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jueves, 3 de marzo de 2011

Proyecto de Ley de para la agilización de la Justicia

Se publicó en prensa ayer, miércoles 2 de marzo, un adelanto de las principales características de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que está preparando el Gobierno para agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia. Aunque el fin que se pretende es algo que deseamos todos los que nos dedicamos a la Justicia, los medios que se adelantan que van a ser utilizados no parecen los más adecuado. El diario "Público" adelantaba ayer cuáles iban a ser las principales características de este proyecto de Ley que, probablemente, será aprobado por el Consejo de Ministros el viernes día 4 de marzo:

  1. Se elimina la posibilidad de recurrir ante las Audiencias Provinciales en  los procedimientos verbales. Por lo tanto, los jueces de primera instancia tendrán la última palabra en aquellos pleitos cuya cuantía económica no supere los 6.000 euros. Habrá que esperar al texto del proyecto para saber si en esta nueva regla se incluyen otros procedimientos que siguen el trámite del procedimiento verbal, como los desahucios (sea cual sea su cuantía) o los interdictos de suspensión de obra nueva o protección de la posesión.
  2. Se eleva la cuantía para acceder a casación de 150.000 Euros a 850.000. Con esta reforma se pretende que el Tribunal Supremo quede como una instancia de unificación de doctrina, evitando que accedan demasiados asuntos y lo colapsen.
  3. Se podrá acudir al procedimiento monitorio sin límite de cuantía. Así se equipara  a la legislación existente en otros  países europeos, que permiten acudir a este medio que consiste, básicamente, en un simple escrito aportando un documento que pruebe una deuda (factura) dando la posibilidad al deudor de pagar, sin costas, sin necesidad de iniciar un largo procedimiento. Esta tendencia ya se veía con la reciente reforma de la LEC hecha por Ley 13/2009 que elevaba el límte del monitorio de 90.000 a 250.000 euros.
  4. Se eleva la cuantía para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los 18.000 Euros actuales a  50.000, aunque aquí se prevé reducir ese aumento hasta sólo los 35.000 Euros. Veremos qué dice finalmente el texto del proyecto de Ley.
  5. Se equipara la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa a la condena en costas en el procedimiento civil (artículo 394 de la LEC). De esta manera ya no se exigirá para la condena en costas en primera instancia en el orden contencioso administrativo la declaración expresa por el juzgado de "mala fe" o "temeridad" . En vez de esto regirá el principio del vencimiento objetivo, es decir, que quien pierda un procedimiento contra el Estado pagará las costas del mismo, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de Derecho.
En cuanto a la valoración que ha merecido esta reforma, esta ha sido generalmente negativa, sólo apoyándola íntegramente la asociación mayoritaria de la magistratura, es decir la "Asociación Profesional de la Magistratura. Personalmente, creo que  esta reforma es bastante dudosa tanto en lo que respecta a sus fines como a los medios que pretende utilizar. El único punto filtrado de la reforma que me parece positivo y acertado es  el relativo a que no exista una cantidad máxima para acceder al monitorio, visto los buenos resultados que puede dar este procedimiento a la hora de evitar un largo procedimiento civil.

Respecto al resto de las posibles reformas, no me parecen acertadas ni adecuadas en cuanto a su finalidad de agilizar la Administración de Justicia. Así:
  1. No contribuye en nada a agilizar la administración de Justicia el hecho de que se decidan en una única instancia procedimientos de cuantía inferior a los 6.000 Euros. Aparte de que, a mi juicio, el colapso d la Justicia se da más en la primera instancia que en vía de recurso, es completamente arbitrario que se diga que un caso puede ir o no apelación dependiendo de su cuantía. Podemos encontrarnos con asuntos de millones de euros que no tengan ninguna enjundia jurídica y procedimientos de una cuantía pequeña que sí la tengan. Además, privar de la segunda instancia a los ciudadanos sólo por la suma de un tema es dudoso desde el punto de vista de la tutela judicial, existiendo la posibilidad de que se den fallos disparatados desde el punto de vista jurídico sin la posibilidad de que un órgano superior los revise, sin perjuicio de la posibilidad de ir al Tribunal Consituticional en temas muy tasados (infracción de los derechos fundamentales).
  2. En cuanto a que se pretenda que el Tribunal Supremo sea un órgano que fije y unifique doctrina, estoy completamente de acuerdo. Sin embargo, no debería tomarse como criterio la cuantía del proceso, sino un criterio más genérico que no hiciese referencia a este concepto. La unificación del recurso ante el supremo por motivos casacionales, de infracción o interés de Ley sería mucho más correcto.
  3. Por último, las modificaciones en la jurisdicción contencioso administrativa relativas a restringir el acceso a la apelación a los ciudadanos o imponerles las costas, supone una desproporción, sobre todo si tenemos en cuenta los privilegios de la administración frente a los particulaes (no posibilidad de embargo de bienes de la administración, posibilidad de llevar a efectos sus resoluciones sin acudir a los Tribunales,...). Supone desincentivar a los particulares para que impugnen actos administrativos y da una puerta semiabierta para que la administración pueda cometer arbitrariedades que sería más difícil de impugnar ante los Tribunales.
Esperaremos para ver cómo queda defintivamente esta reforma, pero, en principio, es muy negativa, restringiendo derechos de los particulares y no agilizando realmente los Juzgados y Tribunales.

viernes, 29 de octubre de 2010

El Registro Central de Rebeldes Civiles

Hoy os incluyo un breve y útil resumen sobre la reforma sufrida por el artículo 157 de la Ley de Enjuciamiento civil en cuanto a la comunicación del Secretario Judicial con el Registro Central de Rebeldes Civiles, Registro donde aparecen las personas cuyo domcilio no ha podido ser averiguado a efectos de notificación.

Una vez comprobado que una persona se encuentra en dicho registro, el Secretario judicial podrá directamente notificar por edictos (artículos 157 y 164 LEC) entendiéndose que el demandado queda perfectamente notificado.

