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lunes, 30 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal VI

Sigamos con el repaso de las novedades introducidas en el Código Penal de 1995 con la nueva Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

Título destinado a los delitos contra la seguridad colectiva.

Como en el caso de artículos anteriores,  en el artículo 343 se amplían las conductas tipificadas, aunque se mantiene la misma pena, sin perjuicio  de que los resultados lesivos que se causen se castiguen independientemente. También se contemplan las penas para personas jurídicas de acuerdo con el artículo 31bis CP. El artículo 343 queda redactado de la siguiente manera:

El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En el caso del delito del artículo 345 CP se amplían también las conductas tipificadas, introduciéndose la de producción sin autorización debida de materiales nucleares, conducta que se castiga con la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico del artículo 345.

 1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.

2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.

3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.

4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

En el caso del artículo 348 CP se introducen las modificaciones oportunas en relación con las consecuencias legales para personas jurídicas (artículo 31 bis) penándose expresamente una nueva conducta:

Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

En el capítulo destinado a los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) nos encontramos con las siguientes novedades

En el artículo 368 CP se da a los Tribunales una facultad moderadora de la pena atendiendo a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del autor de la siguiente forma:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Se suprimen las circunstancias 2ª y 10ª del apartado 1, pasando las restantes 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª a ser las 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, y se suprime el apartado 2 del artículo 369.

Se añade el artículo 369 bis con el siguiente contenido:

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En cuanto a circunstancias agravantes específicas para este tipo de delitos, el artículo 370 introduce las siguientes novedades:

Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En el capítulo de los tan traídos delitos contra la seguridad del tráfico, también se han introducido una serie de modificaciones, tal como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley.

El tipo básico, artículo 379 CP,  se objetiviza, lo cual es bastante criticable desde mi punto de vista de cara a considerar al Derecho Penal como de "ultima ratio". De esta manera, se considera la existencia de infracción penal cuando se sobrepase en determinados Km/h la velocidad máxima establecida reglamentariamente o se de un resultado de alcohol superior a a 0,60 miligramos por litro de aire o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:



El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.


La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se introduce un nuevo artículo, el 385bis, que prevé el decomiso del vehículo considerándolo como instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 CP.

Por último, se añade otro nuevo artículo, el 385ter en el que, como ya se decía en la Exposición de Motivos, se contempla la posibilidad de rebajar la pena un grado atendiendo a las circunstancias del caso. Esto, en cierto modo, modera un tanto la objetividad de la conducta tipificada en el artículo 379 antes citado.

En el Título relativo a los delitos de falsedades se introducen las siguientes reformas:

Se modifica el artículo 387, que queda redactado como sigue:


A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

De esta manera se  elimina la mención a tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje al tener estos ya prevista una tutela específica en otros apartados del código, como  se dice en la Exposición de Motivos. Esta tutela se contempla en el nuevo artículo 399 bis, que dice que:

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


En el artículo 392 se añaden dos nueva previsiones al tipo original:

Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.



Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

El artículo 399 tiene un nuevo apartado, el 3:

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

Se crea un nuevo artículo, el 400bis que dice:

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

Por lo que los artículos 400 y 400bis pasan a ser Disposiciones Generales del Capítulo II destinado a las falsedades documentales.

Bueno, con esto terminamos con la entrada de hoy. A ver si mañana incluyo el último capítulo dedicado a esta reforma.



























viernes, 27 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal V

Continuando con la Ley Orgánica 5/2010, véamos como quedan reformados los siguientes artículos:

Título destinado a los delitos contra el mercado

Se introduce un nuevo delito, que es el del artículo 282bis CP:

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.



En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.


Modificación del artículo 284 CP

Manteniéndose la misma pena se amplían las conductas relativas a la alteración del precio de valores, mercancías en el mercado, destacando la difusión por medios de comunicación de noticias o rumores falsos procurándose un beneficio económico para sí o un tercero superior a los 300.000 euros.

Se introduce una nueva sección IV dentro del Capitulo I del título XIII relativo a los delitos de corrupción entre particulares creándose un nuevo delito, el artículo 286bis, que dice lo siguiente:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.



2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.


3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.


