazo varía en cada país— es revisada: si el preso tiene pronóstico favorable de reinserción puede acceder a la libertad; si no, sigue en prisión. En la práctica, en esos países difícilmente alguien pasa más de 30 años en la cárcel, algo que sí puede ocurrir en España: la pena máxima para los delitos más graves es de 40 años y existe el cumplimiento íntegro de condena.
Es una reforma muy positiva, similar a la regulación existente en Francia o en el Reino Unido. No está reñida con el fin de resocialización de las penas.  Debería ser más restrictivo y aplicable sólo a aquellos delitos especialmente graves para evitar la salida de prisión de personas especialmente peligrosas que no se han sometido a medidas de resocialización o que no han querido someterse
Ley del Menor. Con la Ley del Menor, Ruiz-Gallardón también fue ambiguo: dejó caer que la reformará —“Hay una sensación de que la ley no da respuesta suficiente a muchos problemas que se plantean en nuestra sociedad”, afirmó— pero no precisó en qué dirección ni hasta qué punto, aunque se entiende que será endurecida. Sí anunció una modificación legal para que, en los delitos en los que haya adultos y menores implicados, todos sean juzgados a la vez, por la misma sala. Eso no cambiaría los “derechos” de los menores —a ellos se les seguiría aplicando la Ley del Menor— pero sí evitaría que jueces distintos dictaran sentencias muy diferentes sobre el mismo hecho, como ha ocurrido en el caso Marta del Castillo.
Dudoso.  Es cierto que existen casos polémicos como el de Marta del Castillo u otros, pero los beneficios de un proceso diferenciado para menores son más positivos que negativos. No se puede exigir la misma responsabilidad a un menor que no tiene plenamente todos sus derechos y obligar que a un mayor de edad. 
Reincidencia. El ministerio revisará el tratamiento de la multirreincidencia en los casos de robos que ahora no son considerados delito, sino falta, porque no superan los 400 euros. Se promoverá la creación de un registro de faltas, para que la policía de toda España pueda cruzar los datos, y se estudiará que esas faltas pasen a ser delitos en ciertos casos.
Esta medida es muy razonable, sobre todo en cuanto a la creación de un registro de faltas
Gobierno de los jueces. Ruiz-Gallardón ratificó lo que ya adelantara el martes Soraya Sáenz de Santamaría: un cambio en Consejo General del Poder Judicial para que sean los propios jueces, y no el Parlamento, quienes elijan a 12 de los 20 vocales.
Probablemente sea la mejor medida y la que esta más de acuerdo con lo que debe ser la filosofía de un poder del Estado, es decir, que sea lo más independiente posible del resto de poderes

miércoles, 25 de enero de 2012

El Ministro de Justicia anuncia el "copago" en la segunda instancia

Se ha publicado en prensa el anuncio del actual ministro de Justicia de implantar el copago en la segunda instancia. Se trataría, siempre según las noticias publicadas, de una medida que consistiría en que el apelante de una resolución de instancia pagase los coste de la apelación.  Se excluiría de esta medida la apelación en la jurisdicción penal, así como aquellas personas que no pudiesen asumir los costes (aquí no se aclara si se aplicaría sólo a los beneficiarios de la justicia gratuita o aquellos que sin ser beneficiarios no pudieran asumirlas en ese momento). En el caso de que el apelante obtuviese una resolución favorable en la segunda instancia se devolvería el dinero que hubiese aportado.

La finalidad de esta posible reforma es "reducir la entrada innecesaria de asuntos en los órganos judiciales", así como utilizar los fondos obtenidos para "mejorar el sistema de justicia"

Esta reforma va en la línea de la reciente Ley 37/2011 de medidas de agilización de la Administración de Justicia   y pretende agilizar la lenta tramitación de los procesos causada en parte por la gran litigiosidad existente en España. Se trata de un sólo anuncio,  pero plantea varias dudas:
  1. ¿Será el pago el mismo para todo procedimiento sin tener en cuenta la cuantía?
  2. ¿Quedarán excluidos sólo los beneficiarios de Justicia Gratuita o se tendrán en cuenta otros criterios?
  3. ¿Cuándo podrá utilizar la administración de Justicia ese dinero? ¿Cuando sea la sentencia firme o sólo cuando termine la segunda instancia?
  4. ¿Seguirán vigentes los depósitos en las cuentas de consignación para  los recursos actualmente vigentes o serán sustituidos por esta medida.
  5. ¿El copago se produciría antes de la apelación o una vez concluida? ¿Qué ocurriría cuando se acudiese al Tribunal Supremo o al Constitucional?
En el fondo lo que parece adivinarse tras esta propuesta es un nuevo impuesto o tasa encubierto para los ciudadanos como nueva financiación para el Estado en la actual situación de crisis. Aunque esta reforma deberá concretarse, es muy peligrosa ya que podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, o sea, al acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia. Este riesgo se ve concretado en lo siguiente:
  1. Si quedaran excluidos sólo los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, por ejemplo, la mayor parte de ciudadanos medios se verían desincentivados en acudir a la segunda instancia. Evidentemente, una gran empresa o una persona con mayores recursos económicos podría permitirse más fácilmente el copago. Entiendo que el riesgo de una condena en costas en la segunda instancia es ya suficientemente disuasorio en muchas ocasiones.
  2. Si para evitar lo anterior se fijara un copago "light" o muy reducido, similar en cuantía económica al actual depósito de 50 euros para la apelación, en nada desanimaría a los apelantes
  3. Si se tramitase una apelación y se sufragaran los costes, el Ministerio de Justicia no podría, en teoría, utilizar ese dinero, sino hasta que la sentencia fuera firme. Para llegar a ese punto es necesario que transcurra bastante tiempo (podría llegarse hasta el Supremo o Constitucional), por lo que los fondos para la administración de justicia no llegarían de forma definitiva.
  4. Al estar excluida la jurisdicción penal se podría producir una sobreutilización de la instancia penal, aumentándose la presentación de las llamadas "querellas catalanas", es decir, acciones penales que tienen una finalidad, no de que se persigan delitos, sino presionar a la otra parte a llegar a un acuerdo económico en temas civiles que intentan derivarse al ámbito penal.
Esta claro que existe un problema de tiempo y de colapso en muchos Juzgados y Tribunales de España. Es normal que la administración de justicia, si se quiere dar cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sea lenta, pero existen casos que claman al cielo y que vacían de contenido estos derechos. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para dirimir sus pleitos y España es un país especialmente litigioso en el que muchas veces los esfuerzos de los abogados por llegar a un acuerdo extrajudicial no es suficiente. Poco puede hacerse en ese sentido, y más si tenemos en cuenta la mala práctica de algunos profesionales que "acribillan" a sus contrarios ante los juzgados con el único fin de acosarles y forzar un acuerdo. 