Un agradecimiento a Pablo Toral Oropesa por esta breve nota informativa.

Breve resumen del funcionamiento del Registro Central de Rebeldes Civiles:

 Ubicación del Registro Central de Rebeldes Civiles en el Ministerio de Justicia.

 Legislación del Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Quienes son inscritos el Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles.

 Consulta Telefónica.

 Conclusión.


 Ubicación del Registro Central de Rebeldes Civiles en el Ministerio de Justicia:

El Registro Central de Rebeldes Civiles depende del Ministerio de Justicia. En concreto, la gestión del Registro corresponde a la Subdirección General de de Registros Administrativos de apoyo a la Actividad Judicial, que depende de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

Dicha Dirección se encuentra dentro de la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia.


 Legislación del Registro Central de Rebeldes Civiles:

El Registro Central de Rebeldes Civiles está regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil dentro del Capitulo V. De los actos de comunicación judicial del Titulo V. De las actuaciones judiciales .

Artículo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles: (con la modificación de la ley 13/2009)

“1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.

2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.”

Este artículo fue modificado por art. 15 que recoge las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 84 de Ley 13/2009, de 3 noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial

Asimismo, posteriormente, se aprobó el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles que fue derogado por el Real Decreto 95/2009, de 6 febrero que Regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

En la Exposición de Motivos del Real Decreto 95/2009 se hace referencia al Plan de Transparencia Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de octubre de 2005 establece dentro de sus objetivos la mejora del sistema de Registros Judiciales, que constituye un referente ineludible para el ejercicio eficaz de las funciones que en el caso del Registro Central de Rebeldes Civiles las leyes atribuyen a la Administración de Justicia.

El objetivo de dicho Real Decreto es sistematizar y coordinar los diferentes Registros de la Administración de Justicia, creando de este modo un sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Dicho Sistema quedará integrado por:

 el Registro Central de Penados,

 el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica,

 el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes,

 el Registro Central de Rebeldes Civiles

 el Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

Dicho Sistema tal como establece el artículo 2 de este Real Decreto constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de las competencias delimitadas por este Real Decreto.

A continuación dicho artículo 2 establece el objeto de cada Registro y establece, particularmente, que el Registro Central de Rebeldes Civiles tiene por objeto la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156, referido a las Averiguaciones del Tribunal sobre el domicilio de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 5 del mencionado Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero se refiere al Acceso general a la información contenida en el Sistema de Registros y establece que:

“1. El Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a:

a) Los órganos judiciales, a través del personal de cada oficina judicial autorizado por el Secretario Judicial, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales vigentes.

b) El Ministerio Fiscal, a través del personal de cada Fiscalía autorizado por el Fiscal Jefe, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , Reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. En cualquier caso, los interesados, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante exhibición, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere este Real Decreto.”


Asimismo resulta de interés al artículo 12 del mencionado Real Decreto al regular expresamente la Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles

Cuando se trate de inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles, se inscribirán, además, los siguientes datos:

a) Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

b) Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.

Estrechamente relacionado con este Registro se encuentra la declaración de rebeldía, que se encuentra regulado en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en el artículo 496, que establece:

"1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario"

Quienes son inscritos el Registro Central de Rebeldes Civiles:

Se inscriben en el mismo los demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Información contenida en las inscripciones en el Registro Central de Rebeldes Civiles:


La información es la siguiente:

 Nombre y apellidos del condenado, rebelde, sometido a medidas de seguridad o medida cautelar, alias en su caso, sexo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, localidad, provincia, país de nacimiento, domicilio conocido, nacionalidad y documento nacional de identidad o NIE, pasaporte o tarjeta de identidad en el caso de los extranjeros.

 Órgano judicial que acuerda la resolución, fecha de la misma, clase y número de procedimiento, y número de identificación general.

 Los datos personales identificativos de la víctima, domicilio o domicilios conocidos de la víctima, y relación de parentesco entre la víctima y el condenado o denunciado siempre que sea necesario y, en todo caso, en los procedimientos de violencia doméstica o de género.

 La condición de menor de edad de la víctima cuando se trate de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

 Órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o solicitado información sobre la localización de la persona inscrita, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.

 Fecha de la resolución en que se acuerde la comunicación mediante edictos al demandado, cuyo domicilio se desconoce y no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas.


 Consulta Telefónica:
De la consulta telefónica al Ministerio de Justicia se nos informa que dicho Registro Central de Rebeldes Civiles está ya en pleno funcionamiento, si bien es de reciente creación.

Asimismo se nos informa que los particulares no pueden acceder a la información contenida en dicho registro, sino que únicamente a su información pueden acceder la propia administración de justicia, principalmente se dirigen a él secretarios judiciales. Los particulares únicamente pueden instar a un órgano judicial para que se comunique con el mencionado Registro.


 Conclusión:

El Registro Central de Rebeldes Civiles se integra dentro del sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que con arreglo al Real Decreto 95/2009 sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos.

El Registro Central de Rebeldes Civiles objeto la inscripción de demandados en cualquier procedimiento civil cuyo domicilio se desconozca y siempre que no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones de domicilio, con arreglo al articulo 2 del Real Decreto 95/2009.

miércoles, 27 de octubre de 2010

Estafas y fraudes por internet

Últimamente se vienen observando nuevos "modus operandi" en cuanto a estafas realizadas a través de internet. El anonimato que da la red y la falta de regulación de muchos aspectos de la misma permiten mayor impunidad que en transacciones que se llevan a cabo por medios más "tradicionales.