4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

Se crea así una modalidad de corrupción para conseguir beneficios aprovechándose de una relación ventajosa con entidades particulares destacando la introducción de este delito en el ámbito deportivo para alterar de forma fraudulenta resultados deportivos en el ámbito profesional. Ambas conductas se han producido mucho en los últimos años, sobre todo en relaciones cercanas a contactos entre polítcos y la empresa privada, por ejemplo, completándose así el delito de cohecho de autoridades y funcionarios públicos.

La antigua sección IV pasa a ser la V, con dos artículos; el 287 y el 288. El 288 queda como el anterior, salvo la no necesidad de denuncia en el caso de los artículos 284 y 285 y en el 288 se introducen una serie de consecuencias legales para el caso de la criminalidad relacionada con personas jurídicas de acuerdo con la nueva redacción del artículo 31 bis de la siguiente manera:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:



1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:


Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.


Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.


En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis y 286 bis:


Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.


Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.


2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Modificación del tipo básico del delito de receptación, introduciéndose la conducta de posesión  y bienes de bienes cuyo origen sea ilícito y añadiéndose una nueva agravante dependiendo de si los bienes fuesen obtenidos por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en los cápítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI, además de los relativos a la salud pública ya contemplados en la redacción anterior.

Por otro lado, el artículo 302 introduce nueva reglas en cuanto a la pena a imponer a las personas jurídicas en este tipo de delitos atendiendo al nuevo artículo 31bis.

En los delitos contra la Hacienda Pública (artículo 305 CP) se aumenta la pena de prisión hasta cinco años y se introduce un nuevo apartado (5º) en cuanto a la pena de ejecución de la multa y la responsabilidad civil de la siguiente manera:

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

El mismo aumento de pena se prevé para los artículos 306, 307, 308 y 309. Por otro lado se introduce un nuevo artículo, el 310bis para adaptarse a la modificación del artículo 31bis en cuanto a consecuencias jurídicas que se imponen a personas jurídicas.

Se introduce una pequeña modificación en el artículo 313 (delitos contra los trabajadores) utilizando el verbo "determinar" en vez de "promover" en relación con la inmigración clandestina de trabajadores. Esto parece que amplía el ámbito de aplicación de este tipo.

Se restructura el artículo 318 bis para adaptarlo a la modificación de los delitos contra la libertad sexual, de la siguiente forma:

Se suprime el apartado 2, se renumeran los apartados 3, 4, 5 y 6, que pasan a ser 2, 3, 4 y 5, y se modifican los resultantes apartados 2 y 4 del artículo 318 bis, que quedan redactados como sigue:


2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.


4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.


Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Se da una nueva redacción más completa al Título XVI del libro II CP (antiguo delitos contra la ordenación del territorio), que ahora dice así:

TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE

En cuanto a los tipos dentro de este título, se modifican los siguientes:

-Artículo 319. Se aumentan las penas de prisión y se establecen nuevas reglas de determinación de las mismas en los delitos de urbanismo, además de determinarse de forma más amplia las conductas punibles. Así, se introducen los verbos nucleares de llevar a cabo "urbanización, construcción o edificación no autorizables" frente a la anterior regulación que sólo incluía el "llevar a cabo una construcción". El artículo 319 queda redactado de la siguiente manera:

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.



2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.


3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

El artículo 320 en relación con el artículo 319, en su modalidad de prevaricación, castiga a las autoridades y funcionarios públicos que decidieran o votasen a favor de alguna de las conductas del artículo 319 a sabiendas de su injusticia. De este artículo únicamente se condenan las conductas prevaricadoras de forma más amplia manteniéndose la misma pena que en la redacción anterior.

En cuanto a los delitos contra el medio ambiente, el artículo 325 aumenta la pena contenida en la redacción anterior hasta cinco años de prisión, manteniéndose las conductas tipificadas en el mismo.

El artículo 327 se modifica en el sentido de adaptarlo a las nuevas previsiones para las penas aplicables a personas jurídicas en relación con el delito contra el medio ambiente.