Sin embargo, las medidas de Gallardón no me parecen positivas tal como están planteadas habiendo otras alternativas:
  1. Mejorar y promocionar el arbitraje o creando sistemas de conciliación previos para que acudir a la administración de Justicia sea la última instancia.
  2. Si existe un ánimo recaudatario crear una tasa judicial que grave especialmente a los grandes patrimonios.
  3. Si se pretende evitar los recursos  o los pleitos con ánimo dilatorio o con mala fe potenciar el concepto de la mala fe procesal o imponer multas procesales cuantiosas  para aquellos casos en los que la mala praxis sea apreciado por el Juzgado, incluyéndose sanciones colegiales a los letrados que dirijan dichas causas.
  4. Permitir la ejecución provisional de las costas, sin necesidad de esperar al dictamen de los respectivos Colegios de Abogados.

jueves, 8 de diciembre de 2011

Esquema del desarrollo del juicio verbal


Nota previa:  En gran medida el juicio verbal ha cambiado a partir de octubre de 2015, creándose una fase de contestación escrita antes de la vista. Para más información ver el siguiente enlace

Introducción:

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se ha simplificado mucho el tipo de procedimientos existentes quedando estos divididos en procedimientos declarativos, ejecutivos, las medidas cautelares y los especiales.

Los más importantes,  a los efectos de la regulación en la Ley y por el número de juicios que siguen sus trámites, son los declarativos que se dividen a su vez en ordinarios y verbales. En cuanto a los ordinarios ya hemos visto en este blog cómo es el esquema de la audiencia previa en este juicio, fase de este procedimiento que ofrece mayor dificultad y que tienen la finalidad de ser una preparación de la vista del ordinario, fase en la que se practicarán las pruebas admitidas en la audiencia previa.

El juicio verbal es el otro gran procedimiento declarativo existente y se reserva para pleitos de una cuantía inferior a los 6.000 euros o para determinadas materias que aparecen dentro del artículo 250 LEC. Se trata de un proceso mucho más concentrado que el ordinario en el que la contestación a la demanda, la proposición de las pruebas y el juicio se llevan a cabo en un mismo acto. Veamos a continuación cómo se desarrolla este procedimiento declarativo con las especificidades dependiendo de las materias concretas:

ESQUEMA DEL JUICIO VERBAL.

  1. Empieza por demanda sucinta (artículo 437 LEC). En algunos casos especiales la demanda deberá cumplir unos requisitos especiales, como indicar las medidas que se consideran necesarias para asegurar el resultado de la sentencia (tutela derechos reales inscritos registramente, o en los desahucios las circunstancias que puedan permitir o no el enervamiento del desahucio, por ejemplo.
  2. Se admite mediante Decreto (artículo 440 LEC) y se procederá a continuación  a citar a las partes a la vista con apercibimientos de que el jucio no se suspenderá si no comparece la parte demandada. En el momento de la citación  hay que tener en cuenta una serie de cosas y que aparecen en el artículo 440 LEC:
    1. En el plazo de tres días las partes tendrán que pedir la citación de los testigos que no puedan traer por sí mismos a la vista, así como pedir respuestas  escritas a personas jurídicas o entidades públicas.
    2. También, en el caso de que no sea preceptiva la asistencia de abogado y procurador (actualmente ese límite está fijado en los 2.000 euros), si el demandado desea comparecen con abogado y procurador deberá hacerlo en el plazo de tres días desde la citación (artículos 23 y 31 LEC).
    3. En el caso de los juicios por desahucio se apercibirá al demandado para que en el plazo de diez días desalojen el inmueble, pague al actor o enerve (si es posible) de acuerdo con el artículo 22 LEC.
    4. En el plazo de cinco días se podrá plantear declinatoria (artículo 64 LEC).
  3. Actuaciones previas a la vista
    1. En el caso  de que se pretenda formular reconvención estará habrá de hacerse de forma que se notifique cinco días antes de la vista a la parte demandante. No se admitirá cuando supere el ámbito del juicio verbal o en procedimientos que no terminen con efectos de cosa juzgada (p.e tutela sumaria de la posesión)-Artículo 437 LEC.
    2. Además existe una serie de previsiones en el artículo 441 LEC para juicios verbales específicos (acordar medidas para asegurar la tutela sumaria de la posesión, suspensión de la obra, etc...)
  4. Desarrollo de la vista: Se trata de la parte fundamental del juicio. Podemos distinguir varias fases:
    1.  El demandante se ratificará en la demanda
    2. El demandado podrá hacer alegaciones sobre cuestiones de tipo procesal como el de la indebida acumulación de acciones. Se entiende también aquí que, salvo cuestiones relativas a la competencia propias de la declinataria, podrán hacerse alegaciones relativas a litispendencia, cosa juzgada, prejudicialidad, etc... propias de la audiencia previa en el juicio ordinario.
    3. Se dará la palabra al demandante para hacer alegaciones sobre las cuestiones planteados por el demandado.
    4. Una vez resueltas las cuestiones  anterior planteadas por las partes (o en el caso de que no se hubiesen propuesto), se fijarán los hechos y se propondrán las pruebas por las partes de la misma forma que se hace en la audiencia previa del juicio ordinario.
    5. Se practicarán las pruebas y el juicio quedará visto para sentencia. Hay que tener en cuenta que algunos juzgados permiten realizar conclusiones tras las práctica de la prueba y otros no, por lo que conviene preguntarlo antes de la vista. En teoría, por aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario, las conclusiones deberían permitirse una vez practicadas las pruebas.
    6. En el caso de  los juicios verbales que sean sobre cuestiones propias de desahucio por impago, tutela de derechos inscritos registralmente, arrendamientos financieros, juicio cambiario,... las causas de oposición del demandado y las pruebas que puede proponer al efecto son limitadas y tasadas por la ley.