Como ejemplo de lo anterior, esto es  lo que se publica en la página de la Guardía civil (http://www.guardiacivil.org/):

Métodos de estafa a través de Webs de venta de coches:

El primero consiste en que una persona de otro país se muestra interesada por uno de los coches anunciados, pero no para él sino para un conocido suyo. El caso es que esa tercera persona estaría dispuesta a pagar una cantidad de dinero muy superior a la solicitada por el vendedor, así que el presunto estafador libra un cheque al propietario del vehículo por la cantidad de dinero ofrecida por su conocido y lo que tiene que hacer el vendedor al recibirlo es efectuar un giro postal o transferencia –a través de Western Union- por la cantidad de dinero de la diferencia (quizá salvo una posible compensación por la molestia). El vendedor del vehículo recibe el cheque y al llevarlo a su banco, éste lo recoge (es un cheque auténtico, no hay por qué sospechar), por lo que acto seguido hace la transferencia por el importe acordado. Después de un corto espacio de tiempo se le avisa de la entidad bancaria de que la cuenta consignada en el cheque no tiene fondos o no existe, por lo que por una parte no dispone del dinero apalabrado y por otra ya ha perdido la cantidad transferida. El vehículo no cambia de manos en ningún momento.

En el segundo método es el comprador el que resulta estafado. El presunto vendedor dice que no le importa mandar el vehículo a la residencia del comprador, pero que a cambio solo quiere saber si éste tiene realmente el dinero y que no se trata de un engaño, así que le solicita que haga una transferencia por Western Union, pero poniendo como beneficiario un nombre ficticio, así el estafador podría ver en la página web de esta empresa que realmente se ha hecho el pago, aunque no pueda acceder al dinero. Una vez visto esto le mandaría el vehículo en un plazo de 2 ó 3 días. La estafa consiste en que el comprador mediante un documento adecuadamente falsificado -dispone de varios días para confeccionarlo- cobraría el dinero sin enviar vehículo alguno.

En una de las webs de venta de coches de segunda mano más populares en España; www.coches.net, se dan una serie de consejos muy útiles para prevenir posibles fraudes. Ahí van una serie de ejemplos publicados en dicha web:


En resumidas cuentas, conviene desconfiar de aquellos vendedores que ofrecen chollos (nadie da duros a cuatro pesetas), de los anuncios provenientes del extranjero (en el caso de que se vendan bienes de mucho valor  como, por ejemplo vehículos), de los vendedores que aportan pocos datos (sólo correo electrónico, por ejemplo, sin aportar un teléfono) o datos falsos de direcciones postales (conviene comprobar en primer lugar que la dirección de contacto es verdadera) o de aquellos mails de respuesta confusos, despersonalizados o que parecen redactado con un traductor al español online,...

Respecto a los medios de pago, también hay que tener mucho cuidado. En páginas como eBay se ofrecen diferentes medios de pago que van desde el sistema PayPal, los giros postales, transferencias inmediatas,... hasta otros como el depósito en garantía a cargo de empresas de confianza (de acuerdo con la información dde eBay). En todo caso, hay que evitar transmitir cualquier dato al vendedor que permita retirar el dinero sin ofrecer nada a cambio. Un ejemplo de lo anterior lo encontramos con los giros postales. En ocasiones puede pedirse que se haga un giro postal a un familiar o conocido y mandar comprobante del mismo al vendedor para que éste, supuestamente, vea si el comprador tiene solvencia. Esto huele a engaño. Con ese envío el estafador tendrá ya dos datos esenciales para cobrar ese giro en cualquier oficina de Correos; uno el nombre del destinatario y el otro el nº de referencia del giro, el cual es uno de los datos esenciales para poder cobrarse los envíos de dinero a través de este servicio de Correos. Si a esto le  añadimos que el estafador utilice un DNI u otro documento de identidad falso para hacerse pasar por el destinatario, nos encontramos ante un fraude en el que el afectado tendrá muy difícil el recuperar el dinero.
¿Qué hacer ante este y otros tipos de fraudes?. Lo primero es acudir ante la policía o el juzgado de guardia aportando todos los datos (mails, capturas páginas web,....) que se tengan del intento de compra que se haya hecho en internet. No basta con hacer una denuncia "genérica", sino que hay que aportar todo lo que se tenga para que la brigada de delitos tecnológicos de la Guardia Civil (p.e) se ponga a investigar cuanto antes. También es importante denunciar estos casos ya que, aunque su persecución sea difícil, el ponerlos en conocimiento de las autoridades hace que tengan un impacto estadístico y pueden provocar que sea tomen nuevas estrategias, no sólo policiales y judiciales, sino también legislativas para mejorar la protección de los consumidores.

Tampoco está de más poner en conocimiento de las páginas a través de las cuales se han producido los fraudes para que mejoren su seguridad. Por ejemplo, en el caso de Ebay, hay muchos sistemas de pagos que ya no se aceptan al haberse producido fraudes mediante ellos. Ebay habilita una página para poner en su conocimiento fraudes que se hayan sufrido.

En fin, si algún lector conoce algún tipo de fraude de este tipo, hacédmelo saber, cuanto más se publiciten mejor y estaría encantado de ayudaros en la medida de lo posible, aunque siempre es mejor prevenir que curar,....


lunes, 18 de octubre de 2010

Esquema del desarrollo del juicio de faltas

El juicio de faltas en la jurisdicción penal se trata de un procedimiento muy sencillo que no requiere de una fase de instrucción (salvo alguna serie de diligencias mínimas de investigación por el Juzgado competente como las relativas a determinar la identidad del acusado o la gravedad de las lesiones). Se celebra de la forma más concentrada posible en un mismo acto en el cual las partes acuden con los medios de prueba de los que quieran hacerse valer, sin perjuicio de lo que se hubiese aportado ya con la denuncia, querella, atestado o de las citaciones que se hiciesen vía juzgado con anterioridad al juicio.

La competencia corresponde, principalmente a los juzgados de instrucción y, para el caso de las faltas de los artículos  626, 630, 632 y 633 del Código Penal (correspondientes a  faltas de deslucimiento de mobiliario público, contra intereses generales y el orden público), además de las amenzas leves del 620.1, salvo cuando se dirijan contra alguna de las personas del artículo 173.2 CP (violencia de género), caso en el que corresponderá al juzgado de instrucción competente.

