La denominada pruebas por indicios no es una prueba directa, sino la valoración de una serie de hechos que resultan plenamente acreditados durante el proceso penal que, enlazados de forma lógica, permiten llegar a la conclusión de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Para su apreciación es necesario que: a) exista más de un indicio como hecho probado, b) que estén vinculados entre sí, c) que no estén desvirtuados por otros contraindicios exculpatorios y d) que el Ógano Jurisdiccional en la sentencia explicite el razonamiento que le ha permitido probar el hecho o culpabilidad presunta a través de los indicios probados.
Un ejemplo reciente de esta doctrina lo encontramos en el recurso de casación 291/2012 sobre un tema de delitos contra la salud pública. A continuación os incluyo el siguiente comentario del
Abogado Marco Esteban, perteneciente al Despacho "Esteban Abogados Penalistas". El artículo es bastante aclaratorio sobre los requisitos de la condena por indicios en delitos como los de tráfico de drogas relacionados con criminalidad de tipo organizado, donde la prueba directa suele faltar a menudo. Muchas gracias a Marco y a su Despacho por esta interesante colaboración.
Delitos contra la salud
pública: el valor de la prueba circunstancial
Uno de los delitos que tiene
mayor impacto entre la opinión pública es todo aquel delito que atenta contra
la salud pública, haciendo ello que cualquier sentencia sea mirada con especial
atención y que sea inspeccionada y escudriñada desde distintas ópticas, prismas
y con diversas intenciones.
Desde este artículo vamos a
basarnos en distintos ángulos: por una parte se va analizar un caso concreto de
delito contra la salud pública y vamos a analizar como se llega a una sentencia
condenatoria en este caso concreto, y luego, y dado que precisamente este caso
basa en gran parte su acción condenatoria en la prueba de indicios, las
principales consideraciones y jurisprudencia sobre la misma.
Análisis de la resolución del
recurso de casación nº. 291/2012
Centrándonos en la causa
específica que en este texto nos atañe destacaremos que nos encontramos ante un
caso de delito contra la salud pública, vinculado a la posesión y tráfico de
drogas.
Dicho ello y habiendo sido los
encausados en sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Provincial
de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2011en autos con referencia de rollo de
sala nº. 38/2012 condenados a penas de cuatro años de prisión, más una multa de
5.500€, los condenados presentaron recurso de casación. Recurso que a la postre
es el que en este texto nos atañe y que sustentaron, básicamente y con alguna
variabilidad no relevante entre los dos acusados, en base a los siguientes
argumentos:
1- Infracción
del artículo 24 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) (presunción de inocencia), al
amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635)
2- Infracción
de ley del artículo 368 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al
amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 )
3- Infracción
de ley del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal
4- Quebrantamiento
de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que implican
predeterminación del fallo
De todo ello, lo que en este
texto nos atañe al objeto de análisis del mismo, es la pretensión de los
acusados de presentar recurso de casación basándose en que ha sido conculcada
su presunción de inocencia, dado que se les ha condenado en base a pruebas de
indicios, ante ello y en base a lo delicado del asunto, cabe hacer un análisis
en detalle de lo mismo, y en esta sentencia, el Alto Tribunal desmonta y
desestima dicha pretensión y argumento en base a lo siguiente:
Al respecto, es destacable la
respuesta del Alto Tribunal quien indica en el auto, en su punto primero B de
sus razonamientos jurídicos que “La jurisprudencia constitucional y la de
esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos
es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya
validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente
por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar
probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base
de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones,
concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos
sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y,
desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse
razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de
otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido
inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una
ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o
excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011)”.