Por último, en lo que respecta al delito relativo al establecimiento de depósitos y vertederos tóxicos o peligrosos y que puedan alterar el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, se amplían las conductas punibles del artículo 328 y se da una nueva redacción al artículo 329 (modalidad de prevaricación), previéndose también una pena más amplia de hasta dos años de prisión frente a los cinco meses de tope que aparecían en la redacción antigua. A su vez también contiene un apartado que prevé penas para personas jurídicas en consonancia con el nuevo artículo 31bis El artículo 328 dice ahora lo siguiente:

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.



2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.


3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.


4. El que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.


5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.


6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:


Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.


Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

En el capítulo destinado a los delitos contra la flora y fauna se introducen las siguientes modificaciones:
 
En el artículo 333 únicamente se introduce, como pena complementaria, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años.
 
En el apartado 1 del artículo 334 (caza y pesca de especies amenazadas), únicamente se introduce, como novedad, la especificidad relativa a que ampliar la conducta punible a la alteración o destrucción grave del hábitat.
 
En el artículo 336 también se introduce una modificación de carácter menor relativa al inciso de artes o métodos de caza o pesca "no selectivos"
 
Artículo 337. En lo relativo al maltrato de animales, se aumenta considerablemente la pena hasta los dos años y se elimina el requisito de "ensañamiento" para considerar a la conducta como delicitiva. De esta forma la protección del maltrato hacia los animales queda más completa eliminándose lagunas legales:
 
El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales
 
Por último el 339, introduce una pequeña modificación en cuanto a medidas reparatorias de estos delitos:
 
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
 
En fin, más adelante, seguiremos con el repaso de las modificaciones más relevantes.

martes, 10 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal IV

Siguiendo con la serie que inicié la semana anterior relativa a la Reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, sigamos viendo las principales reformas que se han producido en el Libro II dedicado a los delitos.

Modalidad de delitos informáticos en su vertiente de descubrimiento de secretos ajenos.

Como mencionaba en la entrada dedicada a la Exposición de Motivos de la Reforma,  los delitos cometidos infringiendo la seguridad de sistemas informáticos, se subdividen entre aquellos que provocan daños y aquellos destinados a descubrir secretos ajenos, quedabndo esta segunda modalidad recogida  en la nueva redacción que se da al artículo 197 CP.

Faltas reiteradas  

Se modifica el último de los apartados del artículo 234 CP para considerar como delito de hurto la reiteración por tres veces de faltas del artículo 623 (cuando no lleguen a hurto por no rebasar la cuantía de 400 euros).

Nueva circunstancia agravante en el delito de hurto.

De acuerdo con el atículo 235, la utilización de menores de 14 años para la comisión del mismo. De esta forma se tipifica como subtipo agravado una práctica muy habitual entre organización dedicadas al crimen de utilizar a menores para dichos actos.

Utilización de llaves  falsas para el delito de robo.

En el último de los apartados del artículo 239 se da una mayor amplitud al concepto de llave falsas como  "instrumento tecnológico de eficacia similar" a los mandos a distancia.

Delito de usurpación del artículo 245.

Se eleva la pena para el caso de que se llevase a cabo con violencia o intimidación.

Modificación del delito de estafa del artículo 248 valiéndose de sistemas informáticos:

Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.



Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.


Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Se da una nueva redacción al subtipo agravado de delito de estafa:

 El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:



Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.


Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.


Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.


Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.


Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.


Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.


2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Consecuencias jurídicas para las personas jurídicas por delitos de estafa

Se introduce un nuevo artículo, el 251bis para estos delitos cuando esté involucrada una persona jurídica con consecuencias jurídicas en cuanto a la imposición de penas de multa.

Delito de insolvencias punibles cuando el sujeto pasivo sea  una obligación de derecho público y la acreedora sea una persona jurídica de derecho público

Como ya se establecía en la Exposición de motivos se establece una agravante atendiendo a la condición de las obligaciones sobre las cuales recae la insolvencia y la calidad del deudor, de la siguiente manera en el artículo 257 CP:

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.



4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250.

Delitos informáticos; modalidad de daños:

Tal como también se expresaba en la exposición de motivos, los delitos de informática quedan divididos entre delitos de descubrimiento de secretos y de daños, siendo el artículo 264 donde se engloban los segundos:

 El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.



2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado, con la pena de prisión de seis meses a tres años.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:


Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.


Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.


4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:


Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.


Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Delitos contra la propiedad  intelectual

Como se decía en la exposición de motivos, se introduce una especie de atenuante en el artículo 270 para el caso de los delitos contra la propiedad intelectual cometidos por los "manteros" teniendo en cuenta su situación de marginalidad, así como la poca importancia económica  de los delitos que cometen.

Siendo algo similar lo que se establece para los delitos contra la propiedad industrial que aparecen en el apartado segundo del artículo 274:

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.


Bien, para no hacer excesivamente larga esta entrada seguiremos más adelante con el resto de delitos (societarios, mercado consumidores, etc...) que aparecen a continuación.

jueves, 5 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal III

Después de la entrada de ayer, hoy seguiremos con el repaso a las más importantes modificaciones que se han producido en el Código Penal tras la reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010. Con este capítulo empezaremos a hacer un resumen de cuáles han sido los principales delitos introducidos/modificados con esta última reforma:

Tráfico de órganos. No sólo se castiga a los que promuevan o se dediquen al tráfico, sino también a su receptor si lo hace a sabiendas de su origen ilícito. Así:

Artículo 156bis.
1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal.



2. Si el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.



3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Delito de coacciones. Introducción de la figura del "mobbing inmobiliario"
 
Se añada un tercer apartado al párrafo 1º del artículo 172
 
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
 Y dentro del artículo 173 (tratos humillantes y degradantes), lo siguiente:
 
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
 
Se establece, por lo tanto, un subtipo agravado a una conducta que, sobre todo, afecta a los inquilinos, pero que puede aplicarse a cualquier persona que tenga un título legítimo que le permita disfrutar de una vivienda ( por ejemplo, un precarista)
 
La figura del mobbing inmobiliario venía siendo reconocida por la jurisprudencia española  y en algunas legislaciones extranjeras como una serie de acciones u omisiones destinadas a la expulsión del inquilino para lograr un dueño una ventaja económica en supuestos en los que, por ejemplo, el arrendamiento de un piso es antieconómico por ser una renta antigua. Así, por ejemplo el Auto del Juzgado nº 6 de Getxo de 3 de mayo de 2004 cita la figura del blockbusting (literalmente, el "revientacasas") figura similar al mobbing inmobiliario en la Ley Federal de EEUU "The fair  Housing Act" como aquella conducta que:
 
"Por ganancia monetaria, persuadir a los propietarios a vender o rentar una vivienda, indicándoles qué  grupos minoritarios, como personas de otra raza, se están mudando a su vecindario", conducta que en España se produce cuando, por ejemplo, se "alquila" por un dueño a colectivos de otras nacionalidades o etnias marginales para forzar el desalojo de la vivienda.
 
La tipificación más específica de conductas similares a esta por el CP refleja una realidad social que ha saltado a los medios de comunicación en diversas ocasiones y que produce cierta alarma social. De todos modos, esta conducta se tendrá que englobar dentro del marco general de las amenazas,  aunque  la conducta tipificada en el artículo 173 abre mucho más (incluso de forma muy indeterminada) el abanico de  Se ha producido, por lo tanto,  la plasmación legal de interpretaciones como las que se hacen en el AAP de Barcelona de 11 de junio de 2007, en la cual se dice que
 
 "los dueños no dudan en forzar por diversos medios, tanto legítimos como ilegítimos, para resolver contratos que les resultan antieconómicos y  propugna que en el ámbito penal se introduzca una suerte de delito específico de coacciones"
 
Acoso laboral
 
El artículo 173 dice lo siguiente en su nueva redacción:
 
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima
 
Por lo que se incluye específicamente dentro de los delitos de vejaciones la figura del acoso laboral.
 
Trata de seres humanos.
 
Se crea un nuevo título en el libro II del Código Penal, incluyéndose un extenso artículo, el 178 bis donde ya estaban contempladas conductas que podrían enmarcarse en otros tipos del código (coacciones, delitos contra los trabajadores o incluso en nuevo delito relativo al tráfico de órganos), de la siguiente manera:
 
Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:



La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.



La explotación sexual, incluida la pornografía.



La extracción de sus órganos corporales.



2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.



3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.