Las sentencias que se dicten en estos procedimientos son susceptibles de un solo recurso y el órgano superior jerárquicamente dependerá del juzgado que las haya conocido y haya dictado sentencia. En el caso de los juzgados de paz será un juzgado de instrucción , mientras que en el caso de estos últimos, la Audiencia Provincial conocerá del recurso.

Existen básicamente dos clases de juicios de faltas tras la reforma por las Leyes 10/1992 y Ley 38/1992, siendo su regulación la que aparece recogida en los artículos 962 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

-El urgente., ante el Juzgado de Guardia si es posible o ante el Juzgado de Violencia de la mujer en faltas contra las personas que aparecen citadas en el artículo 173.2 CP (cónyuges o pareja con análoga relación de afectividad)

-El juicio de faltas ordinario.

En todo caso, se aplica supletoriamente, el esquema (muy sencillo) para el juicio de fatas ordinario que, básicamente, se desarrolla dentro del artículo 969 Lecrim:

 "1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

Por lo tanto, el esquema sería el siguiente:

-Lectura de la acusación

-Propuesta de pruebas por el M Fiscal o la acusació particular que quieran presentarse en el juicio y admisión o denegación por el juez de las mismas.

-Propuesta de pruebas por la defensa y admisión o denegación de las mismas.

-Interrogatorio testigos, peritos,... propuestos por las partes.

-Conclusiones, hablando el último lugar la defensa del acusado o acusados.

Respecto al juicio de faltas urgentes, que se practicará ante el Juzgado de instrucción (  flatas de los artículos 617 y 623 CP, si son flagrantes) o ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer (artículo 620.1 CP), se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado de Guardia cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguna de estas faltas tipificadas. La competencia corresponderá al Juzgado de Guardia si es competente  por las reglas de reparto de asuntos dentro de los Juzgados de un partido judicial, o  al Juzgado de Violencia sobre la mujer que tenga atribuidas dichas competencias en el partido correspondiente (faltas artículo 620.1 CP si es contra alguna de las personas del 173.2 CP). Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con la Policía Judicial (artículo 962.4 Lecrim).

Si no pudiera celebrarse el juicio durante la guardia o, por reparto de asuntos, no fuera competente el Juzgado de Guardia, sino el de instrucción fuera del servicio de guardia, se celebrará el juicio lo más pronto posible de acuerdo con lo que establece el artículo 965 Lecrim:

"Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior."

En último lugar, la incomparecencia  del acusado no es causa de suspensión en el caso de que hubiese sido citado correctamente, aunque, a criterio del juez o instancia de parte, decidiendo el juez, crea oportuno conocer la declaración del acusado. Lo mismo ocurre en el caso de incomparecencia del denunciante o de alguno de los testigos citados. Aunque no se diga expresamente, sería recomendable y lógico que el juez oyera a las partes antes de tomar la decisión.

Si no pudiera o quisiera  asistir por causa justificada (el motivo expuesto en el artículo 970 Lecrim, es decir, residir fuera de la demarcación del Juzgado), podrá dirigirse por escrito al Juzgado alegando lo que crea oportuno en su defensa.

En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal, esta no se produce en el caso de las faltas que necesitan para su procesamiento la denuncia del perjudicado. (artículo 969.2). En lo que respecta a la asistencia de los letrados, esta es potestativa.

¡Espero que os sea útil!




martes, 5 de octubre de 2010

Esquema de desarrollo de la vista en el Juicio Penal

El procedimiento más común dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el abreviado) de los artículos 757 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) tiene como fase principal la vista del juicio oral en la que se practican de la forma más concentrada posible para garantizar las inmediación, las pruebas admitidas y se llevan a cabo las conclusiones de las partes antes de quedar visto para sentencia. Aunque en todo caso se aplica siempre de forma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, existen una serie de peculiaridades que hay que tener en cuenta.

Básicamente el  desarrollo de la vista se encuentra recogido en los artículos 786 a 788 Lecrim (reformados por la Ley 13/2009 de reforma de la oficina judicial), en el que se describen los siguientes pasos:

Artículo 786: Posibilidad de suspensión del juicio

Aunque la asistencia  del acusado es preceptiva (debido al derecho a la defensa en los procesos penales), se establecen una serie de excepciones:

-Que asistan parte de los acusados, de acuerdo con lo que estime oportuno el Juez tras oir a las partes.

_Que no exdeda de dos años la pena y la ausencia del acusado, debidamente citado, sea injustificada. Es potestad del juez a solicitud del Ministerio fiscal o acusación particular (si hubiera) y una vez oída la defensa. En ese caso el acusado será juzgado en rebeldía, es decir, sin estar presente.

-La ausencia del tercero responsable civil no será causa de suspensión de la vista.

-Por lo tanto, en el proceso penal sólo cabrá la suspensión del juicio por inasistencia de parte de los acusados (estando presentes otros o cuando

Posiblidad de conformidad y terminación del juicio con sentencia condenatoria de conformidad.

A pesar de que en  el proceso penal no existe la  misma capacidad de disposición que en el civil al no tratarse de asuntos privados entre las partes (salvo supuestos como los delitos privados de injuria y calumnia donde existe plena capacidad de disposición), hay cierto margen de negociación entre las partes y el Ministerio Fiscal de cara a que el acusado, admitiendo los hechos, consiga una rebaja en la pena o/y en la responsabilidad civil que se le exija. En este caso, de acuerdo con el artículo 787, será necesario que esté presente el acusado sea cual sea la pena que se le solicita, y  el juez únicamente controlará la validez de la calificación jurídica sobre la cual se llega a la conformidad y que el consentimiento del acusado sea libre y consciente.

Desarrollo de la vista.

