La nueva regulación que recibió la ejecución provisional en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente presenta una omisión en relación con lo que se prevé para la ejecución ordinaria de resoluciones judiciales de condena dineraria. Así, en la ejecución de resoluciones firmes se establece en el artículo 583 LEC que, a pesar de que se pagase voluntariamente tras el requerimiento de pago hecho por el Juzgado, se condenará en costas al ejecutado, salvo que no haya podido cumplirse de forma voluntaria por causas acreditadas. Esto se complementa con el artículo 548 LEC que da un plazo de 20 días hábiles al condenado para cumplir voluntariamente la resolución, dándole la oportunidad de que no se procediese por el demandante a requerir el cumplimiento de la misma por el Juzgado.
No obstante, en el caso de la ejecución provisional se guarda silencio por la Ley sobre si procede la condena en costas o no en el caso de que se pagase voluntariamente la suma despachada en ejecución tras el requerimiento Judicial.
En cuanto a esto hay que tener en cuenta una serie de peculiaridades de la ejecución provisional en relación con la ejecución de resoluciones firmes (ejecución forzosa):
- No se concede expresamente al demandado un plazo para cumplir voluntariamente ya que la sentencia (por ejemplo) o la resolución está sometida a apelación y puede ser revocada o no.
- No obstante, el favorecido por la resolución tiene derecho a instar la ejecución provisional desde el momento que conste que el juzgado ha tenido por interpuesto un recurso (artículo 527.1), lo cual no necesariamente tiene que producirse pasados 20 días desde la notificación de la resolución.
- La ejecución provisional se llevará a cabo de una forma muy similar a la forzosa, despachándose auto de ejecución y Decreto acordando medidas para la satisfacción del crédito y previéndose un trámite de oposición contra la misma por pago o contra medidas concretas adoptadas. Eso sí, de acuerdo con el artículo 531 LEC, esta se suspenderá en el caso de que conste que se ha procedido a la consignación (depósito en la cuenta del juzgado) de la suma por la cual se despachó ejecución (principal, intereses vencidos y previstos para futuros y costas que puedan devengarse). Sin embargo, dicho artículo 531 no prevé nada en cuanto a la condena en costas en cuanto a pago voluntario.
- Por último, el artículo 524.3 LEC dice que las partes tendrán los mismos derechos y facultades que tendrían en la ejecución ordinaria
Frente a esto, es decir si se aplica el artículo 583 LEC en cuanto a la condena en costas mediando pago voluntaria tras el requerimiento de pago se plantean dos problemas:
- El artículo 524.3 parece indicar que el ejecutante tendrá derecho a ser resarcido de las costas ya que se le aplicaría el citado 583
- Sin embargo, el ejecutado no dispone expresamente del plazo del artículo 548 para cumplir voluntariamente la sentencia ya que estamos ante una resolución no firme sometida a recurso.
La jurisprudencia, a pesar de que considera que cabe la aplicación del artículo 583 LEC y que procede la condena en costas incluso cuando haya pago voluntario, matiza esta postura para evitar que se den situaciones injustas contra el ejecutado de una resolución aún no firme al que se colocaría en una situación de mayor indefensión que frente al ejecutado de la ordinaria. Así, en resumidas cuentas considera que no cabrá la condena en costas en caso de pago cuando:
- Se pagase en el plazo de 20 días hábiles desde que conste que se le ha requerido de pago una vez dictado Auto despachando ejecución.
- Si antes de la ejecución hubiese depositado la suma por la que ha resultado condenado en la instancia correspondiente (aplicación del artículo 548, no procedería ejecución directamente).
Esto se refleja, por ejemplo en el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2006, el cual establece los siguientes criterios sobre las costas en la ejecución provisional:
A): La ejecución
provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de
la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación, al ser la
norma del art. 527 ley especial frente al art. 548
B) En la ejecución
provisional si el ejecutado , paga o consigna voluntariamente para pago
al ejecutante el importe de la
condena, - dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto
despachando ejecución - sin formular
oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución."
El Juez a quo para el cómputo del plazo de 20 días a
que se refiere el art. 548 no puede ser otro que el de la notificación del Auto
despachando ejecución , pues sólo a
partir de eses momento puede el requerido oponerse (548 LEC) y en consecuencia,
pagar o cumplir lo que se le requiere. Aunque el demandado tenga conocimiento
de la solicitud de ejecución provisional no es hasta que se le requiere de pago
(Auto despachando ejecución ) cuando
puede personarse en las actuaciones y cumplir voluntariamente u oponerse,
porque la solicitud de ejecución provisional
ha de pasar el trámite previo de su despacho (527.3 y 4).
Y en Jurisprudencia reciente esta misma Audiencia Provincial de 2012 en la siguiente:
SAP Madrid (Sección 20) 26 de marzo de 2012 (recurso 733/2011)
Este tribunal ha venido entendiendo, siguiendo la
doctrina sentada por la sentencia de 27 de abril de 2005 de la Sección 19ª de
esta Audiencia Provincial sobre este particular, que en fase de ejecución no se precisa resolución que
haga expresa imposición de costas, lo que en encuentra su justificación en que
se hace merecedor de la mismas el
ejecutado que no cumpla voluntariamente la condena establecida en
resolución firme, obligando con ello al favorecido por el pronunciamiento a
recabar el auxilio judicial para la obtención del cumplimiento, mas en el caso
de la ejecución provisional, dicha
regla general debe ser matizada en atención a lo dispuesto el , de Enjuiciamiento Civil , en cuanto
señala que aunque el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su
cargo todas las costas causadas, "salvo que justifique que, por causa que
no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor
promoviera la ejecución", y esa
causa no imputable la encontramos en la existencia misma del recurso de
apelación, pues, hasta que se formuló la demanda ejecutiva, el ejecutado no tenía obligación de cumplir la
sentencia, definitiva, pero no firme, que ha sido objeto de recurso,
precisamente por el efecto suspensivo de la apelación.
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