Pero no es tan sólo esa
valoración del Alto Tribunal la que permite desmontar y rechazar la pretensión
de los recurrentes en el recurso de casación, sino que el mismo Alto Tribunal
en el mismo auto, pasa a desgranar los motivos concretos que permiten en este
asunto concreto que el recurrir a la
prueba circunstancial, indirecta o indiciaria adquiera plena relevancia y
validez como prueba condenatoria en toda regla:
En el caso de la recurrente:
A) En
el domicilio de la recurrente se efectuó un registro, y se encontró un paquete
con 22,662 gramos
de cocaína, con una pureza del 69,7%; otro paquete con 12,784 gramos de
cocaína, con una pureza de 37,3%; 18 papelinas de cocaína, con diversos pesos y
purezas; una tableta de hachís y 9 trozos de hachís, arrojando un peso total de
93,7 gramos;
un huevo de mármol con restos de polvo blanco; y una balanza digital, en la que
se detectaron restos de cannabidiol, procaína, lidocaína, levamisol, cafeína, fenacetina,
paracetamol, cocaína, diltiazem y tetrahidrocannabidol, sustancias que
habitualmente tienen la consideración de aptas para la preparación de dosis de
cocaína. Asimismo, se localizó la siguiente cantidad de dinero: un billete de
100 euros, 37 billetes de 50 euros, 28 billetes de 20 euros, 13 billetes de 10
euros y 12 billetes de cinco euros
B)
La propia recurrente, en el registro, indicó a
los agentes que en un cajón del aparador del salón guardaba los folios con los
que hacía las papelinas; asimismo señaló a los agentes que en el salón, en un
mueble que describe, se encontraba la cantidad de droga más importante
localizándola los agentes
C) Declaración
de los agentes que participaron en los servicios de vigilancia que
establecieron en torno a la vivienda de la recurrente; quienes afirmaron que
veían cómo la gente llamaba a la vivienda y cómo de forma indistinta bajaba
ella o el otro condenado
D) Su
tesis explicativa de que la droga pertenecía a unos colombianos, a los que
había alquilado la otra habitación de la casa, no se encuentra justificada. La
propia recurrente únicamente refiere los nombres de los colombianos, e incluso
llega a utilizar nombres distintos en sus diversas declaraciones. Afirma que,
al parecer, habían desaparecido misteriosamente abandonando los productos; sin
embargo, se constata en el registro que no había pertenencias de estas
personas, esto es, habían tenido tiempo para recoger las pertenencias y no la
droga, comportamiento que carece de lógica dado el valor de la droga
encontrada: el hachís podía haber alcanzado en el mercado la suma de 417,90
euros y la cocaína 5.010,61 euros.
En el caso del recurrente:
A)
Declaración de los agentes actuantes, que
declararon cómo vieron que el recurrente entregaba sustancias a dos personas en
un aparcamiento cercano a la vivienda objeto de registro. Personas que posteriormente
fueron interceptadas por los agentes, incautándoles una sustancia;
concretamente 0,523 gramos
de cocaína, con una pureza del 67,9%; y 0,409 gramos de
cocaína con una pureza del 56%.
B)
Para entrar al domicilio en el que se efectuó el
registro, sito en la calle X,
nº X , puerta X , se utilizaron las llaves que portaba el recurrente.
C)
En una de las habitaciones de la vivienda
registrada se encontraron efectos personales suyos.
D)
El resultado del registro del domicilio en el
que recurrente tenía enseres personales y la llave, encontrándose las
sustancias y efectos referenciados anteriormente.
E)
Los agentes que participaron en los servicios de
vigilancia del domicilio objeto de registro narraron haberle visto subir y
bajar del domicilio registrado cuando al mismo llamaba gente.
F)
En el momento de su detención se encontraba en
posesión de cinco papelinas de cocaína que contenían 0,485 g. al 63,1% de
riqueza; 0,476 g.
al 49,9% de pureza; 0,582 g.
con una pureza del 68,1%; 0,595
g. al 68,2% de riqueza, y 0,551 g. al 54,8% de
riqueza.
Por todo ello, es decir, por
todas las pruebas indiciarias, indirectas o circunstanciales anteriormente
expuestas y dado entonces que los elementos fácticos fueron más que
concluyentes a la hora de determinar la culpabilidad de los condenados, el Alto
Tribunal entiende que no cabe estimar el recurso de casación en el que se alego
ese motivo en base al art. 885.1 de la LECr.
Del valor de la prueba de
indicios y su jurisprudencia
Cabe destacar que la condena
basada en la prueba de indicios es algo harto complejo, complejidad que
probablemente alcanza su cénit en el orden penal por las repercusiones que
puede tener en el condenado, obviamente sin menoscabo de que resulte un tema
extremadamente delicado y complejo en cualquier orden en el que dirima
cualquier asunto.
Es de destacar también que si
bien, condenar en base a una prueba indiciaria es complejo, también lo es, o
mejor dicho sería renunciar a la prueba indiciaria como medio válido de prueba
que sirva para condenar, pues de una renuncia plena de la prueba indiciaria
como prueba válida, nos encontraríamos indefectiblemente con una realidad que dejaría
impune determinados delitos, especialmente los perpetrados meticulosa y
audazmente, y ello podría conducir a una situación de indefensión social. Y es
que tenemos que tener presente, que muy especialmente en el ámbito criminal no
siempre es posible obtener una prueba directa, por muchos esfuerzos y recursos
que se pongan para conseguirla que logren condenar al encausado, por ello la
prueba de indicios adquiere un alto valor en aquellos casos en los que su
aplicación resulta indispensable para llegar a una conclusión condenatoria que
de otra forma, como se ha dicho, resultaría imposible llegar.