Si no existe posibilidad de conformidad se celebrará el juicio y se practicarán las pruebas. Esquemáticamente la vista se desarrolla de la siguiente manera:

Lectura de los escritos de acusación y de defensa por el Secretario Judicial

Después de lo anterior, se abrirá un turno de intervenciones por las partes para exponer lo siguiente:


Competencia órgano judicial

Vulneración de algún derecho fundamental

Existencia de artículos de previo pronunciamiento. Son exclusivamente los recogidos en el artículo 666 Lecrim (declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto o falta de autorización administrativa en los casos que sea necesaria, p.e, proceso contra diputados o senadores). Obsérvese que es menos "encorsetado" que el proceso civil en el que la declinatoria sólo podría presentarse en el plazo de diez días después de notificada la demanda.

Causas de suspensión juicio oral

Nulidad de actuaciones

Contenido y finalidad de las pruebas que van a celebrarse en el acto,

Posibilidad de proponer prueba para que se practique en el acto. Esta es una diferencia importante con el proceso civil ya que podrán aportarse documentos que no se hubiesen presentado antes (en instrucción). La preclusión de proposición de pruebas no es tan estricta.

Práctica de la prueba.

Artículo 701. Las pruebas se practicarán de acuerdo con el orden que hayan sido propuestas por las partes en sus respectivos escritos, siendo en primer lugar:

• Orden de la prueba.- Ministerio fiscal, acusaciones particulares y, por último, los procesados.

Conclusiones: Generalmente a definitivas a no ser que se varíe el escrito de acusación, pena, que se pide, personas a las que se imputa, etc…o en la defensa se quiera también cambiar algo, petición subsidiaria de una pena inferior, etc….

Exposición oral  (informe) de lo que se crea pertinente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y de las pruebas practicadas en la vista. Turnos: Ministerio fiscal, acusación particular, letrado del actor civil, letrado del procesado y letrado del responsable civil.

Se da en último lugar la palabra al acusado para que manifieste lo que crea oportuno en su defensa.





Los intereses de demora en operaciones comerciales (Ley 3/2004 de 29 de diciembre)

Cuando existe una reclamación de una deuda o de una cantidad de dinero ante los Tribunales es posible que se solicite con intereses dinerarios sobre el principal. Estos pueden derivarse de lo pactado por las partes en una relación contractual o, en defecto de esta, de lo que diga la Ley. Lo mismo se establece para el caso de el plazo a partir del cual empiezan a devengarse los intereses que puede ser fijado por las partes o por disposición legal en defecto de pacto expreso. Hay que tener en cuenta que los intereses hay que pedirlos expresamente para que se concedan, salvo en el caso de el interes procesales moratorios del artículo 576 LEC.

En esta breve entrada haremos un repaso sobre los diferentes intereses legales cuyo pago puede solicitarse ante los tribunales, con especial atención al de demora en operaciones comerciales  introducido por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Los previstos en el Código Civil

Se encuentran recogidos entre los artículos 1.100 y 1.109 CC destacando los artículos 1108 y 1109, los cuales dicen lo siguiente:


Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Artículo 1109.
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

El interés de mora procesal

Es el que se encuentra previsto en el artículo 576 LEC y consiste en lo siguiente:

"1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas."

Por lo tanto, el interés de demora procesal se devengará desde que fuera dictada la sentencia en 1ª instancia y será igual, por lo general, al interés legal del dinero incrementado en dos puntos , salvo lo pactado o disposición legal más específica.

Intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
Se trata de unos intereses moratorios específicos que se aplican a una serie de supuestos concretos generalmente de operaciones comerciales entre personas jurícidas. Veamos en primer lugar cuál es su ámbito de aplicación:

Según el artículo 3 de la ley serán las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración de acuerdo con la Ley 30/2007 de contratación pública.


¿Cuál será el interes que se aplique? A falta de pacto entre las partes se aplic la disposición legal prevista en el artículo 7que establece que el interés será igual a :

"que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales."
Este tipo legal es publicado cada 6 meses en el BOE mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Respecto a cuál son dichos tipos de interes, es útil el cuadro que aparece en wikipedia (versión en español):

En este cuadro aparecen los diferentes tipos de interés legal, incluidos los de la Ley 3/2004.

Plazo a partir del cual empiezan a devengarse:

Salvo lo pactado entre las partes, el día a partir del cual empieza a contarse son los diferentes plazos reflejados en el artículo 4 (modificado recientemente por la Ley 15/2010):

El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
  1. Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
  2. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
  3. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.

    Al ser una mención más específica se entiende que estos intereses se aplicarán con preferencia a los del 576 LEC incluso una vez dictada la sentencia de instancia.
Por último, incluyo link de una calculadora  online de diferentes tipos de intereses para que cueste menos hacer los cálculos:


En fin, espero que sea útil este pequeño resumen sobre los diferentes tipos de intereses legales, sobre todo en cuanto al cuadro que aparece en el link, en el cual se hace mención a las disposiciones que fijan los diferentes tipos de intereses.


miércoles, 8 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. III

Con esta última entrada terminaremos el anális iniciado en las entradas 1 y 2, en cuanto a los artículo más relevantes de la LSA y LSRL relativos a la constitución, funcionamiento de las sociedades, disolución y liquidación de las mismas y derechos de los socios.

Veamos a continuación cómo quedan regulados los apartados relativos al aumento y reducción de capital y disolución y liquidación de las sociedades.

Aumento del capital.

Artículo 295. Modalidades de aumento del capital. Son las mismas con la única referencia que las hechas a cargo de reservas o beneficios serán las que aparezcan en el último balance aprobado.

Artículo 296. Requisitos de mayoría. Los mismos que para la modificación  de los estatutos, salvo mención a la elevación del valor nominal a cargo de beneficios y reservas donde se hace constar expresamente que sean lso que figurasen en el último balance aprobado.

Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias. Regulación igual.

Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias. Regulación común ahora para LSA y LSRL. Recoge lo contenido en los artículo 74 LSRL y 155 LSA.

Artículo 301. Aumento por compensación de créditos. Refundición en un artículo de lo contemplado en las leyes anteriores:

1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigi-bles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por cien-to de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.



2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la natura-leza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expre-samente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.