lunes, 24 de octubre de 2011

Dudas legales (Consultorio y foro legal)

Foto obtenía en la página www.flickr.com con Licencia Creative Commons 2.0 genérica. Autor "Hola Marmota"

Hola a todos. Con esta nueva entrada paso a crear un apartado en el blog titulado "Dudas Legales". Como habréis visto,  últimamente (aunque no con la frecuencia que me gustaría) vengo publicando una serie de esquemas procesales y formas de procedimiento. En el futuro prometo introducir más. Creo  que sería interesante que compartiésemos dudas jurídicas para el debate. También, para aquellos que tengan dudas o problemas legales, abro este apartado de consultas. 

En el caso de que se necesite una opinión más profesional, tenéis mi correo electrónico (ibarguren@hotmail.com). Una primera opinión en detalle será gratis, pero en el caso de que se viese que es necesaria una actuación profesional, se os haría una propuesta, no a través de esta página, sino personalmente.

Un saludo a todos y espero que podamos compartir opiniones y que os pueda solucionar problemas!!

martes, 18 de octubre de 2011

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

Hace ya algunos meses comenté el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la agilización de la administración de Justicia. Siete meses más tarde se han concretado algunas de las propuestas,  sobre todo en cuanto a la limitación del acceso de los ciudadanos a los recursos. Os incluyo enlace donde puede consultarse el texto íntegro de la Ley 37/2011 donde aparecen las reformas hechas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo), aunque también las relativas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en cuanto a la modificación realizada en el Código Penal en materia de criminalidad de personas jurídicas). Ver aquí: Ese mismo día el BOE publicó una nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como una importante reforma de la Ley Concursal de 2003.

En cuanto a lo que nos interesa para este post, las reformas más importantes que se han concretado en la jurisdicción civil van encaminadas hacia una simplificación de los trámites procesales teniendo en cuenta el notable incremento, según la exposición de motivos de la Ley,  de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia a resolver sus problemas (un 33% en diez años). Así, destacan tres puntos principalmente que afectan a un proceso con mucha demanda (nunca mejor dicho), como es el del desahucio, a la simplificación de los trámites para los recursos civiles y a la limitación del acceso al recurso de apelación y casación en virtud de la cuantía del procedimiento. Veamos estos tres puntos uno a uno:

En los juicios verbales de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas:



  • Se modifica el artículo 22 (apartado 4) en cuanto a la terminación del proceso por enervamiento del arrendatario, siempre que se produzca de acuerdo con los requisitos del artículo 440.3 LEC. Dicho proceso terminará mediante decreto del Secretario Judicial. En el caso de que se opusiere el demandante por no cumplirse a su juicio los requisitos para el enervamiento, se citará a las partes para la vista prevista en el artículo 443, tras la cual se resolverá por sentencia si procede el desahucio o el enervamiento.Lo anterior no procede si se hubiera enervado en una ocasión anterior o si se hubiese reclamado el pago con un mes de antelación a la presentación de la demanda.
  • Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 440 (reglas especiales en el juicio verbal para materia de desahucios) El secretario judicial con la admisión de la demanda, requerirá de pago al demandado, le indicará la posibilidad de enervar o que desaloje el inmueble en el plazo de diez días. A su vez, señalará el día de la vista  (si procediese por oposición del arrendatario)y el del lanzamiento. Si no compareciera ni pagase, se dará por terminado el proceso pudiendo el demandante instar ejecución. En el caso del lanzamiento, y habiendo sentencia condenatoria, ese se verificará el día previsto (antes de un mes señalado para la vista), se procederá al mismo sin necesidad de notificación posterior en el caso de que no recurriera. Por lo tanto, se sigue con la simplificación y agilización de este proceso verbal de acuerdo con modificaciones anteriores.
  • Por último, en el tema de recursos en procesos de desahucio se introduce una  modificación en el artículo 449 LEC que pone un poco más difícil a los arrendatarios demandados el retrasar el cumplimiento de sus obligaciones interponiendo recursos. De este modo, no se admitirá recurso alguno si no se justifica tener pagadas las rentas vencidas o aquellas que se deban pagar adelantadas. Lo mismo se establece para el caso de los recursos relativos a cantidades reclamables por comunidad de propietarios, así como el tema de indemnizaciones por accidentes de tráfico.
En tema de recursos en general:

  • Una reforma importante es que dejan de ser recurribles en apelación los procesos cuya cuantía es inferior a los 3.000 euros.
  • También desaparece el trámite de preparación del recurso de apelación,  pasándose directamente a la interposición del mismo en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia recurrible. La eliminación de este trámite (el de preparación del recurso) es muy positiva ya que contribuirá a agilizar mucho las apelaciones, eliminando un trámite (el de preparación) puramente formal que no añadía nada a la resolución de los pleitos. No es tan positiva la limitación de la apelación en materia de cuantía, debido  a que, a mi juicio , supone una limitación excesiva en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la importancia jurídica de un caso no viene determinada necesariamente por la cuantía, sino por el contenido del fondo de  la pretensión, siendo en muchas ocasiones las reclamaciones de 3.000 euros importantes para una persona que acude a los tribunales.
  • Al haberse eliminado también el trámite de preparación de los recursos se entiende también que la ejecución provisional procede desde el momento en que se tiene por interpuesto el recurso por el juzgado correspondiente y no por preparado.
  • Se eleva la cuantía de los recursos ante el Supremo a los 600.000 euros. (artículo 477)
Por último, en cuanto a materias de Derecho transitorio, los procedimientos que se hayan iniciado bajo la legislación anterior al 11 de octubre de 2011 se seguirán tramitando de acuerdo con las reglas vigentes en el momento (cabrá, por lo tanto preparar apelación y no se verá afectada la limitación de la cuantía a la hora de interponer recursos).

También se someten a las reglas de los juicios verbales las tercerías de mejor derechos contra el acreedor ejecutante (artículo 599)

jueves, 3 de marzo de 2011

Proyecto de Ley de para la agilización de la Justicia

Se publicó en prensa ayer, miércoles 2 de marzo, un adelanto de las principales características de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que está preparando el Gobierno para agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Aunque el fin que se pretende es algo que deseamos todos los que nos dedicamos a la Justicia, los medios que se adelantan que van a ser utilizados no parecen los más adecuado. El diario "Público" adelantaba ayer cuáles iban a ser las principales características de este proyecto de Ley que, probablemente, será aprobado por el Consejo de Ministros el viernes día 4 de marzo:

  1. Se elimina la posibilidad de recurrir ante las Audiencias Provinciales en  los procedimientos verbales. Por lo tanto, los jueces de primera instancia tendrán la última palabra en aquellos pleitos cuya cuantía económica no supere los 6.000 euros. Habrá que esperar al texto del proyecto para saber si en esta nueva regla se incluyen otros procedimientos que siguen el trámite del procedimiento verbal, como los desahucios (sea cual sea su cuantía) o los interdictos de suspensión de obra nueva o protección de la posesión.
  2. Se eleva la cuantía para acceder a casación de 150.000 Euros a 850.000. Con esta reforma se pretende que el Tribunal Supremo quede como una instancia de unificación de doctrina, evitando que accedan demasiados asuntos y lo colapsen.
  3. Se podrá acudir al procedimiento monitorio sin límite de cuantía. Así se equipara  a la legislación existente en otros  países europeos, que permiten acudir a este medio que consiste, básicamente, en un simple escrito aportando un documento que pruebe una deuda (factura) dando la posibilidad al deudor de pagar, sin costas, sin necesidad de iniciar un largo procedimiento. Esta tendencia ya se veía con la reciente reforma de la LEC hecha por Ley 13/2009 que elevaba el límte del monitorio de 90.000 a 250.000 euros.
  4. Se eleva la cuantía para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los 18.000 Euros actuales a  50.000, aunque aquí se prevé reducir ese aumento hasta sólo los 35.000 Euros. Veremos qué dice finalmente el texto del proyecto de Ley.
  5. Se equipara la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa a la condena en costas en el procedimiento civil (artículo 394 de la LEC). De esta manera ya no se exigirá para la condena en costas en primera instancia en el orden contencioso administrativo la declaración expresa por el juzgado de "mala fe" o "temeridad" . En vez de esto regirá el principio del vencimiento objetivo, es decir, que quien pierda un procedimiento contra el Estado pagará las costas del mismo, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de Derecho.
En cuanto a la valoración que ha merecido esta reforma, esta ha sido generalmente negativa, sólo apoyándola íntegramente la asociación mayoritaria de la magistratura, es decir la "Asociación Profesional de la Magistratura. Personalmente, creo que  esta reforma es bastante dudosa tanto en lo que respecta a sus fines como a los medios que pretende utilizar. El único punto filtrado de la reforma que me parece positivo y acertado es  el relativo a que no exista una cantidad máxima para acceder al monitorio, visto los buenos resultados que puede dar este procedimiento a la hora de evitar un largo procedimiento civil.

Respecto al resto de las posibles reformas, no me parecen acertadas ni adecuadas en cuanto a su finalidad de agilizar la Administración de Justicia. Así:
  1. No contribuye en nada a agilizar la administración de Justicia el hecho de que se decidan en una única instancia procedimientos de cuantía inferior a los 6.000 Euros. Aparte de que, a mi juicio, el colapso d la Justicia se da más en la primera instancia que en vía de recurso, es completamente arbitrario que se diga que un caso puede ir o no apelación dependiendo de su cuantía. Podemos encontrarnos con asuntos de millones de euros que no tengan ninguna enjundia jurídica y procedimientos de una cuantía pequeña que sí la tengan. Además, privar de la segunda instancia a los ciudadanos sólo por la suma de un tema es dudoso desde el punto de vista de la tutela judicial, existiendo la posibilidad de que se den fallos disparatados desde el punto de vista jurídico sin la posibilidad de que un órgano superior los revise, sin perjuicio de la posibilidad de ir al Tribunal Consituticional en temas muy tasados (infracción de los derechos fundamentales).
  2. En cuanto a que se pretenda que el Tribunal Supremo sea un órgano que fije y unifique doctrina, estoy completamente de acuerdo. Sin embargo, no debería tomarse como criterio la cuantía del proceso, sino un criterio más genérico que no hiciese referencia a este concepto. La unificación del recurso ante el supremo por motivos casacionales, de infracción o interés de Ley sería mucho más correcto.
  3. Por último, las modificaciones en la jurisdicción contencioso administrativa relativas a restringir el acceso a la apelación a los ciudadanos o imponerles las costas, supone una desproporción, sobre todo si tenemos en cuenta los privilegios de la administración frente a los particulaes (no posibilidad de embargo de bienes de la administración, posibilidad de llevar a efectos sus resoluciones sin acudir a los Tribunales,...). Supone desincentivar a los particulares para que impugnen actos administrativos y da una puerta semiabierta para que la administración pueda cometer arbitrariedades que sería más difícil de impugnar ante los Tribunales.
Esperaremos para ver cómo queda defintivamente esta reforma, pero, en principio, es muy negativa, restringiendo derechos de los particulares y no agilizando realmente los Juzgados y Tribunales.