Ahora bien, dicho lo anterior,
también cabe decir que obviamente la prueba indiciaria para que esta sea valida
debe de aplicarse con rigor y salvaguardando todas las garantías procesales,
pues en caso contrario la merma de garantías que nuestro sistema otorga podrían
verse dañadas y mermadas y causar una indefensión que nuestro ordenamiento en
ningún caso permite. Además tenemos que tener muy presente que una mala
aplicación de la prueba de indicios podría llevar a lesionar un derecho
constitucional consagrado como es la presunción de inocencia (art. 24.2), una
lesión que en ningún caso se puede producir en ningún orden ni nivel,
obviamente tampoco en el orden penal, y es que en el orden penal la inocencia
se considera como el grado real y supremo hasta que no se demuestre lo
contrario.
Lo anterior nos abre la siguiente
cuestión, ¿cuándo, en qué momento y condiciones, una prueba de indicios tiene
la suficiente fuerza, entidad y relevancia para que sirva como prueba
condenatoria sin que ello conlleve mermar los derechos y las garantías procesales,
generar inseguridad jurídica o incluso vulnerar derechos fundamentales
constitucionales?
Dicho lo anterior veamos en que
casos la prueba indiciaria, circunstancial, indirecta, o como decíamos comúnmente
la prueba de indicios es aplicable y válida dentro de la realidad jurídica:
A) Cuando
reúne ciertos requisitos de carácter formal, como por ejemplo que los hechos
indiciarios que van a resultar aplicados resulten plenamente probados, y que
los mismos en la sentencia donde se les utilice como medio condenatorio
resulten plenamente expuestos y razonados en la motivación y proceso que ha
llevado a la conclusión condenatoria, o bien a la conclusión desestimatoria de
recursos que pidiesen la no admisibilidad de dichos hechos indiciarios
B) Que
los mismos reúnan ciertas características de carácter material, como por
ejemplo que resulten razonables per se, que su naturaleza sea plena e inequívocamente
acusadora, que resulten concomitantes o que de existir varios hechos
indiciarios los mismos se interrelacionen retroalimentándose aportando un
relato hilado, conclusivo, razonable, y razonado.
A todo ello y para finalizar, son
de destacar algunas sentencias que sientan la jurisprudencia de la validez la
prueba indiciaria, indirecta o circunstancial como medio probatorio. A colación
con ello, véanse las siguientes y destacables sentencias:
·
TS (Sala de lo Penal) en su Sentencia nº.
521/2006 de 11 de mayo: dictamina en el recurso de casación que resuelve que no
existe ni puede existir vicio procesal y por tanto inaplicación de las pruebas
indiciarias en el caso de no mencionar en el relato de los hechos probados de
la sentencia, pues estima, que si bien, puede que fuera lo más correcto, que se
utilizare dicho relato para recoger los hechos básicos. También entiende el
Alto Tribunal que comúnmente no se realiza así y que por tano resulta correcto
que tales hechos básicos resulten expuestos en el apartado de la sentencia
donde se entra a razonar sobre la prueba, sin que por ello exista defecto formal
o vicio de procedimiento que inhabilite su aplicación.
·
La sentencia 1190/2009 del mismo TS en su sala
2ª de fecha 3-12-2009 estima que no existe vulneración de la presunción de
inocencia por el mero hecho de que la condena se haya basado en pruebas indiciarias,
pues estima el Tribunal que sólo existiría una merma en los derechos del
procesado y una vulneración de la presunción de inocencia si la carga de la
prueba no resultase válida y este fuere condenado, pero en este caso, en el de
la aplicación correcta de una prueba indiciaria no nos encontramos en el caso
de una carga de prueba no válida. Del mismo modo y a colación con todo ello,
entiende el Alto Tribunal (como ya viene siendo su doctrina recurrente) que al
mismo no le corresponde analizar si el razonamiento al que lleva a la
conclusión del órgano judicial sentenciador es la adecuada o no, pues no es de
su competencia, dado que su competencia sólo es la de que dicha aplicación del
razonamiento no sea irrazonable o arbitraria, no siendo su función dictaminar
si el razonamiento escogido por el tribunal sentenciador y ahora recurrido, era
el mejor o más acorde de los razonamientos que este podía escoger, siempre y
cuando, es de reiterar, que el razonamiento escogido se encuentre dentro de los
parámetros de la no arbitrariedad o la irrazonabilidad.
En definitiva, cuando hablamos de
una prueba de indicios que nos sirve de base como prueba condenatoria, nos
tenemos que encontrar con una prueba en la que no quepa duda alguna de su valor
condenatorio, y en la que secuencia lógica y razonada de dicha prueba o pruebas
no resulte controvertida o con lagunas.
Escrito por: Marco Esteban,
abogado. Pertenece a Esteban Abogados
Penalistas, un despacho de abogados penales altamente especializados en
Derecho Penal.