3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabi-lidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nom-brado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.



4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el infor-me de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la en-trega o el envío gratuito de dichos docmentos.



5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

Artículo 303: Aumento de capital con cargo a las reservas. Regulación igual que en la LSA y LSRL.

Ejecución del acuerdon de aumento.

Artículo 304: Derecho de preferencia. Igual salvo la mención que se hace relativa a que no habrá dicho derecho en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

Artículo 305: Plazo para ejercitar el derecho de preferencia. Regulación igual en LSA y LSRL.

Inscripción de la operación de aumento

Artículo 313: Nueva regulación:

Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social, los administradores de-berán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.

Artículo 314: Contenido de la escritura. Nueva regulación:

La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anó-nimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las perso-nas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones no-minativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

Recucción del capital social.

Artículo 317. Modalidades. Regulación igual.

Artículos 318 y 319 y ss. Acuerdo y publicación y demás apartados. Regulación igual.

Reducción y aumento del capital simultáneo.

Artículos 343 a 345: Regulación igual, salvo último inciso  artículo 343 que dice:

2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.

Separación y exclusión  de los socios:

Artículo 346: Causas legales de separación. Nueva redacción (con pocas variaciones respecto de la original):


1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, inclui-dos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:



a. Sustitución del objeto social.
b. Prórroga de la sociedad.



c. Reactivación de la sociedad.



d. Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de rea-lizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatu-tos.



2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a sepa-rarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.



3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al ex-tranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 347: Causas estatutarias de separaración. Regulación igual.

Artículo 348:  Ejercicio del derecho de separación. Regulación igual.

Artículo 349: Inscripción del acuerdo. Nueva redacción:

Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la re-ducción del capital.

Exclusión de los socios.

Artículo 350: Causas legales de exclusión en la SL. Regulación igual.

Artículo 351. Causas estatutarias. Regulación igual.

Artículo 352. Procedimiento de exclusión de los socios. Regulación igual

Normas comunes exclusión y separación.

Artículo 353: Valoración participaciones y acciones. Regulación igual.

Artículo 356. Reembolso. Regulación igual.

Artículo 358: Escritura reducción capital. Regulación igual.

Artículo 359: Escritura de adquisición. Regulación igual.

Disolución y liquidación de la sociedad.

Disolución.

Artículo 360: Disolución de pleno Derecho. Se unifica en un solo artículo las causas de disolución de pleno Derecho contenidas en la LSA y LSRL:

1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:



a. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubie-ra sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.



b. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reduc-ción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuen-cia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Regis-tro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el au-mento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.



Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.



2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la diso-lución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

Artículo 361: Disolución y concurso. Regulación igual.

Artículo 363. Causas de dislución. Refundición en uno de los artículos correspondientes de la LSA y LSRL. Regulación igual. Únicamente se añade un apartado sobre una causa más de disolución de la Sociedad Comanditaria por Acciones:

3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Art 364. Mayoría necesaria para el acuerdo de disolución.  Nueva redacción en artículo refundido que recoge lo dispuesto en LSA y LSRL:

En los casos previstos en el artículo ante-rior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de consti-tución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.

Artículo 365: Deber de convocatoria. Refundición artículo.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso.



Cualquier socio podrá solicitar de los admi-nistradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.



2. La junta general podrá adoptar el acuer-do de disolución o, si constaren el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesa-rios para la remoción de la causa.

Artículo 366.-Disolución. Regulación igual. Sólo cambia la mención específica que se hace al juez de lo mercantil como competente en vez de al juez de primera instancia.

Artículo 367: Responsabilidad de los administradores. Regulación igual.

La liquidación.

Artículo 371: Sociedad en liquidación. Regulación igual.

Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.

En caso de apertura de la fase de liquida-ción en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará con-forme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal

Los liquidaores.

Artículo 375. Funciones de los liquidadores. Regulación igual.

Artículo 376. Nombramiento de liquidadores. Regulación igual, añadiéndose un tercer párrafo:

En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores.

Operaciones de liquidación.

Artículos 383-390 Deberes y funciones de los liquidadores. Regulación igual.

División del patrimonio social.

Artículo 391: División del patrimonio social. Regulación igual.

Artículo 392. Cuota de liquidación. Se añade jun nuevo apartado en relación con las sociedades comanditarias por acciones:

2. En las sociedades anónimas y comandi-tarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma propor-ción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nomi-nal de sus acciones.

Artículo 393: Contenido a la cuota del derecho. Regulación igual.

Artículo 394: Pago cuota liquidación. Regulación igual.



lunes, 6 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. II

Siguiendo con la anterior entrada, continuaremos  con el análisis de los principales artículos reformados:

Administradores.

Artículo 212. Quienes pueden serlos. Personas físicas o jurídicas. Regulación igual.

Artículo 213: Prohibición para ser administrador. Regulación igual.

Artículo 214: Efecto nombramiento administrador. Regulación igual

Artículo 215: Inscripción nombramiento administrador: Regulación igual

Artículo 216.Suplentes en la administración: Regulación igual

Artículo 217: Remuneración administrador: Regulación igual.

Artículo 220: Prestación servicio administradores: Regulación igual.

Artículo 221: Duración del cargo: Regulación igual.

Artículo 222: Caducidad del cargo. Regulación igual.

Artículo 223: Separación  del administrador por la Junta, aunque no conste en el orden del día podrá introducirse este punto y votarse. Regulación igual.

Deberes de los administradores. Regulada anteriormente sólo en la LSA, ahora se da una regulación conjunta en la nueva ley para todas las sociedades de capital.

Artículo 225: Deber diligencia de ordenado empresario. Regulación igual.

Artículo 226: Deber de lealtad. Igual.

Artículo 227: Operaciones por cuenta propia o a foavor de personas vinculadas al administrador. Regulación igual.

Artículo 228: Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio. Regulación igual

Artículo 229. Situaciones de conflicto que han de comunicarse.