viernes, 29 de octubre de 2010

El Registro Central de Rebeldes Civiles

Hoy os incluyo un breve y útil resumen sobre la reforma sufrida por el artículo 157 de la Ley de Enjuciamiento civil en cuanto a la comunicación del Secretario Judicial con el Registro Central de Rebeldes Civiles, Registro donde aparecen las personas cuyo domcilio no ha podido ser averiguado a efectos de notificación.

Una vez comprobado que una persona se encuentra en dicho registro, el Secretario judicial podrá directamente notificar por edictos (artículos 157 y 164 LEC) entendiéndose que el demandado queda perfectamente notificado.

Un agradecimiento a Pablo Toral Oropesa por esta breve nota informativa.

Breve resumen del funcionamiento del Registro Central de Rebeldes Civiles:

 Ubicación del Registro Central de Rebeldes Civiles en el Ministerio de Justicia.

 Legislación del Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Quienes son inscritos el Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Consulta Telefónica.

 Conclusión.


 Ubicación del Registro Central de Rebeldes Civiles en el Ministerio de Justicia:

El Registro Central de Rebeldes Civiles depende del Ministerio de Justicia. En concreto, la gestión del Registro corresponde a la Subdirección General de de Registros Administrativos de apoyo a la Actividad Judicial, que depende de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

Dicha Dirección se encuentra dentro de la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia.


 Legislación del Registro Central de Rebeldes Civiles:

El Registro Central de Rebeldes Civiles está regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil dentro del Capitulo V. De los actos de comunicación judicial del Titulo V. De las actuaciones judiciales .

Artículo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles: (con la modificación de la ley 13/2009)

“1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.

2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.”

Este artículo fue modificado por art. 15 que recoge las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 84 de Ley 13/2009, de 3 noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial

Asimismo, posteriormente, se aprobó el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles que fue derogado por el Real Decreto 95/2009, de 6 febrero que Regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

En la Exposición de Motivos del Real Decreto 95/2009 se hace referencia al Plan de Transparencia Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2005 establece dentro de sus objetivos la mejora del sistema de Registros Judiciales, que constituye un referente ineludible para el ejercicio eficaz de las funciones que en el caso del Registro Central de Rebeldes Civiles las leyes atribuyen a la Administración de Justicia.

El objetivo de dicho Real Decreto es sistematizar y coordinar los diferentes Registros de la Administración de Justicia, creando de este modo un sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Dicho Sistema quedará integrado por:

 el Registro Central de Penados,

 el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica,

 el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes,

 el Registro Central de Rebeldes Civiles

 el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Dicho Sistema tal como establece el artículo 2 de este Real Decreto constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas por este Real Decreto.

A continuación dicho artículo 2 establece el objeto de cada Registro y establece, particularmente, que el Registro Central de Rebeldes Civiles tiene por objeto la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156, referido a las Averiguaciones del Tribunal sobre el domicilio de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 5 del mencionado Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero se refiere al Acceso general a la información contenida en el Sistema de Registros y establece que:

“1. El Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a:

a) Los órganos judiciales, a través del personal de cada oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales vigentes.

b) El Ministerio Fiscal, a través del personal de cada Fiscalía autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , Reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. En cualquier caso, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante exhibición, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere este Real Decreto.”


Asimismo resulta de interés al artículo 12 del mencionado Real Decreto al regular expresamente la Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles

Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles, se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

b) Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.

Estrechamente relacionado con este Registro se encuentra la declaración de rebeldía, que se encuentra regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en el artículo 496, que establece:

"1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"

Quienes son inscritos el Registro Central de Rebeldes Civiles:

Se inscriben en el mismo los demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles:


La información es la siguiente:

 Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias en su caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilio conocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en el caso de los extranjeros.

 Órgano judicial que acuerda la resolución, fecha de la misma, clase y número de procedimiento, y número de identificación general.

 Los datos personales identificativos de la víctima, domicilio o domicilios conocidos de la víctima, y relación de parentesco entre la víctima y el condenado o denunciado siempre que sea necesario y, en todo caso, en los procedimientos de violencia doméstica o de género.

 La condición de menor de edad de la víctima cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

 Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

 Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.


 Consulta Telefónica:
De la consulta telefónica al Ministerio de Justicia se nos informa que dicho Registro Central de Rebeldes Civiles está ya en pleno funcionamiento, si bien es de reciente creación.

Asimismo se nos informa que los particulares no pueden acceder a la información contenida en dicho registro, sino que únicamente a su información pueden acceder la propia administración de justicia, principalmente se dirigen a él secretarios judiciales. Los particulares únicamente pueden instar a un órgano judicial para que se comunique con el mencionado Registro.


 Conclusión:

El Registro Central de Rebeldes Civiles se integra dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que con arreglo al Real Decreto 95/2009 sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos.