4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:



Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima;



la víctima sea menor de edad;

la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación.



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.



5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.



Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.



7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.



8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.



9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.



10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.



11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

En el antiguo artículo 178 (delito de agresiones sexuales) se sube ligeramente la pena hasta los cinco años de prisión. Y en el artículo 181 se introduce una agravante para este tipo de delitos teniendo en cuenta la edad y otras circunstancias de vulnerabilidad de la víctima.

En los artículo 181, 182, 183 y 183 bis código penal se introducen una serie de modificaciones y nuevas figuras tendentes a la protección de los menores de edad (13 a 16 años-artículo 182-o menores de 13 años-artículo 183) de los delitos contra su indemnidad sexual.

Destaca la introducción de la figura de la utilización de medios telemáticos para atentar contra la indemnidad sexual de menores (en este caso de 13 años), la conocida en los países anglosajones como "Child Grooming", la cual se recoge de la siguiente manera en el artículo 183bis:

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


Delitos relativos a la prostitución

Se introducen una serie de modificaciones relativas a:

Protección de menores frente a su explotación para la prostitución (artículo 187 y 188), siendo aún más agravada si los afectados son menores de 13 años.

Utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos (artículo 189)

Introducción de unas penas concretas para este tipo de delitos cuando sean cometidos por personas jurídicas (artículo 189bis):

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:




Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.


Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33

Pena de libertad vigilada para los autores de estos delitos (artículo 192) que se impondrá después de cumplida la pena que se imponga en la sentencia. Además, se podrá imponer la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación especial de la patria potestad, profesión, cargo, oficio, etc...

En fin, por hoy es suficiente. Mañana seguiremos con más,....











miércoles, 4 de agosto de 2010

Master en Negocio y Derecho de la Energía curso 2010/2011

 Solar Array-Nelis AFB. Autor de la Foto Theregeneration. Licencia Creative Commons con


Actualmente se encuentra en proceso de matricula la Novena Edición del Master en Negocio y Derecho de la Energía organizado este curso por el Formación Cremades&Calvo-Sotelo Sl y el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense de Madrid).

Los interesados en encontrar información sobre este Master, que durará de noviembre de 2010 hasta junio de 2011 podéis consultar la siguiente página:


En fin, por otras entradas anteriores de este blog, ya sabrán algunos lectores que es el master que hice entre los años 2006/2007 y que se trata de un curso de formación que comprende el Derecho de la Energía español en su conjunto (electricidad, gas y energías renovables) con algunos aspectos relativos al comercio internacional de hidrocarburos (carbón, petróleo y gas natural). Como veréis también en la página web que he linkeado arriba, se me incluye en el claustro de profesores, aunque no es seguro que confirme  mi participación el próximo año. En fin, que si os parece interesante el programa, puede que nos veamos allí el próximo año (¡!).

Respecto al programa, os remito a la página oficial. Como veréis, es bastante completo y engloba todo un curso. Existe también un módulo de trabajos prácticos que incluyen trabajos individuales y en equipo (simulación de juicios basados en casos reales de energía). El claustro de profesores está formado por profesionales de la energía que pertenecen a empresas como Iberdrola, Unión Fenosa, Gas Natural o entidades como la Comisión Nacional de la Energía o despachos de abogados.

En fin, un master muy completo en cuanto a la formación de especialistas en el sector de la energía, pionero en España, ya que fue el primero específico en matería de Derecho de la Energía en España.

Además ofrece prácticas para un número limitado de sus alumnos en el Despacho Cremades&Calvo-Sotelo Abogados durante al menos 6 meses. También, ocasionalmente, hubo alumnos otros años que consiguieron prácticas en otras empresas como Repsol o Iberdrola.


Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal II

Siguiendo con la entrada de ayer, pasaré a continuación a analizar más detalladamente cada una de las muchas refomas contenidas en la Ley Orgánica 5/2010 comenzando con las que afectan al Libro I dedicado a los Delitos y las penas:

En primer lugar, se añade una circunstancia atenuante y otra agravante. Así:

La circunstancia 6ª del artículo 21 pasa a ser 7ª y se añade una circunstancia 6ª con la redacción siguiente:


La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se modifica la circunstancia 4ª del artículo 22, que queda redactada como sigue:

Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

En cuanto a la primera circunstancia (la atenuante) relativa a la dilación indebida del procedimiento cuando esta no sea imputable al acusado. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley con la introducción expresa de esta circunstancia se refleja legalmente la tendencia de la jurisprudencia de considerar la infracción del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas como atenuante analógica la cual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto podría considerarse como muy cualificada. La STS  de 27 de diciembre de 2004 resume la evolución del criterio del Tribunal Supremo en este sentido:

Esta Sala casacional, partiendo del corpus jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha venido introduciendo últimamente alguna matización en relación a los criterios en base a los cuales pueden estimarse, en tal sentido y habida cuenta de la especificidad del proceso penal, ha declarado que en relación a la previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, tiene declarado que «a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría» – SSTS 1675/2003 de 10 de diciembre ( RJ 2003, 9471) , núm. 1013/2002 de 31 de mayo ( RJ 2002, 7128) , 1672/2002 de 3 de octubre ( RJ 2002, 9971) y 2036/2001 de 6 de noviembre ( RJ 2001, 9400) –.

En cuanto a su traducción práctica en el campo de la individualización judicial de la pena, ha existido una evolución en la doctrina de la Sala marcada por tres Plenos no Jurisdiccionales:



a) El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una ATENUANTE analógica como así se había efectuado en varias ocasiones – STS de 14 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9313) –, debían quedar sus efectos extramuros del proceso, pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.



b) El Pleno de 29 de abril de 1997 es el que se acordó que no existía base legal para aplicar una ATENUANTE al acusado con apoyo en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones.



c) El Pleno de 21 de mayo de 1999 ( JUR 2003, 198814) en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la ATENUANTE analógica del art. 21-6º ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple ATENUANTE o de muy cualificada.



En un derecho penal de la culpabilidad como el sistema vigente –art. 10 del Código Penal–, como recuerda la STC 150/91 ( RTC 1991, 150) , el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, por ello, se estima que si el acusado ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso –poena naturalis–, es razonable compensar con una reducción de la pena la parte de culpabilidad ya «pagada» por la excesiva duración del proceso.



La sentencia ( JUR 2004, 261839) sometida al presente control casacional ha hecho una adecuada aplicación de la doctrina de la Sala al apreciar la existencia de dilaciones indebidas, darle el valor de ATENUANTE y estimarla muy cualificada.

En fin, como se ve, se trata de un criterio un tanto polémico. Personalmente creo que esta circunstancia atenuante no tiene en cuenta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la víctima en el caso de que se personase como parte, siendo la mejor solución la indemnización vía reclamación administrativa por funcionamiento indebido de la Administración de Justicia ya que en nada afecta a la gravedad de la conducta del acusado el hecho de que un procedimeinto haya durado más o menos por causas ajenas a alguna de las partes.

En lo que respecta a la agravante del artículo 22 que se modifica, tan sólo es en  cuestiones de detalle como incluir el término "identidad sexual" (parece que se refiere al caso de los transexuales) o "discapacidad",  concepto más amplio que el de "minusvalía".

Modificación del régimen de responsabilidad criminal de la personas jurídicas.

Se elimina el apartado 2 del artículo 31 y se introduce el artículo 31bis en el CP de la siguiente manera:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Por lo tanto, se produce una modificación muy relevante, sobre todo, en lo que respecta a considerar también responsables criminalmente a los responsables (administradores, representantes legales,....) por actuaciones delictivas de los empleados sobre los cuales no se haya ejercido el debido control por aquéllos.

En materia de aplicación de penas a personas jurídicas destacan las reglas de fijación con la introducción de un nuevo artículo 66bis que tiene más en cuenta circunstancias en cuanto a la prevención de nuevos delitos cometidos por una entidad o las consecuencias sociales (p.e para sus trabajadores) que puede tener la aplicación de una pena más o menos amplia:

Se añade un artículo 66 bis nuevo, que tendrá la siguiente redacción:

En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1ª a 4ª y 6ª a 8ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:

En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.



Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:



Que la persona jurídica sea reincidente.



Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.



Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:



Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del artículo 66.



Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

En cuanto a la responsabilidad civil, serán responsables solidariamente junto con las personas físicas condenadas por esos mismos hechos.

No queda tampoco extinguida la responsabilidad criminal de las personas jurídicas por cuestiones de fusión, escisión, etc... de la entidad, tal como se establece en el artículo 130 CP:

2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.



No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.


Modificación en cuanto al acceso al tercer grado penitenciario en delitos de terrorismo y contra la libertad sexual:
2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.



En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:



Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.



Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.



Delitos del artículo 183.



Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

Dos comentarios sobre este artículo reformado: en primer lugar  el juez podrá acordar que no se acceda al tercer grado en aquellas penas superiores a los cinco años hasta que se cumpla al menos la mitad del tiempo de cumplimiento efectivo de la condena. Por otra parte, deberá cumplirse efectivamente la mitad de la misma cuando se trate de condenas de más de cinco años en delitos de terrorismo o de abuso de menores del artículo 183 CP.

Introducción del apartado j) artículo 39 de la pena de privación de la patria potestad como pena de privación de derechos.

Modificación de las normas relativas al comiso efectos del delito.

Como reforma más interesante es la que presunción de efectos provenientes del delito en el artículo 127.1 CP de la siguiente manera:

El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

Reforma de las reglas relativas a la prescripción. Cómputo y plazos.

Se introduce un sistema más completo de cómputo de plazos que el existente con anterioridad:

La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En lo que respecta a estas dos nuevas reglas, un par de cosas:

El plazo de prescripción se interrumpe desde que Auto de incoación de procedimiento contra una persona concreta.

Si se dirige denuncia y querella sin existir dicha resolución se suspenderá durante un plazo máximo de 6 o 2 meses, dependiendo de que sea procedimiento por delito o falta.

Si recayera resolución a consecuencia de esa denuncia o querella una de las resoluciones mencionadas antes se retrotraerá la interrupción de la prescripción desde el momento de presentación de la denuncia o querella.

Por otro lado, la prescripción continuará desde la presentación de denuncia o querella si en el plazo de 6 o 2 meses no recayera resolución alguna o se dictara auto firme de inadmisión a trámite de las mismas.

Además, como ya adelantaba en la entrada anterior, se amplía el plazo de prescripción para los delitos menos graves de tres a cinco años, como aparece en el modificado artículo 131 CP

¿Qué problema puede plantearse en estos supuestos?. ¿Qué es lo que ocurre con aquellos delitos ya prescritos de acuerdo con la legislación anterior. Entendemos que por el principio del  in dubio pro reo deberían considerarse como prescritos, aunque no estemos ante la aplicación de un delito con una pena más leve.

Libertad vigilada. Artículos 105 y 106 CP

Lo más destacado es que se configura no sólo como una medida de seguridad complementaria, sino como una medida que se imponga en la propia sentencia, tal como aparece en el artículo 106 CP:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.


Y, por último, en cuanto a la localización permanente, nos encontramos con lo siguiente en el artículo 88 CP

1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.



En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.

Estando, como es lógico, sobre todo pensado para aquellos supuestos de reiteración de faltas contra el patrimonio, las cuales, como se dice en la exposición de motivos de la Ley, han generado gran inseguridad ciudadana en los últimos tiempos.

En fin, mañana seguiremos con las modificaciones más relevantes en cuanto a los delitos del Libro II del Código Penal.












martes, 3 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal I

El pasado 23 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado la reforma más importante del Código Penal desde la Ley Orgánica 15/2003, modificándose o introduciéndose una serie de nuevos delitos sobre todo, además de reformar algunos aspectos del Libro I relativos a los delitos y sus consecuencias jurídicas.

A partir de esta entrada iniciaré una serie de comentarios sobre las principales reformas introducidas con esta nueva Ley Orgánica en cuanto a la modificación de delitos existentes y otra serie de reformas. Como introducción a esta serie haré un pequeño resumen de cuáles son las novedades que aparecen citadas en la exposición de motivos de la LO 5/2010:

En primer lugar, destacar que la Ley tiene una vacatio legis de 6 meses, entrando en vigor, por lo tanto a finales de diciembre del presente año de acuerdo a su disposición final séptima.