Artículo 230: Prohibición general de competencia. Regulación igual.

Artículo 231: Qué personas están vinculads al adminisgtrador a los efectos del artículo 227. Regulación igual. En el caso de que el administrador sea una persona jurídica se hace referencia a los sociaos que están en alguna de las situaciones contempladas en el Cocom.

Artículo 232: Deber de secreto de los administradores, tanto para las personas físicas como las jurídicas. Regulación igual.

Responsabilidad de los administradores.Regulación anteriormente en la LSA, ahora conjunta.

Artículo 236. Responsabilidad frente a la sociedad, los socios y frente acreedores sociales por actos  contrarios a la ley, los estatutos o incumpliendo con sus deberes. Regulación igual.

Artículo 237. Responsabilidad solidaria actos de los miembros del órgano de administración.ç

Artículo 238. Acción de responsabilidad. Regulación igual.

Artículo 239: Legitimación subsidiaria de la minoría del 5% en el caso de que no se ejerciese por la sociedad. Regulación igual.

Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores. Regulación igual.

Artículo 241: Acción de indemnización para socios y terceros. Regulación igual.

Cuentas anuales

Artículo 253: Formulación de cuentas. Regulación igual.

Artículo 254: Contenido. Regulación igual

Artículo 255: Separación de partidas. Regulación igual.

Verificación de las cuentas anuales.

Artículo 263: Revisión de cuentas anuales e informe de gestión por auditor de cuentas. Desparece el apartado 2º que hacía referencia a la no obligación por las sociedades que puedan presentar balance abreviado. Sin embargo el artículo 265.2 se dice lo siguiente:

2. En las sociedades que no estén obliga-das a someter las cuentas anuales a verifi-cación por un auditor, los socios que repre-senten, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registra-dor mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejerci-cio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cie-rre de dicho ejercicio.

También se menciona a las sociedades obligadas a auditoría en los artículos 279, 323.

De acuerdo con la Ley de Auditoría de cuentas y su reglamento, están obligadas a auditarse las siguientes entidades o empresas:

1) Ley de Auditoría de Cuentas (Ley 19/1998) y su Reglamento (Real Decreto 1636/1999, modificado por el Real Decreto 180/2003)

De acuerdo con las citadas disposiciones deberán someterse a auditoría obligatoria, las entidades o empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, en la que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro privado, dentro de los límites establecidos reglamentariamente.

e) Las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas.

f) Las empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 por cien del importe neto de su cifra anual de negocios.

g) Las empresas y demás entidades, cualquiera sea su naturaleza jurídica (incluidas las cooperativas) y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al Código de comercio y demás legislación que resulte de aplicación, estarán obligadas a someter a auditoria las cuentas anuales de los ejercicios sociales cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas (véase apartado 2 siguiente)

h) Las sucursales en España de Entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas contables que sean de aplicación.

Aprobación de las cuentas anuales

Artículo 272. Aprobación de las cuentas anuales y derecho a examinar las cuentas por los socios. Se refleja para las SA y las SL lo mismo que estaba previsto en los artículos 212 LSA y 86 LSRL. Regulación igual.

Depósito y publicidad de las cuentas anuales

Artículo 279: Depósito de cuentas anuales. Regulación igual.

Artículo 282:  Cierre registral. Se incluye un artículo específico sobre el cierre registral.

Artículo 283. Régimen sancionador. Regulación igual. Se transforman a Euros las cantidades contenidas en la LSA.

Modificación de los Estatutos Generales.

Artículos 285 a 290:. Regulación igual

Más adelante seguiremos con el análisis del  último tramo de esta Ley.

jueves, 2 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de 2010. I

El día 1 de septiembre de 2010 entró en vigor la nueva Ley de Sociedades de Capital cuyo texto  fue publicado en el BOE  de 3 de julio. Dicha Ley deroga las antiguas leyes que regulaban el Derecho de Sociedades, es decir, la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de 1995 y los artículos 147 a 151 del Código de Comercio de 1885 que regulaban la figura de las Sociedad Comanditaria por Acciones. El texto publicado  en julio fijaba una  vacatio legis de dos meses y refunde en una sola ley las tres formas de sociedades existentes, eliminando la necesidad, en el caso de las SL, de acudir a la LSA como norma supletoria para lo no contemplado expresamente en la LSRL de 1995. Únicamente se deja un artículo con una vacatio más amplia, el 515 (nulidad de las cláusulas de voto en las SA), la cual no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2011.

En la Exposición de motivos de este Real Decreto Legislativo se destacan una seie de puntos importantes. A saber:

Se destaca que la SL es la forma social más utilizada en la práctica.

Que la Sociedad Comanditaria por Acciones es una forma en desuso y que su regulación desaparece del Código de Comercio pasando a la presente Ley.

Que la verdadera diferencia entre formas sociales en España, no es entre SA y SL, sino en el hecho de que sean SAs cotizadas o no, habida cuenta que las SA pueden contener cláusulas que las hagan tan cerradas como las SL.

En último lugar, la  exposición de motivos destaca el carácter provisonal de la presente legislación, destacándose que en breve puede que sea necesaria una nueva legislación para regular las obligaciones fiduciarias de los administradores o grupos de sociedades, por ejemplo, aspectos que aún siguen poco regulados y que, tal vez, por su regulación mediante directiva comunitaria tenga que modificarse nuevamente la legislación española.

Lo cierto es que, en sus aspectos fundamentales, la nueva regulación no ofrece a menudo muchas novedades respecto a lo contemplado en las LSA y  LSRL. Veremos a continuación (y en una próxima entrada) donde aparecen en la nueva ley los aspectos más importantes de la regulación de SL y SA (actualmente denominadas como sociedades de capital) en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución, órgnanos principales, impugnación de acuerdos o responsabilidad de sus administradores:

Artículo 4: Capital mínimo para la constitución de una SL o una SA. No menos de 3.000  Euros para la SL y 60.000 para las SA.