El Registro Central de Rebeldes Civiles objeto la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio, con arreglo al articulo 2 del Real Decreto 95/2009.

miércoles, 27 de octubre de 2010

Estafas y fraudes por internet

Últimamente se vienen observando nuevos "modus operandi" en cuanto a estafas realizadas a través de internet. El anonimato que da la red y la falta de regulación de muchos aspectos de la misma permiten mayor impunidad que en transacciones que se llevan a cabo por medios más "tradicionales.

Como ejemplo de lo anterior, esto es  lo que se publica en la página de la Guardía civil (http://www.guardiacivil.org/):

Métodos de estafa a través de Webs de venta de coches:

El primero consiste en que una persona de otro país se muestra interesada por uno de los coches anunciados, pero no para él sino para un conocido suyo. El caso es que esa tercera persona estaría dispuesta a pagar una cantidad de dinero muy superior a la solicitada por el vendedor, así que el presunto estafador libra un cheque al propietario del vehículo por la cantidad de dinero ofrecida por su conocido y lo que tiene que hacer el vendedor al recibirlo es efectuar un giro postal o transferencia –a través de Western Union- por la cantidad de dinero de la diferencia (quizá salvo una posible compensación por la molestia). El vendedor del vehículo recibe el cheque y al llevarlo a su banco, éste lo recoge (es un cheque auténtico, no hay por qué sospechar), por lo que acto seguido hace la transferencia por el importe acordado. Después de un corto espacio de tiempo se le avisa de la entidad bancaria de que la cuenta consignada en el cheque no tiene fondos o no existe, por lo que por una parte no dispone del dinero apalabrado y por otra ya ha perdido la cantidad transferida. El vehículo no cambia de manos en ningún momento.

En el segundo método es el comprador el que resulta estafado. El presunto vendedor dice que no le importa mandar el vehículo a la residencia del comprador, pero que a cambio solo quiere saber si éste tiene realmente el dinero y que no se trata de un engaño, así que le solicita que haga una transferencia por Western Union, pero poniendo como beneficiario un nombre ficticio, así el estafador podría ver en la página web de esta empresa que realmente se ha hecho el pago, aunque no pueda acceder al dinero. Una vez visto esto le mandaría el vehículo en un plazo de 2 ó 3 días. La estafa consiste en que el comprador mediante un documento adecuadamente falsificado -dispone de varios días para confeccionarlo- cobraría el dinero sin enviar vehículo alguno.

En una de las webs de venta de coches de segunda mano más populares en España; www.coches.net, se dan una serie de consejos muy útiles para prevenir posibles fraudes. Ahí van una serie de ejemplos publicados en dicha web:


En resumidas cuentas, conviene desconfiar de aquellos vendedores que ofrecen chollos (nadie da duros a cuatro pesetas), de los anuncios provenientes del extranjero (en el caso de que se vendan bienes de mucho valor  como, por ejemplo vehículos), de los vendedores que aportan pocos datos (sólo correo electrónico, por ejemplo, sin aportar un teléfono) o datos falsos de direcciones postales (conviene comprobar en primer lugar que la dirección de contacto es verdadera) o de aquellos mails de respuesta confusos, despersonalizados o que parecen redactado con un traductor al español online,...

Respecto a los medios de pago, también hay que tener mucho cuidado. En páginas como eBay se ofrecen diferentes medios de pago que van desde el sistema PayPal, los giros postales, transferencias inmediatas,... hasta otros como el depósito en garantía a cargo de empresas de confianza (de acuerdo con la información dde eBay). En todo caso, hay que evitar transmitir cualquier dato al vendedor que permita retirar el dinero sin ofrecer nada a cambio. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos con los giros postales. En ocasiones puede pedirse que se haga un giro postal a un familiar o conocido y mandar comprobante del mismo al vendedor para que éste, supuestamente, vea si el comprador tiene solvencia. Esto huele a engaño. Con ese envío el estafador tendrá ya dos datos esenciales para cobrar ese giro en cualquier oficina de Correos; uno el nombre del destinatario y el otro el nº de referencia del giro, el cual es uno de los datos esenciales para poder cobrarse los envíos de dinero a través de este servicio de Correos. Si a esto le  añadimos que el estafador utilice un DNI u otro documento de identidad falso para hacerse pasar por el destinatario, nos encontramos ante un fraude en el que el afectado tendrá muy difícil el recuperar el dinero.
¿Qué hacer ante este y otros tipos de fraudes?. Lo primero es acudir ante la policía o el juzgado de guardia aportando todos los datos (mails, capturas páginas web,....) que se tengan del intento de compra que se haya hecho en internet. No basta con hacer una denuncia "genérica", sino que hay que aportar todo lo que se tenga para que la brigada de delitos tecnológicos de la Guardia Civil (p.e) se ponga a investigar cuanto antes. También es importante denunciar estos casos ya que, aunque su persecución sea difícil, el ponerlos en conocimiento de las autoridades hace que tengan un impacto estadístico y pueden provocar que sea tomen nuevas estrategias, no sólo policiales y judiciales, sino también legislativas para mejorar la protección de los consumidores.

Tampoco está de más poner en conocimiento de las páginas a través de las cuales se han producido los fraudes para que mejoren su seguridad. Por ejemplo, en el caso de Ebay, hay muchos sistemas de pagos que ya no se aceptan al haberse producido fraudes mediante ellos. Ebay habilita una página para poner en su conocimiento fraudes que se hayan sufrido.

En fin, si algún lector conoce algún tipo de fraude de este tipo, hacédmelo saber, cuanto más se publiciten mejor y estaría encantado de ayudaros en la medida de lo posible, aunque siempre es mejor prevenir que curar,....


lunes, 18 de octubre de 2010

Esquema del desarrollo del juicio de faltas

El juicio de faltas en la jurisdicción penal se trata de un procedimiento muy sencillo que no requiere de una fase de instrucción (salvo alguna serie de diligencias mínimas de investigación por el Juzgado competente como las relativas a determinar la identidad del acusado o la gravedad de las lesiones). Se celebra de la forma más concentrada posible en un mismo acto en el cual las partes acuden con los medios de prueba de los que quieran hacerse valer, sin perjuicio de lo que se hubiese aportado ya con la denuncia, querella, atestado o de las citaciones que se hiciesen vía juzgado con anterioridad al juicio.