En cuanto a las reformas en el apartado de los delitos y las penas, se ha introducido de forma específica como circunstancia atenuante la dilación indebida en la tramitación del procedimiento cuando esta no se imputable al inculpado.

A continuación, para ciertos delitos (terrorismo, delitos contra la libertad sexual), para obtener la calificación del tercer grado, será necesario el cumplimiento de al menos la mitad de la condena.

Se introduce la medida de libertad vigilada, teniendo en cuenta las características del individuo al que se va a aplicar, la cual habrá de determinarse en la sentencia  como complementaria a la pena que se imponga.


Se incluye la pena de localización permanente, pensada (de acuerdo con la exposición de motivos) para la reprensión de conductas como faltas continuadas  de hurto.

Se regula de forma más completa la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, no sólo recayendo la recayendo en sus representantes legales la responsabilidad por los delitos en los que intervenga una persona, sino también la responsabilidad por los cometidos por sus empleados por no haber ejercido la entidad un mínimo control sobre los mismos en sus actuaciones como tales. También se clarifican aquellos supuestos de fusión, escisión de personas jurídicas para evitar que estas eludan su responsabilidad en algunos supuestos.

Se da una nueva regulación a la figura del decomiso de productos o instrumentos provenientes de delito, estableciéndose una curiosa presunción relativa a que aquellas ganancias desproporcionadas en relación a los ingresos legales provienen de actividades delitictivas.

Otra reforma interesante es la relativa a la modificación de las reglas relativas a la prescripción de delitos, ampliándose el plazo de prescripción de 3 a 5 años en el caso de los delitos menos graves, no prescribiendo los delitos de terrorismo con resultado de muerte. En lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, este empieza a contar desde que se dicte auto de incoación, interrumpiéndose 6 meses (para denuncias) y dos meses (para faltas) en el caso de que se presentara denuncia y querella.

En lo relacionado con los delitos se introducen/modifican los siguientes tipos:

  • Compraventa de órganos.

  • Acoso laboral

  • Se introduce específicamente la figura del "mobbing inmobiliario"

  • La trata de seres humanos

  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (explotación sexual de niños, por ejemplo). Destaca la introducción de la conocida como figura del "Child Grooming"  que consiste en la captación de menores para contactos sexuales por mayores a través de Internet.

  • Los delitos informáticos se desglosan entre el título dedicado a los delitos de daños y el relativo a la revelación de secretos.

  • Estafas a través de tarjetas de crédito o estafas utilizando los datos existentes en las mismas.

  • Agravación de las penas relativas al alzamiento de bienes cuando el sujeto pasivo sea una administración pública o se deje en una situación perjudicial a la víctima o a su familia.

  • Modificación de los delitos contra el mercado y los consumidores.

  • Se introduce la figura del cohecho dirigido a personas privadas

  • Se introduce la estafa y el fraude deportivo (la alteración de resultados mediante la corrupción de árbitros, deportistas), siempre que este sea en un ámbito profesional.
  • Se atenúan las penas en el caso de los delitos contra la propiedad intelecutal a pequeña escala y cometidos por personas con pocos recursos y en una situación de marginación (el caso de los manteros en definitiva)

  • Se modifican los delitos contra la ordenación del territorio, ampliándose las conductas tipificadas relativas a la prevaricación urbanística.

  • Se modifican los delitos contra el medio ambiente, eliminándose el requisito de ensañamiento para los delitos cometidos contra animales domésticos o amansados.

  • Se endurecen las penas relativas a los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

  • Se equiparan las penas de ciertos delitos contra la seguridad vial (artículos 379 y 384). Se considera al vehículo como objeto del delito a efectos de comiso (artículos 127 y 128 Código Penal)

  • Modificación delitos de falsificación, tomándose en especial consideración los de falsificación de documentos de identidad y dando un tratamiento diferente a los de falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje.

  • Modificación delito de cohecho

  • Reforma del delito de asociación ilícita

  • Modificación delito de colaboración del terrorismos, concretamente el de financiación, el cual podrá ser cometido por imprudencia.

  • Modificación delitos cometidos con ocasión de un conflicto armado.