Artículo 6: Siglas que tienen que constar en la denominación social. Para las limitadas (SL, SRL), para las anónimas (SA) y para las comanditarias (S.A Com por A).

Artículo 12: Sociedades Unipersonales. La regulación es igual que en la legislación anterior.

Constitución de las sociedades y nulidad de las mismas. Artículos más relevantes:

Artículo 21: Otorgamiento por todos los socios. Regulación igual

Artículo 22: Contenido escritura de constitución. Regulación igual.

Artículo 23: Contenido Estatutos de la sociedad. Regulación igual.

Artículo 31: Legitimación para la solicitud de inscripción Registro Mercantil correspondiente. Regulación igual.

Artículo 32: Plazo de inscripción en el Registro. Dos meses. Regulación Igual.

Artículos 56 y 57: Nulidad de la sociedad tras su constitución. Causas y efectos. Regulación igual.

Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias para la constitución. Artículos más relevantes:

Artículo 61. Aportaciones dinerarias. Regulación igual

Artículo 63. Aportaciones no dinerarias. Regulación igual

Artículos 67 a 72. Valoración de dichas aportaciones. Regulación igual.

Derechos de los socios

Artículo 93: Enumeración de los mismos. Regulación igual.

Transmisión de participaciones en la SL

Artículo 106: Que conste en documento público. Regulación igual.

Artículo 107: Régimen de transmisión. Lo que dispongan los estatutos y supletoriamente lo que dice este artículo. Regulación igual.

Artículo 108: Cláusulas prohibidas en relación con la transmisión de participaciones. Regulación igual.

Artículo 112: Causas de ineficacia en la transmisión. Regulación igual.

Órganos de las sociedades de capital:

La Junta General:

Artículo 159: Competencias. Regulación igual.

Artículo 160: Competencias de la Junta. Se incluye expresamente la suspensión o limitación del derecho de suscripción  y de asunción preferente.

Artículo 162. Concesión de créditos y garantías  a los socios y administradores. Regulación igual.

Artículo 163: Clases de Juntas. Regulación igual a la anterior.

Artículo 164: Validez de la Junta, aunque se celebre fuera del plazo de los 6 primeros meses del año.

Convocatoria de la Junta.

Artículo 166: Competencia para convocarla. Regulación igual

Artículo 167: Obligación de convocarla. Regulación igual.

Artículo 168: Convocatoria a instancias de la minoría. Regulación igual.

Artículo 169: Convocatoria Judicial. Mención expresa al juez de lo mercantil como competente.

Artículo 173: Forma de la convocatoria. En el caso Sl según sus Estatutos y, en caso de silencio de estos, por lo dispuesto en este artículo. Regulación igual.

Artículo 174: Contenido de la convocatoria. Regulación igual.

Artículo 175: Lugar de celebración. Regulación igual.

Artículo 176: Plazo de tiempo que tiene que mediar entre la convocatoria y la celebración para las SA y las SL. Regulación igual.

Artículo 177: Celebración en 2ª convocatoria. Regulación igual.

Artículo 178: Junta Universal. Regulación igual.

Artículo 179: Derecho de los socios a la asistencia a la Junta. Regulación igual.

Artículo 180. Deber de asistencia de los administradores. Regulación igual.

Artículo 181: Autorización asistencia, salvo para el caso de la SL. Regulación igual.

Artículo 182: Para el caso de las SA. Posibilidad de asistencia por medios telemáticos. Regulación igual.

Artículo 183: Represesentación voluntaria de socios en una Sl. Regulación igual.

Artículo 188. Derecho de voto. Regulación igual

Constitución de la Junta y adopción de acuerdos

Artículo 191: Presidente de la mesa: Regulación igual.

Artículo 192: Lista de asistentes. Regulación igual.

Artículo 195: Prórroga duración de la Junta. Regulación igual.

Derecho de información en la SA y SL

Artículo 196: En el caso de la Sl antes de la Junta y durante la Junta. Ya no habrá aplicación supletoria de las disposciones que había respecto al derecho de información que estaban contenidas en la LSA y que se recogen ahora dentro de la Ley de Sociedades de Capital relativas a pedir la información con 7 días de antelación o la posibilidad de dar por escrito en el plazo de 7 días aquella información que se hubiese solicitado el día de la Junta. Actualmente estas dos previsiones sólo serán aplicables a las SA de acuerdo con el tenor literal de la Ley.

Adopción de acuerdos.

Artículo 198. En la Sl. Regulación igual.

Artículo 199: Supuestos en la SL en los que es necesaria una mayoría reforzada. Regulación igual.

Artículo 200: Supuestos (SL) de mayoría reforzada fijada en los estatutos. Regulación igual salvo las menciones que se hacían en el antiguo artículo 53 LSRL  a los artículos 68 y 69 (Separación y responsabilidad de los administradores). En este caso, en cuanto a separación de administradores, esta biene recogida en el artículo 223.1 de la presente Ley, y la responsabilidad  en el artículo 238. Estos artículos contienen la misma regulación que la LRSL.

Acta de la Junta.

Artículo 202. Contenido en Acta de los acuerdos tomados. Regulación igual.

Artículo 203. Acta notarial. Regulación igual.

Impugnación de los acuerdos sociales. La regulación de este apartado estaba contenida íntegramente en la LSA 1989 aplicándose supletoriamente a las Sl. Con la nueva Ley se hace una regulación conjunta.

Artículo 204:Acuerdos nulos y anulables. Difeerenciación.  Regulación igual.

Artículo 205: Plazo de caducidad para la impugnación. Regulación igual.

Artículo 206: Legitimación para impugnar. Regulación igual.

Artículo 207: Procedimeinto para impugnar. Juicio ordinario. Regulación igual.

Artículo 208: Publicación de la sentencia. Regulación igual.

En otra entrada seguiremos con el repaso de la estructura y cambios de la nueva Ley de Sociedades de Capital en sus aspecto más relevantes, sobre todo centrándonos en las SL.