La competencia corresponde, principalmente a los juzgados de instrucción y, para el caso de las faltas de los artículos  626, 630, 632 y 633 del Código Penal (correspondientes a  faltas de deslucimiento de mobiliario público, contra intereses generales y el orden público), además de las amenzas leves del 620.1, salvo cuando se dirijan contra alguna de las personas del artículo 173.2 CP (violencia de género), caso en el que corresponderá al juzgado de instrucción competente.

Las sentencias que se dicten en estos procedimientos son susceptibles de un solo recurso y el órgano superior jerárquicamente dependerá del juzgado que las haya conocido y haya dictado sentencia. En el caso de los juzgados de paz será un juzgado de instrucción , mientras que en el caso de estos últimos, la Audiencia Provincial conocerá del recurso.

Existen básicamente dos clases de juicios de faltas tras la reforma por las Leyes 10/1992 y Ley 38/1992, siendo su regulación la que aparece recogida en los artículos 962 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

-El urgente., ante el Juzgado de Guardia si es posible o ante el Juzgado de Violencia de la mujer en faltas contra las personas que aparecen citadas en el artículo 173.2 CP (cónyuges o pareja con análoga relación de afectividad)

-El juicio de faltas ordinario.

En todo caso, se aplica supletoriamente, el esquema (muy sencillo) para el juicio de fatas ordinario que, básicamente, se desarrolla dentro del artículo 969 Lecrim:

 "1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

Por lo tanto, el esquema sería el siguiente:

-Lectura de la acusación

-Propuesta de pruebas por el M Fiscal o la acusació particular que quieran presentarse en el juicio y admisión o denegación por el juez de las mismas.

-Propuesta de pruebas por la defensa y admisión o denegación de las mismas.

-Interrogatorio testigos, peritos,... propuestos por las partes.

-Conclusiones, hablando el último lugar la defensa del acusado o acusados.

Respecto al juicio de faltas urgentes, que se practicará ante el Juzgado de instrucción (  flatas de los artículos 617 y 623 CP, si son flagrantes) o ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer (artículo 620.1 CP), se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado de Guardia cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguna de estas faltas tipificadas. La competencia corresponderá al Juzgado de Guardia si es competente  por las reglas de reparto de asuntos dentro de los Juzgados de un partido judicial, o  al Juzgado de Violencia sobre la mujer que tenga atribuidas dichas competencias en el partido correspondiente (faltas artículo 620.1 CP si es contra alguna de las personas del 173.2 CP). Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con la Policía Judicial (artículo 962.4 Lecrim).

Si no pudiera celebrarse el juicio durante la guardia o, por reparto de asuntos, no fuera competente el Juzgado de Guardia, sino el de instrucción fuera del servicio de guardia, se celebrará el juicio lo más pronto posible de acuerdo con lo que establece el artículo 965 Lecrim:

"Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior."

En último lugar, la incomparecencia  del acusado no es causa de suspensión en el caso de que hubiese sido citado correctamente, aunque, a criterio del juez o instancia de parte, decidiendo el juez, crea oportuno conocer la declaración del acusado. Lo mismo ocurre en el caso de incomparecencia del denunciante o de alguno de los testigos citados. Aunque no se diga expresamente, sería recomendable y lógico que el juez oyera a las partes antes de tomar la decisión.

Si no pudiera o quisiera  asistir por causa justificada (el motivo expuesto en el artículo 970 Lecrim, es decir, residir fuera de la demarcación del Juzgado), podrá dirigirse por escrito al Juzgado alegando lo que crea oportuno en su defensa.

En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal, esta no se produce en el caso de las faltas que necesitan para su procesamiento la denuncia del perjudicado. (artículo 969.2). En lo que respecta a la asistencia de los letrados, esta es potestativa.

¡Espero que os sea útil!




martes, 5 de octubre de 2010

Esquema de desarrollo de la vista en el Juicio Penal

El procedimiento más común dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el abreviado) de los artículos 757 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) tiene como fase principal la vista del juicio oral en la que se practican de la forma más concentrada posible para garantizar las inmediación, las pruebas admitidas y se llevan a cabo las conclusiones de las partes antes de quedar visto para sentencia. Aunque en todo caso se aplica siempre de forma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, existen una serie de peculiaridades que hay que tener en cuenta.

Básicamente el  desarrollo de la vista se encuentra recogido en los artículos 786 a 788 Lecrim (reformados por la Ley 13/2009 de reforma de la oficina judicial), en el que se describen los siguientes pasos:

Artículo 786: Posibilidad de suspensión del juicio

Aunque la asistencia  del acusado es preceptiva (debido al derecho a la defensa en los procesos penales), se establecen una serie de excepciones:

-Que asistan parte de los acusados, de acuerdo con lo que estime oportuno el Juez tras oir a las partes.

_Que no exdeda de dos años la pena y la ausencia del acusado, debidamente citado, sea injustificada. Es potestad del juez a solicitud del Ministerio fiscal o acusación particular (si hubiera) y una vez oída la defensa. En ese caso el acusado será juzgado en rebeldía, es decir, sin estar presente.

-La ausencia del tercero responsable civil no será causa de suspensión de la vista.

-Por lo tanto, en el proceso penal sólo cabrá la suspensión del juicio por inasistencia de parte de los acusados (estando presentes otros o cuando

Posiblidad de conformidad y terminación del juicio con sentencia condenatoria de conformidad.

A pesar de que en  el proceso penal no existe la  misma capacidad de disposición que en el civil al no tratarse de asuntos privados entre las partes (salvo supuestos como los delitos privados de injuria y calumnia donde existe plena capacidad de disposición), hay cierto margen de negociación entre las partes y el Ministerio Fiscal de cara a que el acusado, admitiendo los hechos, consiga una rebaja en la pena o/y en la responsabilidad civil que se le exija. En este caso, de acuerdo con el artículo 787, será necesario que esté presente el acusado sea cual sea la pena que se le solicita, y  el juez únicamente controlará la validez de la calificación jurídica sobre la cual se llega a la conformidad y que el consentimiento del acusado sea libre y consciente.

Desarrollo de la vista.

Si no existe posibilidad de conformidad se celebrará el juicio y se practicarán las pruebas. Esquemáticamente la vista se desarrolla de la siguiente manera:

Lectura de los escritos de acusación y de defensa por el Secretario Judicial

Después de lo anterior, se abrirá un turno de intervenciones por las partes para exponer lo siguiente:


Competencia órgano judicial

Vulneración de algún derecho fundamental

Existencia de artículos de previo pronunciamiento. Son exclusivamente los recogidos en el artículo 666 Lecrim (declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto o falta de autorización administrativa en los casos que sea necesaria, p.e, proceso contra diputados o senadores). Obsérvese que es menos "encorsetado" que el proceso civil en el que la declinatoria sólo podría presentarse en el plazo de diez días después de notificada la demanda.

Causas de suspensión juicio oral

Nulidad de actuaciones

Contenido y finalidad de las pruebas que van a celebrarse en el acto,

Posibilidad de proponer prueba para que se practique en el acto. Esta es una diferencia importante con el proceso civil ya que podrán aportarse documentos que no se hubiesen presentado antes (en instrucción). La preclusión de proposición de pruebas no es tan estricta.

Práctica de la prueba.

Artículo 701. Las pruebas se practicarán de acuerdo con el orden que hayan sido propuestas por las partes en sus respectivos escritos, siendo en primer lugar:

• Orden de la prueba.- Ministerio fiscal, acusaciones particulares y, por último, los procesados.

Conclusiones: Generalmente a definitivas a no ser que se varíe el escrito de acusación, pena, que se pide, personas a las que se imputa, etc…o en la defensa se quiera también cambiar algo, petición subsidiaria de una pena inferior, etc….

Exposición oral  (informe) de lo que se crea pertinente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y de las pruebas practicadas en la vista. Turnos: Ministerio fiscal, acusación particular, letrado del actor civil, letrado del procesado y letrado del responsable civil.

Se da en último lugar la palabra al acusado para que manifieste lo que crea oportuno en su defensa.





Los intereses de demora en operaciones comerciales (Ley 3/2004 de 29 de diciembre)

Cuando existe una reclamación de una deuda o de una cantidad de dinero ante los Tribunales es posible que se solicite con intereses dinerarios sobre el principal. Estos pueden derivarse de lo pactado por las partes en una relación contractual o, en defecto de esta, de lo que diga la Ley. Lo mismo se establece para el caso de el plazo a partir del cual empiezan a devengarse los intereses que puede ser fijado por las partes o por disposición legal en defecto de pacto expreso. Hay que tener en cuenta que los intereses hay que pedirlos expresamente para que se concedan, salvo en el caso de el interes procesales moratorios del artículo 576 LEC.

En esta breve entrada haremos un repaso sobre los diferentes intereses legales cuyo pago puede solicitarse ante los tribunales, con especial atención al de demora en operaciones comerciales  introducido por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Los previstos en el Código Civil

Se encuentran recogidos entre los artículos 1.100 y 1.109 CC destacando los artículos 1108 y 1109, los cuales dicen lo siguiente:


Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Artículo 1109.
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

El interés de mora procesal

Es el que se encuentra previsto en el artículo 576 LEC y consiste en lo siguiente:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas."

Por lo tanto, el interés de demora procesal se devengará desde que fuera dictada la sentencia en 1ª instancia y será igual, por lo general, al interés legal del dinero incrementado en dos puntos , salvo lo pactado o disposición legal más específica.

Intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
Se trata de unos intereses moratorios específicos que se aplican a una serie de supuestos concretos generalmente de operaciones comerciales entre personas jurícidas. Veamos en primer lugar cuál es su ámbito de aplicación:

Según el artículo 3 de la ley serán las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración de acuerdo con la Ley 30/2007 de contratación pública.


¿Cuál será el interes que se aplique? A falta de pacto entre las partes se aplic la disposición legal prevista en el artículo 7que establece que el interés será igual a :

"que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales."
Este tipo legal es publicado cada 6 meses en el BOE mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Respecto a cuál son dichos tipos de interes, es útil el cuadro que aparece en wikipedia (versión en español):

En este cuadro aparecen los diferentes tipos de interés legal, incluidos los de la Ley 3/2004.

Plazo a partir del cual empiezan a devengarse:

Salvo lo pactado entre las partes, el día a partir del cual empieza a contarse son los diferentes plazos reflejados en el artículo 4 (modificado recientemente por la Ley 15/2010):

El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
  1. Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
  2. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
  3. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.

    Al ser una mención más específica se entiende que estos intereses se aplicarán con preferencia a los del 576 LEC incluso una vez dictada la sentencia de instancia.
Por último, incluyo link de una calculadora  online de diferentes tipos de intereses para que cueste menos hacer los cálculos:


En fin, espero que sea útil este pequeño resumen sobre los diferentes tipos de intereses legales, sobre todo en cuanto al cuadro que aparece en el link, en el cual se hace mención a las disposiciones que fijan los diferentes tipos de intereses.